REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CAUCAGUA
Municipio1.civil.caucagua@gmail.com
Caucagua, veintiocho (28) de enero de 2022
211° y 162°

ASUNTO: 1139-20
DEMANDANTES: GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA y JOSE ATILANO PEREIRA VERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.992.342 y V-1.990.139, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°6.901.848 y 11.938.522 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.508 y 152.645, respectivamente. Poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda en funciones notariales inserto en el N°4, Tomo 8, folios del 12 hasta el 15 de fecha 02-12-2019.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SKAY IN TV INTERNACIONAL C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N°22, Tomo 25-A-SGDO, presidente el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.310.078.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.134.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 264.869. Poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Brion del Estado Miranda inserto en el N°10, Tomo 4, folios del 50 hasta el 52 de fecha 19-03-2021
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (INTERLOCUTORIA)



- I -
-NARRATIVA-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado el Diecisiete (17) de Febrero de 2020, interpuesta por los ciudadanos HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.508 y 152.645, respectivamente, actuando en este acto como apoderados Judiciales de los ciudadanos GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA y JOSE ATILANO PEREIRA VERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.992.342 y V-1.990.139, respectivamente, tal como consta en documento Poder debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Acevedo en funciones notariales inserta en el N° 4, Tomo 4, folios 12 hasta el 15 de fecha 02 de diciembre de 2019, contentivo de Desalojo de Local destinado a ser usado como Oficina y que s propiedad de su representado, el cual se encuentra ubicado en la calle comercio de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda agregando al libelo los siguientes medios de prueba:

1.- Fotostato del Documento Constitutivo de la Sociedad de Comercio SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A.

2.- Fotostato de Acta de Asamblea Extraordinaria con venta de acciones y designación de OSCAR POLINIA VEGA, como presidente de la sociedad de comercio SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A de fecha 06 -04-1998

3.- Fotostato de Acta de Asamblea Extraordinaria con nombramiento de nueva junta directiva, como presidente OSCAR POLINIA VEGA, de la sociedad de comercio SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A, de fecha 17-08-2010, donde se señala que el presidente no podrá arrendar por mas de dos (2) años inmuebles.

4.-Fotostato de Acta de Asamblea con designación de OSCAR POLINIA VEGA, como presidente de la sociedad de comercio SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A por un lapso de seis (6) años de fecha 11 de junio de 2016.

5.- Original del Poder debidamente otorgado ante el Registro Público del Municipio Acevedo en funciones notariales de fecha 02-12-2019, quedó asentado en el N° 4, Tomo 9, Folios del 12 hasta el 15.

6.- Original de Acta de DERECHO DE PREFERENCIA OFERIVA. De los ARRENDADORES a EL ARRENDATARIO sobre los inmuebles usados por la sociedad de comercio SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A , fecha 10-04-20148.

7.- Fotostato del Documento de Condominio del Centro Comercial la Encarnación, inserto en fecha 20-11-1997, bajo el N° 20, Folio N° 78 al 86 protocolo 1 Tomo 4, 4° trimestre del año 1997.

8.- Fotostato del Documento de Adosamiento de Condominio del Centro Comercial de fecha 03-11-2014, quedando inscrito bajo el N° 30, folios 145, Tomo 4.

En esta misma se deja constancia por secretaria que se tuvieron los originales de los recaudos aquí presentados en copias simples, por el Secretario suplente Richard Fuentes Diaz.

En fecha Diecisiete (17) de febrero de 2.020, Se Admite la demanda por la Jueza Suplente DANNY LUGO HERNANDEZ. AUTO QUE EXPRESÓ:
“por cuanto la presente no es contraria a derecho, ni al orden público, o alguna disposición de la ley, conforme a lo establecido en el Artículo 864 del código de procedimiento civil y en concordancia con el Articulo 43 de la ley de regularización del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite y se hacen los respectivos señalamientos: Primero: El lapso de comparecencia como ya se indicó en el auto que admitió la demanda se computa a partir de la constancia en autos de la diligencia dejada por el alguacil perteneciente a este despacho donde conste la citación del demandado. Segundo: La contestación de la demanda tendrá lugar mediante escrito, acompañaba de toda la prueba documental que se disponga. Tercero: Una vez contestada la demanda dentro d ellos cinco (5) días siguientes el Tribunal fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Cuarto: Verificada como sea la audiencia preliminar dentro de los tres (3) días de despacho siguiente el Tribunal fijará los hechos en el juicio. Quinto: Verificada la etapa anterior se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas y treinta (30) días de despacho para evacuar, vencido este último lapso el Tribunal fijará para uno d ellos treinta (30) días siguientes del calendario el día en que se verifique la audiencia o debate oral, donde el juez pronunciará oralmente su decisión y transcurrido tal acto, dentro d ellos diez (10) días de despacho siguiente se publicará el fallo. Al día siguiente de la aplicación de la publicación del fallo, comenzará a transcurrir los cinco (5) días de despacho para comenzar a ejercer el recurso de apelación, cúmplase con lo ordenado. Y asimismo se insta a la parte actora a consignar las copias necesarias para la elaboración de la respectiva compulsa.
En ese mismo auto se insta a la parte actora a consignar las copias necesarias para la elaboración de la respectiva compulsa.”

En fecha Diecisiete (17) de febrero de 2.020, Se deja constancia por el Secretario Suplente Richard Fuentes de la certifican las copias simples compulsándose la Boleta de Citación a los fines de practicar la misma.

En fecha seis (06) de Marzo de 2020, comparece el ciudadano DENNY CANACHE FERNANDEZ en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que se reserva boleta de citación dirigida a los representante de la sociedad Mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A, a la dirección calle Comercio de Caucagua en el Centro Comercial la Encarnación, nivel 1 (uno), Local Nº 11, Punto de referencia, Farmacia la Encarnación, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Al llegar a la dirección señalada fue atendido por la ciudadana LUZ SILVA, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.306.847 quien manifestó que el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.310.078 no residía en ese lugar y se encontraba en la población de Higuerote, Municipio Brión.

En fecha once (11) de Marzo de 2020, el ciudadano DENNY CANACHE FERNANDEZ en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación dirigida a los representante de la sociedad Mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A, ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.310.078, sin firmar.

En fecha trece (13) de Marzo de 2020, Se presenta diligencia por el apoderado de la parte actora, el abogado OSCAR GONZALEZ ROMERO, solicitando a este digno Tribunal se comisione al Tribunal del Municipio Brión de esta Circunscripción, para practicar la respectiva Boleta de citación en virtud que el domicilio principal de la Sociedad de Comercio demandada se encuentra en higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo solicitó se nombrara Correo especial a su persona o al Abogado Héctor Pérez, también apoderado para el traslado de dicha comisión al Tribunal comisionado así como el traslado de las resultas de dicha comisión, se habilitaré el tiempo necesario para la tramitación de la comisión, en virtud de que ha sido infructuosa las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de Noviembre de 2020, Se presenta diligencia por la parte Actora solicitando se REANUDE la presente causa de conformidad con la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N°2020-008 y se consigna la dirección de correo electrónico de la Sociedad de Comercio SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A, siguiente: skayintvinternational@hotmail.com y el número telefónico de Whatsapp de su representante OSCAR POLANIA VEGA, teléfono Nº 0412-6062804/ 0424-2266709.

En fecha 01 de Marzo de 2021. Se recibió diligencia de la parte actora, vía telemática al correo del Tribunal solicitud de REANUDACION del Juicio.

En fecha 01 de Marzo de 2021. Se dictó auto de REANUDACION de juicio desde el estado procesal en que se encuentra y se ordena la notificación del presente auto a las partes.

En fecha 04 de Marzo de 2021, Se NOTIFICÓ, de la REANUDACION de la presente causa, por la Juez de este Despacho NERVIN TOVAR, vía telefónica al número 0412-6062804 de la parte demandada al ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, el cual manifestó ser el representante de la Sociedad de comercio SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A y se procedió a informar el contenido de la demanda y le fue leída la boleta de citación que fue librada en la oportunidad de la admisión de la causa; éste solicitó que se le remitiera la boleta al siguiente correo: oscar_polania@hotmail.com, auto que se ejecutó el mismo día desde el correo de este Tribunal.

En fecha lunes 26 de abril de 2021, comparece por ante este despacho la ciudadana YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.134.877 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 264.869, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad SKAY TV INTERNATIONAL, a fin de darse por citada de la demanda interpuesta por los ciudadanos: HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GOONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.508 y 152.645, respectivamente, Apoderados de los ciudadanos GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA y JOSE ATILANO PEREIRA VERA, y consigno copias simples del poder que le faculta para este acto. Se deja constancia por este despacho por secretaria que se tuvo a la Vista el Original del PODER que acredita a la abogada para continuar en el juicio.

En fecha diez (10) de junio de 2021, Este despacho por Contrario Imperio REVOCA el auto de admisión en cuanto al lapso de la contestación de la demanda otorgado en fecha 17 de febrero de 2020, invocando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el respectivo auto señala a la letra:
…“ Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación el solo efecto devolutivo”

Fundamentos expuestos por este despacho respecto del AUTO:
La Doctrina señala que los lapsos del 344 del código de Procedimiento Civil, puede REVOCARSE en cuanto no a la ADMISION, sino el contenido de la orden de emplazamiento prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. el cual constituye un mandato mediante el cual el Tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio, así como el requerimiento de copias para compulsar tantas certificaciones como se necesiten en razón alas partes demandadas que aparezca en el proceso, previo a este análisis se pronuncia la Juez en los siguientes términos: 1) Que la orden de emplazamiento asignada en el auto de admisión se estableció para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación del alguacil conforme al lapso de las reglas ordinaria del juicio breve. 2) Que consta en el libelo de demanda que la cuantía de la misma en su equivalente en unidades tributarias fue establecida en 14.980 unidades tributarias (folio 11) correspondiendo esta cuantía a las causas que deben seguirse conforme a las reglas del procedimiento ordinario. 3°) Que la presente causa deberá ser tramitada por el procedimiento oral conforme a lo establecido en la ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Establece el artículo 865 del C-P-C que “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias…”(subrayado del tribunal) de esto debemos entender que en la admisión de las causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral deben seguirse las normas establecidas en el procedimiento ordinario para establecer el lapso para la contestación de la demanda tomando en cuenta la cuantía establecida conforme al artículo 38 ejudem.”

Asimismo, la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio según Resolución N°2018-0013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia es de hasta 15 mil unidades tributarias para procedimiento ordinario…(omisis)… En Este orden de ideas, se evidencia que el presente caso en la admisión debió establecerse -conforme a la cuantía señalada por la parte demandante en su escrito el lapso de vente (20) días de despacho como se indicó de forma errónea, subvirtiendo de esta forma el orden procesal y se ordena realizar nuevo auto de admisión conforme a lo señalado y librar boleta de citación.”

En fecha seis (06) de julio de 2021, el ciudadano DENNY CANACHE FERNANDEZ en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta de citación dirigida al representante de la sociedad Mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A, ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.310.078, firmada por la apoderada en fecha 25-06-2021, constante de dos folios útiles.

En fecha tres (03) de agosto de 2021, Se presenta diligencia por la apoderada de la parte demandada a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda con sus recaudos.

En fecha tres (03) de agosto de 2021, Se deja constancia por Secretaria que se tuvieron originales de las copias simples presentados por la parte demandada.

En fecha seis (06) de agosto de 2021, Se deja constancia por Secretaria que se recibió al correo electrónico municipio1.civil.caucagua@gmail.com de este despacho el escrito de la contestación de la demanda el día 03 de agosto de 2021.

En fecha seis (06) de agosto de 2021, Se dicta auto donde se declara NULO la diligencia de CONSIGNACION de la DEMANDA, visto que no se otorgó cita para la respectiva consignación y se ordena citar para el día 17 de agosto de 2021 en el horario comprendido entre las 8:30a.m a las 12:30p.m. en aras de dar cumplimiento a la luz de los pasos de procedimiento virtual. Una vez conste en auto la nueva consignación comenzaran a correr los lapsos procesales subsiguientes y se ordena la notificación.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021. Se presenta diligencia por la parte demandada a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda con sus respectivos recaudos, según cita otorgada por este despacho, la cual expresa:
Oposición de Cuestiones Previas
“Opongo las cuestiones Previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6° relativa al defecto de forma relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 y ordinal 11, cuando solo se permite admitir por determinadas causales que no sean alegada en la demanda, todo ello preceptuado en el código de procedimiento civil.
“CUESTION PREVIA ORDINAL 6°
Con relación al artículo 340 del mismo Código establece entre otras cosas lo siguiente; El Libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del
demandante y del demandado y el carácter
que tiene.
5° La relación de los hechos y los fundamentos
de derecho en que se basa la pretensión con
las pertinentes conclusiones”
En este orden de ideas, de acuerdo al ordinal 2°, no esta establecido el domicilio del demandante, con relación al ordinal 5° se puede observar que el demandante no realiza las conclusiones pertinentes lo antes expuesto consta en el libelo de la demanda, en este sentido solicito sea declarada con lugar la cuestión Previa antes expuesta.

“CUESTION PREVIA ORDINAL 11°
El inmueble cuya descripción consta en el libelo de la demanda es de uso comercial, por cuanto las condiciones a regir son las contenidas en LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, en este sentido, el tribunal ratifica lo antes expuesto cuando expone en el auto de admisión que:
“Este tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.”

En este orden de ideas en razón a la solicitud de desalojo incoada, de acuerdo a la causal invocada en el capitulo II del libelo fundamentada en el artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, respecto a la necesidad, que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, es improcedente en: Primer término: Estamos en presencia de un local para uso comercial de hecho no existe prueba en contrario, el marco jurídico procedente es el contenido en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, y la misma en su artículo 51 DESAPLICA LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, por cuando no es permitida, en Segundo término: La causal invocada, no está contenida en el ordenamiento jurídico, por el cual corresponde regirse (LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL) de acuerdo al auto de admisión y al mismo petitorio contenido en capitulo IV. Punto Tercero. Del libelo de la demanda. En Tercer Término: Las cuales solo son las permitidas en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, previstas en al artículo 40, en este orden de ideas no se encuentra establecida en el libelo de la demanda, ninguna de las causales permitidas.

En razón a lo antes expuesto solicitó se declare con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, y en consecuencia en virtud de lo preceptuado en al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quede desechada la demanda.
CAPITULO II
Punto Previo
Opongo la falta de cualidad activa en los actores; por los siguientes hechos:
PRIMERO: La ciudadana GLADIS MARGARITA FAJARDO, ANTE IDENTIFICADA, no demuestra en los documentos aportados y contrato de arrendamiento que sea titular de los derechos sobre la misma, tampoco se evidencia la existencia de obligaciones contractuales con mi representado que puedan dar lugar a la presente controversia, por lo tanto, no tiene cualidad para actuar en el presente caso.
SEGUNDO: Es el caso, del ciudadano JOSE ATILANO PEREIRA VERA antes identificado, no acredita ser titular de derechos sobre el inmueble toda vez que no existe, TITULO DE PROPIEDAD DEL LOCAL N° 10, ubicado en el CENTRO COMERCIAL LA ENCARNACION, que acredite la cualidad del demandante en el presente caso, si bien es cierto que lo apoderados judiciales, aportan DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE CONDOMINIO, donde se desprende que era único dueño el demandante para el año 1997, también es cierto que han trascurrido más de 23 años, desde que se protocolizó el señalado documento, a efecto han transcurrido diversas trasformaciones y no puede servir como fundamento de la propiedad, que acredite la cualidad jurídica e interés en el presente caso.

Respecto al documento de adosamiento registrado en fecha 03-11-2014, ante la oficina Registro Público del Municipio Acevedo, del estado Miranda, bajo el N°30, Folio 145, Tomo 4, perteneciente a los protocolos de transcripción del año 2014. Correspondiente al CENTRO COMERCIAL LA ENCARNACION, no puede servir de fundamento para acreditar los derechos sobre le inmueble, toda vez que el demandante actúe en CARACTER DE ADMINISTRADOR, no tiene facultad para disponer del local N°10, del referido centro comercial.

Ahora bien el artículo 9 del señalado documento de condominio, determina que EL ADMINISTRADOR SERA DESIGNADO PARA EL PERIODO DE UN AÑO, pero podrá ser ratificado para periodos sucesivos, de igual duración o removido anticipadamente en cualquier momento por resolución de los propietarios reunidos en asamblea, pudiendo recaer el nombramiento de un copropietario o un tercero bien sea persona natural o jurídica.

Así las cosas, no puede este documento de condominio y posterior adosamiento donde actúa con carácter de administrador del referido centro comercial, el demandante bajo ningún concepto acreditar los derechos sobre el inmueble. Porque no existe certeza que para los años 2020 -2021, sea el ciudadano JOSE ATILANO PEREIRA VERA, antes identificado, el propietario del inmueble, toda vez que el local N°10 es susceptible de enajenación y así quedó establecido en el artículo 8 del documento de condominio.

TERCERO: El Ciudadano: JOSE ATILANO PEREIRA VERA, plenamente identificado en auto, quien actúa en el proceso como demandante; falleció en el mes de febrero del año en curso.

En este sentido la muerte entraña una inexistencia absoluta de la parte, toda vez que se produjo el fin de la personalidad jurídica, por lo que el poder con que actúa la representación jurídica del mándate se ha extinguido, tal y como lo preceptúa el articulo 165 del código de procedimiento civil, ordinal 3, el cual expone entre otras cosas lo siguientes.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Articulo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

Así mismo EL CODIGO CIVIL, establece en su artículo 1.704, lo siguiente:

Código Civil Articulo 1.704 El mandato se extingue:
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

Es evidente que los apoderados judiciales, no tienen cualidad para actuar en el presente caso, producto de la muerte del actor. Toda vez que ha cesado el poder otorgado por el mismo.

En razón a lo anteriormente expuesto el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, dispone en su articulo 144 lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

Es necesario señalar que de acuerdo a la sucesión procesal que deviene por la muerte del actor antes mencionado, no consta que sus herederos hayan ratificado el poder a la representación judicial actual, por lo que es evidente la falta de cualidad de los apoderados judiciales para actuar en el presente caso.

Si bien es cierto que no consta en el presente expediente, acta de defunción que acredite la existencia de tal hecho, también es cierto que incumbe a los propios interesados en la pretensión procesal y a quienes hayan sido mandatarios del actor fallecido realizar todos los actos de impulso procesal, por tener la parte demandante la carga de provocar el contradictorio, en este sentido es deber de los apoderados judiciales actuando de buena fe, en el proceso consignar ante este honorable tribunal la correspondiente acta defunción del demandante.

Por lo antes expuesto solicito se inste a los actores a que consignen acta de defunción.

Por otro lado, al no acreditar los actores el derecho correspondiente, la representación judicial, no tiene cualidad para actuar en la presente causa. POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO SEA DESECHADA LA PRESENTE DEMANDA.”

En fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2021. Se presenta diligencia por el apoderado de la parte actora a los fines de DESISTIR de la acción civil interpuesta. Haciendo corrección en la diligencia mediante otro si señalando que por error involuntario se presentó DESISTIMIENTO de ACCION, siendo lo correcto DESISTIMIENTO DEL PROCEDMIENTO.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, Se dicta auto donde se declara la NULIDAD de la diligencia del DESISTIMIENTO DEL PROCEDMIENTO de la DEMANDA, citando para el día jueves 30 de septiembre de 2021 en el horario comprendido en las horas de despacho, en aras de dar cumplimiento a la luz de los pasos de procedimiento virtual. Una vez conste en auto la nueva consignación comenzaran a correr los lapsos procesales subsiguientes y se ordena la notificación.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2021, Se presenta diligencia interponiendo el DESISTIMIENTO DEL PROCEDMIENTO, Una vez conste en auto la nueva consignación comenzaran a correr los lapsos procesales subsiguientes y se ordena la notificación.

En fecha primero (1) de diciembre de 2021, se recibió vía telemática solicitando cita para consignar diligencia de la NO ACEPTACION del DESISTIMIENTO propuesto por la parte actora, y AVOCAMIENTO del nuevo Juez de la causa por lo que se citó para el día ocho (8) de diciembre de 2021.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2021, Se recibió diligencia de la apoderada de la parte demandada de la NO ACEPTACION del DESISTIMIENTO propuesto por la parte actora y solicitando AVOCAMIENTO del nuevo Juez de la causa.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, Recibida como fue la diligencia de la apoderada de la parte demandada. se dicta el AUTO DE AVOCAMIENTO del nuevo JUEZ de la causa NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, otorgando el lapso legal correspondiente para RECUSAR por parte de las actores de este procedimiento.


FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:

Aduce el recurrente LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora en razón a ellos interpone cuestiones previa contenida en el ordinal 6º en cuanto a los postulados enmarcados en el 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene y el 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones y por el inmueble la Ley invocada por la parte actora LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO no corresponde en cuanto a los preceptos para DESALOJO ya que existe la Ley DE REGULACION DE ARREDAMIENTO INMOBILIARIO y la causal invocada no existe en esta LEY correspondiente a la ampliación del local comercial para uso particular invocando por ello el ordinal 11°la cual expresa “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” ambas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por la parte demandada, se hace necesario narrar lo ocurrido en el presente proceso, en los términos expuestos a continuación:
1.- Los apoderados de la parte actora no demostraron la Cualidad de sus apoderados.
2.-La parte actora no consignó Titulo de Propiedad del Local comercial objeto de esta demanda.
3.- La parte actora consignó Escrito de Arrendamiento bajo los preceptos de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (derogada) con CABLE TV PREMIER C.A y no con la aquí demanda Sociedad de Comercio SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A.

4.- La parte actora presentó escrito DERECHO PREFERENTE OFERIVO DE VENTA a SKAY IN TV INTERNACIONAL C.A, sin aportar Contrato de Arrendamiento que hiciere presumir el derecho adjudicado en la oferta, alegado por demás por la parte demandante que se realizaron las diligencias necesarias para trasladó de la PROPIEDAD, lo cual no consta en autos.

Dicha cuestiones previas no fueron expresamente contestada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente. Y estando la causa en la fase de dictar la sentencia correspondiente este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 346 ordinales 6° y 11°los cuales establecen lo siguiente:

Ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado
en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Con relación al artículo 340 del mismo Código establece entre otras cosas lo siguiente; El Libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante
y del demandado y el carácter que tiene.
5° La relación de los hechos y los fundamentos
de derecho en que se basa la pretensión con
las pertinentes conclusiones”

En este orden de ideas, se observa que no existe en el escrito de la demanda presentada por la parte actora documento que pruebe la cualidad de los apoderados que en el presente procedimiento no se cumplió con los requisitos establecidos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los términos expresamente expuestos por la parte demandada.

Por cuanto lógicamente en el ámbito procesal y es doctrinalmente justificable que la parte demandada paso a plantear su reclamación ( interponiendo las cuestiones previas ordinal 6° y 11° en razón a la cualidad de la parte actora y el cumplimiento de tal requisito exigidos en la ley para el planteamiento de las cuestiones previas , le da el derecho a la parte demandada elevar su petición procesalmente obligante, para que este Tribunal decida Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, del examen que ha hecho este juzgador del caso de autos, observa que al no haber la demandada dado contestación a las excepciones previas opuestas , y no haber dado posición contarías a las cuestiones previas interpuestas, es por lo que procede este Sentenciador, tal y como lo dispone la normativa procesal vigente al pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa una vez vencido los lapsos procesales; por cuanto para la presente fecha han transcurrido ocho (08) días del referido lapso, y no siendo las peticiones de la parte demandada contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente.

Al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos para el planteamiento de las cuestiones previas y su procedencia, y en consecuencia lo procedente en derecho consecuencialmente vistas y analizadas todas las circunstancias de la cuestiones previas planteadas, se observa que las misma adecuan a la norma legal preestablecida para su interposición y para acoger la pretensión del demandando, en cuanto a la admisión de la cuestiones previas opuesta.- Y ASÍ SE DECLARA.


De lo anterior se sigue, del estudio de los hechos contenidos en el escrito de las cuestiones previas no es contraria a derecho, por el contrario, la misma está tutelada por el ordenamiento jurídico procesal vigente Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de todo lo anteriormente narrado y transcrito evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal, dio contestación de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en las ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual como antes se indicó, se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Y ASI SE DECLARADA.

Observa por tanto este juzgador, que la parte demandada, opuso dicha cuestión previa como representante de la empresa demandada por intermedio de su abogada YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.134.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 264.869. y en dicha cuestión previa deja claro que los apoderados la parte demandante no tienen cualidad para demandar como se hizo, tal situación en el caso bajo estudio, es decir, las cuestiones previas opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona del demandante, como representante de la empresa sin tener el carácter que se atribuye en el libelo, Y ASI SE DECLARADA

Permitir otra interpretación es hacer nugatorio el espíritu y propósito de la norma adjetiva (civil) en el contenido exacto . El ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere es a la falta de cualidad de la parte actora, por no tener el carácter que se atribuye en el escrito. Por consiguiente, incurrió la parte actora en el vicio denunciado lo que conlleva a este pronunciamiento de la admisibilidad de la cuestión previa impuesta Y ASÍ SE DECLARADA

MOTIVACION PARA DECIDIR

No hay duda; el Legislador estableció la oportunidad procesal para que la parte de demandada proponga las cuestiones previas que considera pertinente, en el este caso la parte demandada propuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 de este código, para que sea resuelvan por este JUZGADOR.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

En este orden de ideas, de acuerdo al ordinal 2°, no está establecido el domicilio del demandante, con relación al ordinal 5° se puede observar que el demandante no realiza las conclusiones pertinentes lo antes expuesto consta en el libelo de la demanda.


Es así, según lo expuesto, siendo esta la situación procesal existente en las actas, se observa que las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, no fueron rechazadas por los apoderados judiciales de los demandantes, ni subsanada en su oportunidad . En consecuencia, y en atención a lo anterior, las cuestiones previas opuesta consagrada nuestra Ley adjetiva civil, es por lo que este tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pretendidas cuestiones previas opuestas, luego de la contestación de la demanda, sin que la parte actora diera contestación a las cuestiones previas opuestas Y ASI SE RESUELVE

Estudiado el caso se observa que las cuestiones previas que fueron interpuesta establecida en los ordinales 6 ° y 11 del artículo 346, una vez revisado se observó que la parte actora no manifestó dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si convenía en ellas o si las contradice y su efecto será que , la demanda quedará desechada y extinguido el proceso o si resolvía su subsanación .

Cabe observar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6 ° y 11°, dispone:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, basado esta argumentación, al contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”,. Respecto del cual la parte actora , no respondió, no contesto, no contradijo, no negó, ni se opuso , siendo asi es conocido en doctrina, aunado a criterio jurisprudencial que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de la cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.



I
MOTIVA

Abierto como se encuentra el lapso para que sea decidida por sentencia interlocutoria la cuestión previa opuesta junto con la contestación a la demanda, por la parte demandada referida a los ordinales 6° y 11° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A, representante legal YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.134.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 264.869, alega en su escrito de contestación a la demanda la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil la cual es del tenor siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
CUESTION PREVIA ORDIANL 6°

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante
y del demandado y el carácter que tiene.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho
en que se basa la pretensión con las pertinentes

CUESTION PREVIA ORDINAL 11°
“ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Haciendo su planteamiento en los siguientes término: En este orden de ideas, de acuerdo al ordinal 2°, no esta establecido el domicilio del demandante, con relación al ordinal 5° se puede observar que el demandante no realiza las conclusiones pertinentes lo antes expuesto consta en el libelo de la demanda, en este sentido se declarad con lugar la cuestión Previa antes expuesta.


“CUESTION PREVIA ORDINAL 11°
El inmueble cuya descripción consta en el libelo de la demanda es de uso comercial, por cuanto las condiciones a regir son las contenidas en LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, en este sentido, el tribunal ratifica lo antes expuesto cuando expone en el auto de admisión que:

“Este tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho,
Por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la ley,
conforme a lo establecido en el artículo 43 de la
LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.”

En este orden de ideas en razón a la solicitud de desalojo incoada, de acuerdo a la causal invocada en el capítulo II del libelo fundamentada en el artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, respecto a la necesidad, que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, es improcedente en: Primer término: Estamos en presencia de un local para uso comercial de hecho no existe prueba en contrario, el marco jurídico procedente es el contenido en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, y la misma en su artículo 51 DESAPLICA LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, por cuando no es permitida, en Segundo término: La causal invocada, no está contenida en el ordenamiento jurídico, por el cual corresponde regirse (LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL) de acuerdo al auto de admisión y al mismo petitorio contenido en capitulo IV. Punto Tercero. Del libelo de la demanda. En Tercer Término: Las cuales solo son las permitidas en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, previstas en al artículo 40, en este orden de ideas no se encuentra establecida en el libelo de la demanda, ninguna de las causales permitidas.

En razón a lo antes expuesto solicitó se declare con Lugar la Cuestión Previa opuesta, y en consecuencia en virtud de lo preceptuado en al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Quede desechada la demanda.”

Por su parte el apoderado de la parte actora no consigna CONTESTACION a las CUESTIONES PREVIAS promovidas y opuestas por la apoderada de la parte demandada.

CONCLUSIONES
Abierto como se encuentra el lapso para que sea decidida por sentencia interlocutoria la cuestión previa opuesta junto con la contestación a la demanda, por la parte demandada referida a los ordinales 6° y 11° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada Sociedad de Comercio SOCIEDAD DE COMERCIO SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N°22, Tomo 25-A-SGDO, presidente el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.310.078. Apoderada YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.134.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 264.869. Poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Brion del Estado Miranda inserto en el N°10, Tomo 4, folios del 50 hasta el 52 de fecha 19-03-2021, alega en su escrito de contestación a la demanda la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil la cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas

Ord 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ord 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,
o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no
sean de las alegadas en la demanda

A los fines de ilustrar a las partes respecto a las cuestiones previas, vale la pena destacar la definición que de las mismas da el eminente procesalista Emilio Calvo Vaca, a saber:
“Cuestiones previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.

Es propicio destacar sobre lo que al respecto de la cualidad ha sido considerado por la doctrina la cual ha sostenido que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva (...). El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto
Se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos de ley para materializar la pretensión.
En este orden de ideas es propicio traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al punto de marras en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011, mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En base a lo antes transcrito la falta de cualidad o ilegitimidad de la persona de la actora planteada por la parte demandada, en el presente asunto, está estrechamente vinculada con la titularidad del derecho. De una revisión de los recaudos acompañados junto con el líbelo de la presente demanda especialmente no presentaron documento de propiedad del local comercial.
. Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal ADMITE la cuestión Previa que fuera opuesta por la representación de la parte demandada con fundamento en el Ordinal 6° Y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la demandada y observada la inexistencia de alegatos para contradecir o contestar las cuestiones previas propuestas, por parte de los apoderados judiciales de la demandante, este JUZGADOR hace las siguientes consideraciones:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica resolver el caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de los principios constitucionales.
Enunciado y estudiado el contenido en los ordinales 6 ° la falta de cualidad de la parte actora y falta de domicilio procesal en cuanto a este ordinal se refiere y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Aprecia esta Juzgador, en razón a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que cuando dicho dispositivo ( ordinal 11 del 346 CPC) hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular, porque entiende este JUZGADOR, que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, SENGUN CRITERIO, reiterado de nuestro máximo Tribunal resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido por el Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
De manera tal que conforme a lo transcrito en las líneas que anteceden, resulta fácil colegir que la parte actora NO acredito el cumplimiento los requisitos por la LEY DE REGULACION DE ARRENADAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es procedente. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que conforme a lo alegado por la oponente de la cuestiones previa, la parte actora omitió los ordinales 2º y 5 º de articulo 340 de CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL y se evidencio que la parte actora no subsano dichos defectos de forma y determinadas como fueron las cuestiones previas interpuestas, donde se adujo que el defecto invocado por los actores obedecía a un simple error material, NUNCA procedieron a subsanar el mismo, por lo que NO habiéndose corregido la destacada imprecisión y no existiendo LA CONTESTCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS, NO, resulta forzoso para esta JUZGADOR DECIDIR COMO EN EFECTO SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta del Ordinal 6° del articulo contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO; CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la demanda queda DESECHADA y EXTINGUIDO el PROCESO de conformidad con el artículo 356 del Código de procedimiento Civil
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente Decisión a las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese en la página web www.miranda.scc.org.ve. En la Ciudad de Caucagua, a veintiocho (28) días del mes de enero del año 2022. Año 211º y 162º.
EL JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

LA SECRETARIA

GLEDY M. FLORES DE BAPTISTA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

GLEDY M. FLORES DE BAPTISTA