REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4990-21

SOLICITANTES: ELIZABETH GRATERON DE PARRA y JESUS ALBERTO PARRA PAVON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.054.897 y V-5.502.032, respectivamente, asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 03 de septiembre de 2021, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, de los ciudadanos ELIZABETH GRATERON DE PARRA y JESUS ALBERTO PARRA PAVON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.054.897 y V-5.502.032, respectivamente, asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 25, de fecha 10 de febrero de 1978, cursante al folio 07 y su vuelto del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon tres hijos de nombres JHONY ALBERTO, KATIUSKA DEL VALLE y CHRISTOPHER DE JESUS PARRA GRATERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.059.001, V16.370.296 y V-18.740.084, respectivamente, y no adquirieron bienes de fortuna.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Los Nuevo Teques, Residencias Los Sauces, Piso 17, apartamento 174, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; posteriormente surgieron ciertos inconvenientes, derivados de incompatibilidad de caracteres irreconciliables que hacen imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo, decidieron poner fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº12-1163 de fecha 2/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem.

En fecha 13 de septiembre de 2021, comparecieron los solicitantes y mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, de la cual dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 11 de octubre de 2021, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ELIZABETH GRATERON DE PARRA y JESUS ALBERTO PARRA PAVON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.054.897 y V-5.502.032, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 25, de fecha 10 de febrero de 1978, cursante al folio 07 y su vuelto del presente expediente.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que después de haber convivido la relación matrimonial se presentaron una cantidad de desavenencias que lamentablemente la cambiaron en su totalidad provocando un sinfín de altibajos que conllevaron a que de manera reciproca, las obligaciones que nos debíamos como pareja no fueran cumplidas como debe hacerse dentro de una relación normal y que consecuentemente causaron en nuestras personas una desestabilizad emocional haciéndose hoy día imposible mantener la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta no compareció en la oportunidad señalada y se entiende como no objetada la solicitud.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELIZABETH GRATERON DE PARRA y JESUS ALBERTO PARRA PAVON, por lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELIZABETH GRATERON DE PARRA y JESUS ALBERTO PARRA PAVON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.054.897 y V-5.502.032, respectivamente, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 10 de febrero de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 25, de fecha 10 de febrero de 1978, cursante al folio 07 y su vuelto del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinte ( 20 ) días del mes de enero de 2022. Años: 211º y 162º.
La Jueza,



Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Temporal,


Yamileth Perdomo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm.
La Secretaria Temporal,


Yamileth Perdomo




CLSB/YP.-
yba/ S-4990-21