REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 21 de Enero de 2022
211º y 162º

Expediente: E-17-269

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil THE BLACK COFFE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665.
Motivo: DESALOJO.

Vista la solicitud de Desalojo, interpuesta por la abogada Rosa Amelia Alfonzo R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., contra la Sociedad Mercantil THE BLACK COFFE, C.A.
Visto que en fecha 19 de Enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Rosa Amelia Alfonzo R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, apoderada judicial de la parte actora, en la cual retiro los documentos originales que corren insertos en el expediente.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia con meridiana claridad que desde el 19 de Enero de 2018 (exclusive) hasta la presente fecha no han comparecido la apoderada judicial de la parte actora a impulsar la presente demanda de desalojo, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente demanda de desalojo la falta de interés substancial por parte de la abogada Rosa Amelia Alfonzo R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., en querer materializar su pretensión de desalojar a la Sociedad Mercantil THE BLACK COFFE, C.A., del Local Comercial, signado con las letras y números local (1) comercial, el cual abarca una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61 mts 2); signado con las letras y numneros “S1-06”, ubicado en el sotano (1); que es parte integrante del Centor Comercial del Mueble y la Decoración “DISTIHOGAR”, ubicado en la carretera Panamericana KM. 19, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL por parte de la abogada Rosa Amelia Alfonzo R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., en querer materializar su pretensión de desalojar a la Sociedad Mercantil THE BLACK COFFE, C.A. del Inmueble anteriormente identificado. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,


Abg. JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21/01/2020, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
El Secretario,


Abg. JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/SL
Expediente: E-17-269