REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2841/2021
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSWALDO JOSÉ MANZO URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.772.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado CARLOS ALBERTO ARELLANO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.777.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.209.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado NELSON ENRIQUE GUEVARA CHIRAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.053.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de agosto de 2021, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MANZO URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.032.772, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ARELLANO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.777, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2841/2021, en el cual alegó que contrajo matrimonio civil en fecha 14 de agosto del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta Nº 93, Tomo I, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1999, con la ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.592. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Panamericana, Edificio 01, Nº 03, Apartamento B-34, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial procreó un (01) hijo que tiene por nombre OSWALDO JOSUE MANZO AGÜERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.600.325.
Continuó alegando, que en su último domicilio conyugal convivieron de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de los deberes que les impone el vínculo matrimonial, concretando de manera efectiva sus metas comunes en áreas de valores de mayor jerarquía. Ahora bien, en virtud de que la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitivamente de la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones siendo imposible continuar con la vida en común, por cuanto la misma resulta imposible de sostener, principalmente por ya no existir ese cariño indispensable para la vida en pareja, así como el amor necesario para coexistir como esposo. Es por lo que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano OSWALDO JOSÉ MANZO URBINA, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado CARLOS ARELLANO ARIAS, antes identificado, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2021, este Tribunal instó al ciudadano OSWALDO JOSÉ MANZO URBINA, identificado al inicio de la sentencia, a cumplir con los lineamientos de la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano OSWALDO JOSÉ MANZO URBINA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS ARELLANO ARIAS, antes identificado, y consignó la información solicitada por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de octubre de 2021.
Admitida la causa por auto de fecha 09 de noviembre del año 2021, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.592, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 12 de noviembre de 2021, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal y dejó constancia no haber podido materializar vía telemática la citación de la ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO, motivo por el cual instó a la parte actora a suministrar los datos correctos para realizar la misma.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano OSWALDO JOSÉ MANZO URBINA, identificado anteriormente, y debidamente asistido por el abogado NELSON ENRIQUE GUEVARA CHIRAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.053, y corrigió la información suministrada para la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2021, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de citación a la ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO, antes identificada.
En fecha 08 de diciembre de 2021, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y consignó dos ejemplares de la boleta de citación sin firmar en el presente expediente por encontrarse fuera del país la ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO. En esa misma data, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 08 de diciembre del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
En fecha 10 de diciembre del año 2021, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de la certificación del Poder Apud-Acta conferido vía telemática por la ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO, identificada en autos, al abogado NELSON GUEVARA CHIRAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.053.
En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció el abogado NELSON GUEVARA CHIRAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.053 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO, antes identificada y mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta conferido a su persona, por la prenombrada ciudadana en fecha 10 de diciembre de 2021 y el escrito de contestación a la presente demanda.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MANZO URBINA, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano OSWALDO JOSÉ MANZO URBINA, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 14 de agosto de 1999, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que convalido la ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO, antes identificada, mediante escrito que presentó su representación judicial en fecha 13 de diciembre de 2021, inserto en autos al folio 39 del expediente, a través del cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte de la cónyuge, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el demandante, invocando para ello, la supra indicada Sentencia, criterio éste compartido por quien aquí decide, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente causa, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MANZO URBINA, en contra de la ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MANZO URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.032.772, en contra de la ciudadana LIZMAR ZORAIDA AGÜERO de MANZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.209.592, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha catorce (14) de agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta Nº 93, Tomo I, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido organismo en el año 1999, e inserta en autos en los folios siete (7) al nueve (9) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.-
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-
MARIA AVILA B.
Exp. N° 2841/2021
AAP/mab/hg.-
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