REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, (28) de enero del año 2.022
211º y 162º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CESAR MODESTO ISTURIS, venezolano, mayor de edad, sin documento de identidad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Acevedo del estado Miranda, diagnosticado con SINDROME DE DOWN, por lo que se Designa al ciudadano ANDRES DANIEL ISTURIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.298.898, de este domicilio, firmante a ruego.
ABOGADO: MARIELA MIJARES ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.072.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD NRO: 1353-21
Vista la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO según distribución de fecha 22 de Octubre de 2021, remitida vía telemática (correo de distribución de rectoría), y anexado los medios probatorios que la acompañan en fecha 25 de Octubre de 2021, por el ciudadano CESAR MODESTO ISTURIS, venezolano, mayor de edad, sin documento de identidad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Acevedo del estado Miranda, diagnosticado con SINDROME DE DOWN y Otras Patologías de carácter Intelectual por lo que se presentó el ciudadano ANDRES DANIEL ISTURIZ como firmante a ruego, asistidos por la profesional de Derecho Dra. Mariela Mijares Álvarez, con Inpreabogado Nº 267.072, todos identificados up supra, pasa este JUZGADO a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Octubre se consignó por el firmante a ruego ANDRES DANIEL ISTURIZ, medios probatorios de la solicitud, insertos al folio (08) como informe médico emitido en fecha 27 de Agosto de 2021, por la clínica Coralia atención primaria de salud con el R.I.F Nº J-29859935-9, evaluado por la DRA. HECDIMAR VOLCAN, médico cirujano MSDS: 73046-CMA: 8584. Y Diagnosticado con: SINDROME DE DOWN, TRASTORNO NEUROTICO CON MANIFESTACIONES ANSIOSAS. Lo que evidencia una enfermad intelectual congénita.
Asimismo presentó los documentos anexos concernientes, copia simple del documento de identidad del firmante a ruego ANDRES DANIEL ISTURIZ riela al folio (02), copias simples de las actas de nacimientos del solicitante CESAR MODESTO ISTURIS, riela a los folios (03) y (04) copia simple de cedula de la madre del solicitante ciudadana MARIA DE LA CRUZ ISTURIZ,
riela a los folios (05) copias simples de las actas de nacimientos de la madre del solicitante, riela a los folios (06) y (07), original del informe médico del solicitante CESAR MODESTO ISTURIS, riela al folio (08).
El fecha 02 de Noviembre de 2021, se dicta auto de ADMISION de la solicitud presenta, por no ser contraria a derecho, donde se insta al firmante a ruego para que exponga la razón por la cual el solicitante no está en la capacidad de firmar la solicitud presentada, en el mismo auto se ordena practicar notificación a la Fiscalía Décimo 13º de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Asimismo se deja constancia que dicho despacho saneador no se llevó a cabo por este Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el ciudadano Abogado NELSON A. REQUENA MARQUEZ, designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, mediante oficios TSJ- CJ Nº 1834-2021 y TSJ- CJ Nº 1835-2021, de fecha 01 de octubre del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente juramentado ante la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 03 de noviembre del corriente año según acta Nro.035, y habiendo tomado posesión del cargo, SE AVOCO al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 19 de Noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera 13º Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
II
DE LAS PRUEBAS:
Cursan en el expediente los siguientes medios probatorios y los cuales pasa a apreciar y valorar quien aquí se pronuncia:
1.- Copias simples del acta de nacimiento Nº 477, folio Nº Vto 102 del ciudadano CESAR MODESTO ISTURIS, emitida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, expedida en fecha 17 de Febrero de 2020. Relativos a los folios tres (03) y cuatro (04), motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del antes mencionado, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Se aprecia del recaudo consignado inserto al folio (08) la discapacidad intelectual que presenta el ciudadano CESAR MODESTO ISTURIS, enfermedad congénita diagnosticada: SINDROME DE DOWN, TRASTORNO NEUROTICO CON MANIFESTACIONES ANSIOSAS. Según informe médico emitido en fecha 27 de Agosto de 2021, por la clínica Coralia atención primaria de salud con el R.I.F Nº J-29859935-9, evaluado por la DRA. HECDIMAR VOLCAN, médico cirujano MSDS: 73046-CMA: 8584.
2.- Copias simples del acta de nacimiento Nº 169, folio Nº Vto 84 de la ciudadana
MARIA DE LA CRUZ, emitida por la Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, expedida en fecha 11 de Marzo de 1998. Relativos a los folios seis (06) y siete (07), motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la antes mencionada la relación consanguínea con la del solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.- Original del informe médico de fecha 27 de Agosto de 2021, relativo al folio (08), del ciudadano CESAR MODESTO ISTURIS, el cual presenta enfermedad congénita diagnosticada: SINDROME DE DOWN, TRASTORNO NEUROTICO CON MANIFESTACIONES ANSIOSAS. Según informe médico, emitido por la clínica Coralia atención primaria de salud con el R.I.F Nº J-29859935-9, evaluado por la DRA. HECDIMAR VOLCAN, médico cirujano MSDS: 73046-CMA: 8584. Motivo por el cual este Tribunal la aprecia y la valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que el solicitante tiene discapacidad intelectual congénita, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
Este Tribunal observa de la aplicación de la Sentencia N0. 289 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2015, dictada por Sala Constitucional, mediante la cual establece lo siguiente:
Sentencia Nº 289
…“Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o sugerida en la niñez o en la adolescencia…”
De conformidad al fallo parcialmente trascrito, el cual acoge favorablemente quien aquí se pronuncia, de la siguiente manera para resolver la solicitud.
III
DE LA COMPETENCIA
El tribunal, después de revisada la solicitud y analizados los recaudos, pasa a decir conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 149: Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por el ciudadano CESAR MODESTO ISTURIS, el cual presenta enfermedad congénita diagnosticada: SINDROME DE DOWN,
TRASTORNO NEUROTICO CON MANIFESTACIONES ANSIOSAS. Según informe médico, emitido por la clínica Coralia atención primaria de salud con el R.I.F Nº J-29859935-9, evaluado por la DRA. HECDIMAR VOLCAN, médico cirujano MSDS: 73046-CMA: 8584, motivo por el cual existe la incompetencia para conocer de la causa signada bajo el Nº 1353-21. Que es su defecto el competente seria un Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón a las siguientes consideraciones:
Para mayor abundamiento este Juzgador pasa a considerar que la Sentencia Nº289, de fecha 18 de marzo de 2015 de la Sala Constitucional la cual determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio con por lo cual este Juzgador no tiene competencia para conocer de la presente y así se resuelve.
‘(…)Por estar nuestra jurisdicción , en un Estado social de Derecho y de justicia como el que consagra el artículo 2 de la constitución, los niños, niñas y adolescentes tiene el derecho a la protección de las instituciones del estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, o los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°38.598, del 5 de enero de 2007.
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), a los fines de ilustrar que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante [lo expresado en la precitada sentencia] se estableció lo siguiente:
‘(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental (…).
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Como poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene cincuenta y nueve (59) años de edad sufre retraso mental severo (…).
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa violación que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumimos Jueces de la república. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decretos presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999, y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
(…) Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoría y aun no ha concluido sus estudios.
(…) Mientras que para el caso de las discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo (…).’
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 26, 49 numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en concordancia con los Artículos 7, 8, 12, 29 y 177 ( párrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolecentes, a los principios de perpetuatio fori y de ser Juzgado por el Juez natural, resulta forzoso para quien aquí decide de oficio la incompetencia por la materia de este Juzgado, considerando por ende, que el Tribunal COMPETENTE para conocer este asunto es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.Y así se establece.
-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se DECLARA INCOMPETENTE POR MATERIA, para seguir conociendo la presente causa de Solicitud signada bajo el Nº 1353-21. de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano CESAR MODESTO ISTURIS, venezolano, mayor de edad, sin documento de identidad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Acevedo del estado Miranda, diagnosticado con SINDROME DE DOWN y Otras Patologías de carácter Intelectual y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones, en su forma original, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los fines de que continúe conociendo la presente causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 28 de enero 2022.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZ,
NELSON A. REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA ACC.
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/emil.
S-1353-21.
|