REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ___________.
211° y 162°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por los ciudadanos NORMA ELVIRA ESCOBAR y JOSE RAMON PADRON GASCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.015.117 y V.-9.298.238, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ROSMAIRA YUDITH CAMPOS RENGIFO inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.187.815, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 29 de junio de 1.989, contrajeron matrimonio Civil ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal según acta Nro. 370, de los Libros de Registro Civil.
Que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Trinidad, Edificio 26 Piso 2, Apartamento 26-33, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que desde el mes de enero del año 2.000, se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 03 de diciembre de 2021, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 370. de fecha 29 de junio de 1.989, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura civil de la Parroquia Sucre, con la misma se puede evidenciar el vínculo matrimonial que existe entre las partes.

2. Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NORMA ELVIRA ESCOBAR y JOSE RAMON PADRON GASCON en un (1) folio útil, correspondiente a los solicitantes.

3. Copia Simple del la cedula de identidad y carnet de Inpreabogado de la ciudadana ROSMAIRA J. CAMPOS R. en un (1) folio útil.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NORMA ELVIRA ESCOBAR y JOSE RAMON PADRON GASCON, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NORMA ELVIRA ESCOBAR y JOSE RAMON PADRON GASCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.015.117 y V.-9.298.238, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de junio de 1.989, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal según acta Nro. 370, de los Libros de Registro Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ________________. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZA
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/KPA
Exp: 5398.-