REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO DOS RAMOS LOTITO, DANIEL ORLANDO DOS RAMOS LOTITO y LILIA GISELA DOS RAMOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.249.110, 19.885.091 y V- 10.335.915, en su orden.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA AVILA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.969.
SOLICITUD: PARTICIÓN AMISTOSA.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: S-2021-391.

I
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió la presente solicitud mediante distribución, se le dio entrada y procedió a anotarse en los libros correspondientes bajo el No. S-2021-391, así mismo, se asignó cita a los solicitantes a los fines de que comparecieran y presentaran en físico el escrito con sus recaudos correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano DANIEL RENE TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-4.679.220, actuando como apoderado de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO DOS RAMOS LOTITO y DANIEL ORLANDO DOS RAMOS LOTITO, y la ciudadana LILIA GISELA DOS RAMOS DELGADO, estando debidamente asistidos por la abogada MARIA GABRIELA AVILA RIVERO, presentaron ante este órgano jurisdiccional en físico el escrito de solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA y los recaudos pertinentes; todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
En el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, los solicitantes expresaron que han convenido formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los bienes de la sucesión del causante ORLANDO DOS RAMOS GONZALVEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 3.478.749, quien falleció el día quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), según se desprende del acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Los Salias Estado Miranda; manifestando al efecto, los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, solicitando que se imparta la correspondiente homologación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil, el cual textualmente dispone que:

Artículo 778.- “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

De la norma supra transcrita, puede inferirse que toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con apego a las disposiciones antes referidas, puede afirmarse que los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO DOS RAMOS LOTITO, DANIEL ORLANDO DOS RAMOS LOTITO y LILIA GISELA DOS RAMOS DELGADO, previamente identificados, demostraron el carácter de causahabientes de quien en vida se llamara ORLANDO DOS RAMOS GONZALVEZ, según se desprende de las documentales cursantes en autos, específicamente del certificado de solvencia de sucesiones No. 211473, expedido por el SENIAT en fecha 12 de agosto de dos mil veintiuno (cursante a los folios 29-33), y los documentos de propiedad insertos a los folios 55-74 del presente expediente; quedando de esta manera comprobada la capacidad requerida para que los prenombrados ciudadanos puedan disponer de los bienes objeto de la liquidación.
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa que los hoy solicitantes a los fines de disolver la comunidad hereditaria, expresaron los términos y condiciones en los cuales desean adjudicar los bienes que integran dicha comunidad; en tal sentido, a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO DOS RAMOS LOTITO y DANIEL ORLANDO DOS RAMOS LOTITO, se le adjudicó plenamente la propiedad en un cincuenta por ciento (50%) a cada una, los siguientes inmuebles: “(…) los bienes constituidos por la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Los Castores, Zona Manantial, Jurisdicción del Municipio Los Salias Estado Miranda; y el apartamento distinguido con el número 5-C, Piso 5 del Edificio denominado “RESIDENCIA ISLA VERDE”, ubicado en la Calle Arismendi de la Urbanización Rómulo Gallego de la Población Lechería, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lic. Urbaneja del Estado Anzoátegui”; renunciando de esta manera la ciudadana LILIA GISELA DOS RAMOS DELGADO, a favor de los prenombrados, a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre los bienes supra descritos.
Así mismo, a la ciudadana LILIA GISELA DOS RAMOS DELGADO, se le adjudicó plenamente la propiedad del siguiente inmueble: “(…) el bien constituido por el apartamento destinado a vivienda bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número treinta y tres (33, piso tres (03), Torre “A”, ubicado en el centro Residencial y Comercial “LA MORITA”, situado en la Urbanización La Morita, Jurisdicción del Municipio San Antonio, Estado Bolivariano de Miranda (…)”; renunciando los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO DOS RAMOS LOTITO y DANIEL ORLANDO DOS RAMOS LOTITO, a favor del prenombrado, a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre los bienes supra descritos.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO DOS RAMOS LOTITO, DANIEL ORLANDO DOS RAMOS LOTITO y LILIA GISELA DOS RAMOS DELGADO, ampliamente identificados en autos, plantearon la partición hereditaria de los bienes adquiridos; y en virtud que, la ley le otorga a los condóminos el derecho de decidir en todo lo concerniente a la liquidación de sus bienes de manera voluntaria, específicamente en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta juzgadora imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.




III
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición hereditaria en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos MANUEL ALEJANDRO DOS RAMOS LOTITO, DANIEL ORLANDO DOS RAMOS LOTITO y LILIA GISELA DOS RAMOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.249.110, 19.885.091 y V- 10.335.915, en su orden, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veinte (2.) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA,