REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-SANTA LUCIA.

Santa Lucía, 20 de enero de 2022
211° y 162°

SOLICITANTES: DORIS ELISA PIÑATE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.893.080 y JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.892.205.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.893.056, Abogado Inscrito en el (IPSA) bajo el N° 240.231

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: Nº 1.134-21.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 18/11/2021, comparecieron los ciudadanos: DORIS ELISA PIÑATE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.893.080 y JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.892.205, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogado Abg. ALEXANDER GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inscrito en el (IPSA) bajo el N° 240.231, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el año dos mil cinco (2005).

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.991, según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el N°193, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre JULIO CESAR HERNANDEZ PIÑATE (hijo, de 29 años) y BARBARA GABRIELA HERNANDEZ PIÑATE (hija, de 19 AÑOS), y titulares de la cedula identidad N° V- 19.959.941 y V- 28.426.996, respectivamente, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Las Clavellinas, casa N° 2-05, Los Rosales del Tuy, Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil cinco (2005), y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 29/11/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 02-12-21, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 02/12/2021.

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 02-12-21., fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a su citación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, transcurriendo así la cantidad de once (11) días de despacho la cual se especifican; 03/12/21, 06/12/21, 07/12/21, 08/12/21, 09/12/21, 10/12/21, 14/12/21, 17/01/22, 18/01/22, 19/01/22, 20/01/22, y por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.