REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA

Santa Lucía, 20 de enero de 2.022
211º y 162º


SOLICITANTES: RAINER JOSEEP MORALES CAIBE y ANDRISBEL ESTEFANI CAMEJO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.824.694 y V-26.470.446 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAITE COROMOTO GUZMAN ALMEIDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 245.088

MOTIVO: DIVORCIO 185.

EXPEDIENTE N° 1.131/2021

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), comparecieron los ciudadanos: RAINER JOSEEP MORALES CAIBE y ANDRISBEL ESTEFANI CAMEJO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.824.694 y V-26.470.446 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MAITE COROMOTO GUZMAN ALMEIDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 245.088, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), según acta de matrimonio Nº022, folio 022, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en: la carretera Petare- Santa Lucia, sector las Kissandas del Nogal, casa Nº 50, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017) y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en conformidad con la sentencias 1070 con carácter vinculante de la Sala Constitucional.

Por auto de fecha 25/10/2021, el Tribunal concede un despacho saneador ya que luego de la revisión exhaustiva del libelo de solicitud observo que la misma no se encontraba debidamente fundamentada.

En fecha 28/10/2021 el Tribunal recibe el libelo de solicitud debidamente fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29/10/2021 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 02/12/2021, fue citada la Fiscal decimo cuarta del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 02/12/2021.


El Tribunal por cuanto observa que desde el día 02/12/202, fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a su citación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido DIEZ DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 03/12/2021; 06/12/2021; 07/12/2021; 08/12/2021; 09/12/2021; 10/12/2021; 14/12/2021; 17/01/2022; 18/01/2022; 19/01/2022; inclusive. En virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias 446 y 1070: “ la sala de casación civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho , se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrincicos a la persona.. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.