REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 4399-2021.-

SOLICITANTES: FREDDY ELIAS ORTA ORTIZ Y YOALY CECILIA DIAZ DE ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.495.373 y V-8.762.896 respectivamente y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YSMAR DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.965.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).-

NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 09/11/2021 a través del correo electrónico del despacho virtual por ante este Tribunal solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos solicitantes: FREDDY ELIAS ORTA ORTIZ Y YOALY CECILIA DIAZ DE ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.495.373 y V-8.762.896, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YSMAR DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.965, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho, teniendo separados más de cinco (5) años.

Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira en fecha once (11) de Mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 38. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización las Delicias, manzana “C”, casa N° 55, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: Yolfri Emneisi Orta Diaz, Freddy Alejandro Orta Diaz y Ricardo Elias Orta Diaz, titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-18.093.142, V-20.838.862, y V- 20.838.861 actualmente mayores de edad. Asimismo durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo no existen bienes que liquidar entre las partes.

Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio.

Por auto dictado en fecha 11/11/2021, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

En fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2021, compareció la ciudadana: Ysmar Del Valle Guzman, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.928.924 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público.

En fecha trece (13) de Diciembre del año 2021, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha once (11) de Mayo del año 1.987 por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38, que su domicilio conyugal lo fijaron en Urbanización las Delicias, manzana “C”, casa N° 55, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: Yolfri Emneisi Orta Diaz, Freddy Alejandro Orta Diaz y Ricardo Elias Orta Diaz, titulares de las cédulas de Identidad Nros° V-18.093.142, V-20.838.862, y V- 20.838.861 actualmente mayores de edad. Asimismo durante su unión conyugal No adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo no existen bienes que liquidar entre las partes. De igual manera debido a discrepancias que venían ocurriendo entre ellos, las cuales hacían imposible la vida en común, desde el dos (02) de Septiembre del año 2009, y que han transcurrido más de cinco (05) años separados, manteniéndose ininterrumpida hasta la presente fecha.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.



Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los solicitantes; FREDDY ELIAS ORTA ORTIZ Y YOALY CECILIA DIAZ DE ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.495.373 y V-8.762.896 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira en fecha once (11) de Mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 38. Segundo: Que ambos ciudadanos alegaron que rompieron toda vida en común por separación de hecho y que han permanecido separados por más de cinco años configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación. Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: FREDDY ELIAS ORTA ORTIZ Y YOALY CECILIA DIAZ DE ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.495.373 y V-8.762.896, respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FREDDY ELIAS ORTA ORTIZ Y YOALY CECILIA DIAZ DE ORTA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.495.373 y V-8.762.896, respectivamente y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira en fecha once (11) de Mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 38. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización las Delicias, manzana “C”, casa N° 55, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron, cuando materializaron su separación por más de cinco años (5) de hecho. ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, así como al Registrador (a) Principal del estado La Guaira, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Titular,

Guillermo Jiménez.-


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 11 a.m.-

El Secretario Titular,

Guillermo Jiménez.-



Exp. Nº 4399-2021.-
Prieto*.-