REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Santa Lucía, 20 de enero de 2022
211° y 161°

PARTE ACTORA: YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.960.948.
PARTE DEMANDADA: LEONEL JESUS MACHADO PONCE, venezolano, titular de la cedula de identidad y V-10.786.427.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO MENDOZA ECHEZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 254.173.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VELASQUEZ ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.047.

MOTIVO: DIVORCIO 185

EXPEDIENTE Nº 1.135-2021.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 26/11/2021, compareció la ciudadana: YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.960.948, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS GUILLERMO MENDOZA ECHEZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 254.173, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto y desamor entre las partes. Expone que al efecto, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Abril del año 2018, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 33, del libro de Registro Civil correspondiente al año 2018, con el ciudadano LEONEL JESUS MACHADO PONCE, venezolano, titular de la cedula de identidad y V-10.786.427 y que de dicha unión no procrearon hijos; establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Virginia, Calle A, Casa Nº A-44, en la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el 28 de octubre del año Dos Mil Veinte (2.020), y que hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y desamor.

Por auto de fecha 26/11/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, así como también boleta de citación dirigida al ciudadano LEONEL JESUS MACHADO PONCE, a fin de que el mismo compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 29/11/2021, corriente al folio diez (10) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual manifiesta que el ciudadano demandado se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 01/12/2021, corriente al folio doce (12) cursa diligencia presentada por el ciudadano, LEONEL JESUS MACHADO PONCE, quien estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho, Abg. YAJAIRA VELASQUEZ ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.047, mediante la cual se daba por citado en el presente caso.

En fecha 02/12/21, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 02/12/2021, cursante al folio (14).

En fecha 09/12/2021, corriente al folio quince (15) cursa diligencia presentada por el ciudadano, LEONEL JESUS MACHADO PONCE, quien estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho, Abg. YAJAIRA VELASQUEZ ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.047, mediante la cual manifiesto estar de acuerdo en el proceso de divorcio que se sigue en su contra, y dar continuidad al mismo.

En fecha 17/01/2022, corriente al folio dieciséis (16) cursa diligencia presentada por la ciudadana, YARLISBETH JASMELY ALVAREZ PINEDA, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS GUILLERMO MENDOZA ECHEZURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 254.173 y que este Tribunal da por recibido mediante auto en fecha 19/01/2022.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 02/12/2021, fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico y la cual boleta fue consignada por el alguacil del Despacho en fecha 02/12/2021 para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido ONCE (11) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 03/12/2021; 06/12/2021; 07/12/2021; 08/12/2021; 09/12/2021; 10/12/2021; 14/12/2021; 17/01/2022; 18/01/2022, 19/01/2022 y 20/01/2022 y por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, y que asimismo consta en autos que la parte demandada avalo el proceso y manifestó continuar con el mismo, este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185 del Código Civil. Sólo se requiere que las partes manifiesten su voluntad de separarse. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Ahora bien, la sentencia Nº 446 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que queda la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no le dese, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.