REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA

Santa Lucía, 26 de enero de 2022
211º y 162º


SOLICITANTES: CARMEN ARELIS VELASQUEZ y LUIS ALBERTO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.415.348 y V-4.288.178 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YSMELDA COROMOTO VELASQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.378.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N° 1.138/2021

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), comparecieron los ciudadanos: CARMEN ARELIS VELASQUEZ y LUIS ALBERTO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.415.348 y V-4.288.178 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg. YSMELDA COROMOTO VELASQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.378, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de mayo del año dos mil trece (2.013).

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, actualmente Municipio Paz Castillo, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1.981) según acta de matrimonio Nº 11, folio 011, año 1.981, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, actualmente todos mayores de edad y llevan por nombres: CARLOS ALBERTO VILLARREAL VELASQUEZ , NERY LAURELYS VILLARREAL VELASQUEZ y LUIS JOSE VILLARREAL VELASQUEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-15.890.727; V- 16.357.765 y V- 18.841.967 respectivamente, establecieron su domicilio conyugal en: en las Residencias Santa Lucía, Torre B, Piso Nº 1, apartamento 11-3, Sector la Aguada, Calle Principal, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo del año dos mil trece (2.013) y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 03/12/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 08/12/2021 fue citada la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 08/12/2021.


El Tribunal por cuanto observa que desde el día 08/12/2021 fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a su citación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido DIEZ DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 09/12/2021; 10/12/2021; 14/12/2021; 17/01/2022; 18/01/2022; 19/01/2022; 20/01/2022; 21/01/2022; 24/01/2021; 25/01/2022. En virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.