REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación


SOLICITUD N° 4966/2021
SOLICITANTES:
MANUEL EDUARDO SORIA CASTILLO y THANIA ESPERANZA ARNAL de SORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.837.684 y V-10.097.070, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ ALBERTO PEREIRA JARDHIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.056.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre del año 2021, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por los ciudadanos MANUEL EDUARDO SORIA CASTILLO y THANIA ESPERANZA ARNAL de SORIA, identificados anteriormente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO PEREIRA JARDHIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.056, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4966/2021.
En el escrito libelar los solicitantes alegaron que: “(…) sobre una bienhechuría que nos pertenecen ubicada en el sector Lagunetica, Urbanización Lagunetica en la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, , la cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA METROS CUADRADO (203,60M2), edificada en una parcela de terreno propiedad de dentro de los terrenos que son de la ciudadana NANCY SORIA CASTILLO (…) el cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2) (…)”
En fecha 02 de diciembre de 2021, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO PEREIRA JARDHIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.056, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, consignaron recaudos.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021, este Tribunal instó a los solicitantes, a consignar Carta de Residencia, y copias de las cédulas de identidad de dos (2) testigos, que no sean familiares, ni posean los mismos apellidos de los solicitantes.
En fecha 19 de enero de 2022, comparecieron los solicitantes, asistidos por el abogado JOSE ALBERTO PEREIRA JARDHIM, antes identificado, y mediante diligencia consignaron los recaudos solicitados por auto de fecha 03 de diciembre de 2021.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, fijando la evacuación de los testigos para el día lunes 24 de enero de 2022.
Asimismo, en fecha 24 de enero de 2022, se tomó declaración de los testigos promovidos por los solicitantes, ciudadanos ELVIS JOSÉ PEREZ SALAZAR y RUBEN ALEXANDER APARICIO CORRALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.886.296 y V-25.702.838, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 23 de noviembre de 2021, por los ciudadanos MANUEL EDUARDO SORIA CASTILLO y THANIA ESPERANZA ARNAL de SORIA, identificados anteriormente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO PEREIRA JARDHIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.056, evidenciándose a los autos que en fecha 24 de enero de 2022, rindieron declaración los testigos promovidos por los ut supra prenombrados solicitantes, identificados como: ELVIS JOSÉ PEREZ SALAZAR y RUBEN ALEXANDER APARICIO CORRALES, anteriormente identificados, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad de un tercero, ubicado en la Urbanización Lagunetica, Sector Lagunetica, Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos MANUEL EDUARDO SORIA CASTILLO y THANIA ESPERANZA ARNAL de SORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.837.684 y V-10.097.070, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO.

LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.


















































S-N° 4966/2021.
AAP/mab/er.-