REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, veintiocho (28) de enero del año dos mil veintidós (2022) 211º y 162º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.489.820.
ABOGADO ASISTENTE: REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.371.983, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nro. 184.567
MOTIVO : RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nro. 1357-22

-I-
NARRATIVA
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Previa distribución de fecha 17 de enero 2022, realizada a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, la cual esta propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº 1.714, de esta misma fecha, siendo las doce (12:00m) se recibió la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.489.820. asistida por el profesional del derecho REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, antes identificado, entre otras cosas señalan que en Acta de nacimiento, expedida en fecha 21 de julio de 2021, por Registro Civil de Nacimiento de la parroquia caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 140, Folio 73, del año 1973, que al momento de insertar el acta de nacimiento de la solicitante, se cometió un error al transcribir el nombre de la madre de la solicitante y de igual forma se omito el número de cédula de identidad de la misma, donde dice lo siguiente: “JOSEFINA MARIA BLANCO” Siendo lo correcto y debiéndose leer : “MARIA FILOMENA BLANCO”, Asimismo se inserte el número de la cédula de identidad de la medre omitido por error involuntario siendo el mismo: V-3.820.671, el Tribunal por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

-II-
COMPETENCIA
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la rectificación del Acta de nacimiento de la solicitante, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 140, folio 73 de fecha 20 de marzo de 1973, de los el Registro civil de la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el nombre de la madre de la solicitante, colocando “MARIA FILOMENA BLANCO “ y no como erróneamente se encuentra JOSEFINA MARIA, asentado en el acta de nacimiento de la prenombrada ciudadana, Asimismo se inserte el número de cédula de identidad de está Nº V-3.820.671, el cual fue omitido en el acto de presentación de la madre de la solicitante.

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Concatenado con el artículo Décimo Cuarto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa que establece:

“Será procedente la rectificación cuando se solicite modificar algunos números de la cédula de identidad de las personas que figuran en el acta.”

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa.

Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis del Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del la Acta de Nacimiento de la solicitante y donde por resolución se modificó la competencia para los hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) la cual quedó afectada por el error en el nombre de la madre de la solicitante a saber MARIA FILOMENA BLANCO, Asimismo se omitió el número de cédula de la misma, siendo el mismo: Nº V- 3.820.671. En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir El Acta de Nacimiento de la solicitante WENDI MERCEDES PLAZA BLANCO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 140, Folio 73, de fecha veinte (20) de marzo de 1973, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, Subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el nombre de la madre, siendo lo correcto “MARIA FILOMENA BLANCO” venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad, NºV- 3.820.671, y no como se transcribió “JOSEFINA MARIA BLANCO”, erróneamente asentado en el acta de Nacimiento de la prenombrada ciudadana, Asimismo se omitió el número de cédula de la misma, siendo el mismo : Nº V- 3.820.671 y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia. Y ASI SE DECLARA.

-III-
MOTIVACION Y FUNDAMENTO PARA DECIDIR-
La presente solicitud trata sobre la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.489.820, asistida por el profesional del derecho REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedulad de identidad Nº V- 4.371.983, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nro. 184.567, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 140, folio 73 del año 1973, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. De fecha (20) de marzo de 1973. Alegando la solicitante que por error involuntario en el acta de Nacimiento, identificaron a su madre como: “JOSEFINA MARIA BLANCO” Siendo lo correcto y debiéndose leer: “MARIA FILOMENA BLANCO”, y no como erróneamente se encuentra asentado en el acta de nacimiento de la prenombrada ciudadana. Asimismo se omitió el número de la cédula de identidad de la misma siendo Nº V-3.820.671.
2.-Aportaciones probatorias.
La parte solicitante acompaño como medios de pruebas, lo siguiente:
1.-Fotótasto de la cédula de identidad de la solicitante WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, Nº V-11.489.820. Riela al folio cuatro (04). La cual la identifica como “VENEZOLANA” y portadora de la cédula de identidad Nº V-11.489.820, este tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357, del Código Civil consignadas a los efectos de demostrar su nombre, acreditarle la cualidad para solicitar la presente rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Fotóstato simple del acta de Nacimiento de la ciudadana: WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el Acta Nº 140, Folio 73, de fecha 23 de agosto de 1973. Riela en el folio cinco (05) en relación a este documental este tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se fue evidenciada su nombre. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Fotóstato certificado en fecha 21 de julio de 2021, con el número Nº 7429 del libro donde corre inserta el Acta de Nacimiento. expedida por el Registrador civil Abogada ANTONIA COROMOTO FIGUERA, titular de al cédula de identidad Nº V- 6.124.192, de la ciudadana WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 140, folio Nº 73 de fecha 23 de agosto de 1973. Riela en el folio seis (06) en relación a este documental este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia la fecha de nacimiento y el nombre de la solicitante. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Fotóstato certificado en fecha 22 de julio de 2021, bajo Nº 443, del libro donde corre inserta el Acta de Nacimiento expedida por el registrador civil Abogada ANTONIA COROMOTO FIGUERA titular de al cédula de identidad Nº V- 6.124.192, del acta de Nacimiento de: MARIA FILOMENA BLANCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 136, de fecha 05 de febrero de fecha 31 de abril de 1941. Riela en el Folio siete (07) en relación a este documental este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia la fecha de nacimiento y su nombre. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Fotóstato de la cédula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana: MARIA FILOMENA BLANCO, Nº V-3.820.671. Riela en el Folio ocho (08). En relación a este documental este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia su nacionalidad La cual la identifica como “VENEZOLANA” y portadora de la cédula de identidad Nº V-11.489.820, Y ASI SE ESTABLECE.
** De la solicitud de Rectificación.-

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, esto es en cuanto al nombre y a la cédula de identidad de la madre, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 140, folio 73, de fecha veinte (20) de marzo del 1973, del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el nombre de la madre de la solicitante, colocando donde se escribió y se lee “JOSEFINA MARIA BLANCO”, y no “MARIA FILOMENA BLANCO” venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV- 3.820.671, como es lo correcto y debió asentarse.

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, (HOY A LSO TRIBUANLES DE MUNICIPIO) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis de este tribunal)


De modo que este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento del solicitante, la cual quedó afectada por el error en el número de cédula de su madre; consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento de la ciudadana WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 140, Folio 73, de fecha veinte (20) de marzo de 1973 de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el nombre de la madre, siendo lo correcto “MARIA FILOMENA BLANCO” venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad, NºV- 3.820.671”, y no como erróneamente se asentó, con lo cual es obligante declarar con lugar dichas rectificaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Hecho el resumen de las actuaciones de la presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones aportadas:
1.-Fotótasto de la cédula de identidad de la solicitante WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, Nº V-11.489.820. Riela al folio cuatro (04). La cual la identifica como “VENEZOLANA” y portadora de la cédula de identidad Nº V-11.489.820, este tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357, del Código Civil consignadas a los efectos de demostrar su nombre, acreditarle la cualidad para solicitar la presente rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Fotóstato simple del acta de Nacimiento de la ciudadana: WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el Acta Nº 140, Folio 73, de fecha 23 de agosto de 1973. Riela en el folio cinco (05) en relación a este documental este tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se fue evidenciada su nombre. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Fotóstato certificado en fecha 21 de julio de 2021, con el número Nº 7429 del libro donde corre inserta el Acta de Nacimiento. expedida por el Registrador civil Abogada ANTONIA COROMOTO FIGUERA, titular de al cédula de identidad Nº V- 6.124.192, de la ciudadana WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 140, folio Nº 73 de fecha 23 de agosto de 1973. Riela en el folio seis (06) en relación a este documental este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia la fecha de nacimiento y el nombre de la solicitante. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Fotóstato certificado en fecha 22 de julio de 2021, bajo Nº 443, del libro donde corre inserta el Acta de Nacimiento expedida por el registrador civil Abogada ANTONIA COROMOTO FIGUERA titular de al cédula de identidad Nº V- 6.124.192, del acta de Nacimiento de: MARIA FILOMENA BLANCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 136, de fecha 05 de febrero de fecha 31 de abril de 1941. Riela en el Folio siete (07) en relación a este documental este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia la fecha de nacimiento y su nombre. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Fotóstato de la cédula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana: MARIA FILOMENA BLANCO, Nº V-3.820.671. Riela en el Folio ocho (08). En relación a este documental este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia su nacionalidad La cual la identifica como “VENEZOLANA” y portadora de la cédula de identidad Nº V-11.489.820, Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 901 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien tratándose de una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, legalmente establecido artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009. Por todas los argumentos de hecho y derecho , lo correcto y ajustado a derecho es ; ordenar que se haga la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 140,folio 73 de fecha 20 de marzo de 1973, a fin de que se rectifique el nombre de de la madre de la solicitante: insertado erróneamente como “ JOSEFINA MARIA BLANCO”, siendo lo correcto “MARIA FILOMENA BLANCO , titular de la cédula de identidad número V- 3.820.671” Y ASÍ SE DECIDE.

V.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara:
Con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de la ciudadana: WENDY MERCEDES PLAZA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V.11.489.820. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de personas y Electoral del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA, en el acta de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1973, Acta Nro. 140, folio 73, de fecha 20 de marzo de 1973, a fin de que se lea y se escriba el nombre de la madre de la solicitante correctamente “MARIA FILOMENA BLANCO” e inserte el número de la cédula de identidad de la misma el cual fue omitido para el momento de la presentación, Nº V-“3.820.671”, y no como erróneamente se asentó: JOSEFINA MARIA BLANCO” y todos sin perjuicios de terceros, ello de conformidad de lo previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica civil.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades Civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRECE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de caucagua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintidós 2022
Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ,
NELSON A. REQUENA. M
LA SECRETARIA ACC,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
Se insta a la parte solicitante a consignar las copias de la sentencia a los fines de su respectiva certificación.- Conste.
LA SECRETARIA ACC,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
NARM/GFB/génesis.
Solicitud N° 1357-21.