REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el No. 49, tomo III, Libro XII, folios 143 vto. al 146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MADI 1112, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2011, bajo el No. 13, Tomo 92-A; representada por su presidenta, ciudadana AIDA MARGARITA DIAS DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE Nº: E-2021-002.
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de enero de 2020, por el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MADI 1112, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 20 de enero de 2021, se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2021, el alguacil titular de este juzgado dejó constancia de haberse traslado en tres (3) oportunidades a los fines de realizar la citación de la parte demandada siendo infructuosa la misma.
En fecha 10 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado lo requerido mediante auto de fecha 15 de junio de 2021.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2021, las partes consignaron escrito contentivo de una transacción judicial; ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante transacción presentada en fecha 14 de diciembre de 2021 (cursante a los folios 89-90, y sus vueltos), el abogado ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A. (parte actora); así como, la ciudadana AIDA MARGARITA DIAS DELGADO, previamente identificada, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MADI 1112, C.A. (parte demandada), y debidamente asistida por la abogada en ejercicio MYRIAM ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.949; acordaron textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Ambas partes damos por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 2011, anotado bajo el número 21, Tomo 176, cuyo objeto es un local comercial distinguido con letra y número MEZZANINA RAYA TRES (M3), con un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98 MTS2), situado en el Nivel Mezzanina del Centro Comercial Galería Las Américas, ubicado en el kilómetro 15 de la carretera Panamericana, sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la demandada INVERSIONES MADI 1112, C.A., se obliga a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, en las condiciones que dicho contrato estipula, totalmente solvente en el pago de todos los servicios de que dispone el inmueble como agua, electricidad, y aseo urbano, así como cualquier otro que la arrendataria demandada se haya obligado. A tal efecto, la actora INVERSIONES 7, C.A., le concede a la demandada INVERSIONES MADI 1112, C.A., un plazo de gracia hasta el día treinta (30) de abril de 2.022. Dicho plazo se otorga en beneficio de la demandada INVERSIONES MADI 1112, C.A., quien por tanto podrá hacer entrega del inmueble en cualquier oportunidad dentro del mismo, para lo cual deberá notificar a la actora INVERSIONES 7, C.A., con por lo menos tres (3) días de anticipación a la fecha en que anticipadamente y dentro del plazo indicado, esté dispuesta a efectuar dicha entrega. TERCERA: Durante el plazo acordado para la entrega del inmueble establecido en la cláusula anterior, la demandada INVERSIONES MADI 1112, C.A., pagará a la actora INVERSIONES 7, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES (200 $), mensuales por el periodo comprendido entre diciembre del presente año, así como enero, febrero, marzo y abril de 2022, pudiendo ser pagado en BOLÍVARES conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 19-05-01 de fecha 2 de mayo de 2019, emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en las fechas de pago en la cuenta cuyo número se le indicará en su oportunidad, y por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, como indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, y la actora a su vez le emitirá el correspondiente recibo dicha indemnización compensatoria, en ningún caso podrá ser considerada como un canon de arrendamiento, toda vez que la intención de las partes al suscribir la presente transacción no es la de renovar o prorrogar la relación contractual arrendaticia que hoy dan por resuelta y terminada, sino tan solo arbitrar una fórmula que permita la desocupación del inmueble en las mejores condiciones para ambas partes (…) CUARTA: Con el otorgamiento de esta transacción, las partes se otorgan mutuo y cabal finiquito por las obligaciones que se derivan directa o indirectamente del contrato de arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, por lo que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, dejando a salvo lo pautado expresamente en el presente documento. QUINTA: Las partes establecen que la presente transacción no tiene por objeto, y de ninguna manera así puede interpretarse, la constitución de una nueva relación arrendaticia ni la continuación de la ya existente entre ellas, sino el establecimiento de una serie de disposiciones para arbitrar por vía de transacción y mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, una fórmula que permita dar por terminada dicha relación y desocupar el inmueble que constituye su objeto, en condiciones favorables para ambas partes, poniendo fin al juicio. SEXTA: Ambas partes solicitan al tribunal le imparta su homologación a la presente transacción en los términos acordados (…)”.
En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., se encuentra expresamente facultado “(…) convenir, transigir, conciliar, y/o llegar a algún tipo de acuerdo (…)”, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 7-9 del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 41, Tomo 256, folios 136 al 138; así mismo, se observa que la ciudadana AIDA MARGARITA DIAS DELGADO, previamente identificada, actuando en su carácter de presidenta de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MADI 1112, C.A. (carácter que se desprende de los contratos de arrendamiento cursantes a los folios 10-19 y 23-31), compareció debidamente asistida de abogado; motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que el apoderado judicial de la parte actora detenta expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio, y que la parte demandada estuvo debidamente representada por su presidenta, quien a su vez compareció asistida de abogado; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 m.).
LA SECRETARIA,
|