REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

SOLICITUD N° 4965/2021
SOLICITANTE:
MARIA ENEDINA LUGO de ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.557.281.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de noviembre de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por la ciudadana MARIA ENEDINA LUGO de ALVAREZ, identificada al inicio de la sentencia, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4965/2021.
En el escrito libelar la solicitante alegó que en fecha 31 de julio del año 2020, falleció el ciudadano LUIS DARIO ALVAREZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.762, domiciliado en el Conjunto Residencial El Encanto, Edificio Samán, Apartamento 6-G-11, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 1079, Tomo V, de fecha 01 de agosto de 2020, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2020, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona y sus hijos, identificados como: MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, HERNAN DARIO ALVAREZ LUGO y YESSENIA ALEXANDRA ALVAREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.516.916, V-12.416.144 y V-14.485.833, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana MARIA ENEDINA LUGO de ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.557.281, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMON BUENAÑO GOMEZ, identificado anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del año 2021, este Tribunal instó a la solicitante a consignar recaudos faltantes y a reformar su escrito libelar donde estableciera las preguntas a realizar a los testigos a evacuar.
En fecha 18 de enero del corriente año, compareció la ciudadana MARIA ENEDINA LUGO de ALVAREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMON BUENAÑO GOMEZ, identificados anteriormente, y consignaron los recaudos y el escrito peticionado en auto de fecha 25 de noviembre del 2021. En esa misma data, la ciudadana MARIA ENEDINA LUGO de ALVAREZ confirió poder Apud-Acta al abogado JOSÉ RAMON BUENAÑO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764.
Mediante auto de fecha 20 de enero del corriente año, inserto al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día lunes 24 de enero del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en fecha 24 de enero de 2022, se tomó la declaración a los testigos que presentó la solicitante, los ciudadanos RICARDO JOSÉ BUENAÑO TORREALBA e IRAIMA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.608.642 y V-10.516.915, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano LUIS DARIO ALVAREZ (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana MARIA ENEDIANA LUGO de ALVAREZ, ut supra identificada y con tres (03) hijos, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, HERNAN DARIO ALVAREZ LUGO y YESSENIA ALEXANDRA ALVAREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.516.916, V-12.416.144 y V-14.485.833, respectivamente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos RICARDO JOSÉ BUENAÑO TORREALBA e IRAIMA DEL CARMEN MARQUEZ, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos MARIA ENEDINA LUGO de ALVAREZ, MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, HERNAN DARIO ALVAREZ LUGO y YESSENIA ALEXANDRA ALVAREZ LUGO, anteriormente identificados, Únicos y Universales Herederos del De Cujus LUIS DARIO ALVAREZ (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos MARIA ENEDINA LUGO de ALVAREZ, MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUGO, HERNAN DARIO ALVAREZ LUGO y YESSENIA ALEXANDRA ALVAREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.557.281, V-10.516.916, V-12.416.144 y V-14.485.833, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante LUIS DARIO ALVAREZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.762, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.




S-N° 4965/2021
AAP/MAB/hg.-