REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO CAUCAGUA DE MIRANDA.
Caucagua, Veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: GLIFFORD ALEXANDER PLAZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.793.
ABOGADO ASISTENTE: REMIGIO JOSEFUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.371.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.567.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 1358-22
II.-BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución de fecha 17 de enero 2022, remitida a través de la cuenta de correo electrónico (distribución.civil.mirand@gmail.com) la cual esta propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta N° 1.714, de esta misma fecha, siendo las (12:00 pm), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual ciudadano: GLIFFORD ALEXANDER PLAZA BLANCO, antes identificado, actuando en este acto solicita RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asistido por el profesional del derecho REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, antes identificado, entre otras cosas señala que en Acta de nacimiento, expedida en fecha 04 de Febrero del año 1972, Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta N° 34, folio 17 (vto), que al momento de insertar el acta de nacimiento del solicitante, se cometió un error al transcribir el nombre de la madre del solicitante y de igual forma se omitió el número de cédula de identidad de la misma, donde dice lo siguiente: “MARIA BLANCO” Siendo lo correcto que se colocara “MARIA FILOMENA BLANCO”. Asimismo se inserte el número de cédula de identidad de la madre omitido por error involuntario siendo el mismo V-3.820.671. Por cuanto se observa al folio nueve (09) de la presente solicitud que se dio cumplimiento a lo instado, el Tribunal por cuanto no es contraria al orden público, y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 24-01-2022, se dicta auto por este Tribunal, instando al solicitante a subsanar el error involuntario del número de cédula de identidad presentado en el escrito de la solicitud donde se cometió el error al transcribir el número de cédula como “V-11.480.795”, siendo lo correcto que se colocará “V-11.480.793”, el cual fue notificado vía electrónica y citado para el día 25-01-2022.
En fecha 25-01-22, compareció por ante este Juzgado el ciudadano CLIFFORD ALEXANDER PLAZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.480.793, debidamente asistido por el Abogado REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, para subsanar el error involuntario transcrito en el escrito de solicitud en cuanto al número de cédula de identidad del solicitante que dice y se lee “V-11.480.795” y es lo correcto “V-11.480.793”.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Alegatos de la parte solicitante:
La presente solicitud trata sobre la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano CLIFFORD ALEXANDER PLAZA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.480.793, asistido por el abogado REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.567, cuya acta objeto de rectificación corre inserta en fecha 04 de Febrero de 1972, bajo el N° 34, folio 17 (vto), en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
Alegando el solicitante que por error involuntario en el acta de nacimiento, identificaron a su Madre como “MARIA BLANCO”, siendo lo correcto y debiéndose leer “MARIA FILOMENA BLANCO”, y no como erróneamente se encuentra asentado en el Acta de Nacimiento del prenombrado ciudadano. Asimismo se omitió el número de cédula de identidad de la misma N° siendo V-3.820.617.
2.- Aportaciones probatorias.
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
a) Fotóstato de la cédula de identidad del solicitante CLIFFORD ALEXANDER PLAZA BLANCO, la cual lo identifica como venezolano y portador del N° V-11.480.793, riela al folio cuatro (04). En relación a este documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue presentado su ORIGINAL en su debida oportunidad de la que se evidencia su número de cédula de identidad. Y así se establece.
b) Fotóstato simple del Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano CLIFFORD ALEXANDER PLAZA BLANCO, expedido de la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, folio 17 (vto), de fecha 04 de Febrero del año 1972, riela en el folio cinco (05). En relación a este documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia su nombre. Y así se establece.
c) Fotóstato Certificado de fecha 21-07-2021, N° 7431, por la Registradora Civil Abogada ANTONIA COROMOTO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.124.192, del Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano: CLIFFORD ALEXANDER PLAZA BLANCO, expedida por el Registro Civil del estado Bolivariano de Miranda Municipio Acevedo, bajo el N° 34, folio 17 (vto), de fecha 04 de Febrero de 1972, riela al folio seis (06). En relación a este documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia su nombre. Y así se establece.
d) Fotóstato Certificado de fecha 05-02-2021, N° 443, por la Registradora Civil Abogada ANTONIA COROMOTO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.124.192, del Acta de Nacimiento de la Madre del solicitante ciudadana: MARIA FILOMENA BLANCO, expedida del Registro Civil del estado Bolivariano de Miranda Municipio Acevedo, bajo el N° 136, de fecha 30 de abril de 1951, riela al folio siete (07). En relación a este documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia su nombre. Y así se establece.
e) Fotóstato de la cédula de identidad de la Madre del solicitante ciudadana MARIA FILOMENA BLANCO, la cual se identifica como venezolana y portadora del N° V-3.820.671, riela al folio ocho (08). En relación a este documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia su cédula de identidad. Y así se establece.
De la solicitud de Rectificación.-
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 34, folio 17 (vto), de fecha 04 de Febrero de 1972, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda subsanando el error existente en el sentido de que se inserte el nombre completo de la madre del solicitante ciudadana: MARIA FILOMENA, asimismo se inserte el número de cédula de identidad de la misma el cual fue omitido en el momento de la presentación, colocando “MARIA BLANCO” y no “MARIA FILOMENA BLANCO”. Asimismo se inserte el número de cédula de identidad de la misma como erróneamente se asentó, el cual corresponde V-3.820.671.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevarán a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, u publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido
por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada en acta a rectificar expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio o residencia.” (negrillas de este Juzgado)
Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación de Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 34, folio 17 (vto), de fecha 04 de Febrero de 1972, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, según certificación N° 7431, de fecha 21-07-2021, (riela al folio 6).
De los recaudos consignados a los fines de la admisión de la presente solicitud, este Juzgador llega a la conclusión que, al momento de colocar el nombre de la madre del solicitante en su Acta de Nacimiento, se colocó como “MARIA BLANCO” y emitieron el nombre “FILOMENA” y el número de cédula de la misma, V-3.820.671, siendo lo correcto que se colocara como es y debe leerse: “MARIA FILOMENA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.820.671”, con lo cual es obligante declarar con lugar la rectificación. Y ASI SE DECIDE.-
De otro lado, en lo que respecta a la rectificación de la Acta de Nacimiento del solicitante, la cual quedo afectada por el error involuntario al momento de trascribir el nombre de la Madre del solicitante ciudadana MARIA FILOMENA BLANCO, el cual fue corregido mediante sentencia judicial de fecha 28 de Enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por el ciudadano CLIFFORD ALEXANDER PLAZA BLANCO, contenida en el expediente signado bajo el N° 1358-22, de la nomenclatura de este Tribunal Municipal, mediante la cual se ordena rectificar y en consecuencia asentar la debida nota, en el Acta de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, Folio 17 (vto) de fecha 04 de Febrero de 1972, a fin de que se lea y escriba en la indicada Acta de Nacimiento del ciudadano CLIFFORD ALEXANDER PLAZA BLANCO, el nombre correcto de su Madre como: “MARIA FILOMRNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.820.671”, todo sin perjuicios de terceros, y a la cual le conferido valor probatorio, y ordenándose a través de esta sentencia la Rectificación del Acta de Nacimiento por comprobarse el error cometido al momento de asentar el nombre de la Madre del solicitante y de igual manera se obvio el número de cédula de la misma. En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano CLIFFORD ALEXANDER PLAZA BLANCO, la cual se encuentra inserta bajo el N° 34, folio 17 (vto), de fecha 04 de Febrero de 1972, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el nombre de la Madre del solicitante, colocando “MARIA FILOMENA BLANCO” e inserte el número de cédula de identidad de la misma el cual fue omitido para el momento de la presentación N° V-“3.820.671” y no como dice y se lee “MARIA BLANCO” como erróneamente se asentó, con lo cual es obligante declarar con lugar dicha rectificación. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara:
Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano CLIFFORD ALEXANDER PLAZA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.480.793. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA, en el Acta de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, Acta Nro. 34, folio 17 (vto), de fecha 04 de Febrero de 1972, a fin de que se lea y escriba el nombre de la madre del solicitante correctamente “MARIA FILOMENA” e inserte el número de cédula de identidad de la misma el cual fue omitido para el momento de la presentación N° V-“3.820.671”, no como erróneamente se asentó: “MARIA BLANCO”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse por Secretaria copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de ley.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad Caucagua a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022).
Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
NARM/GFB/marling
Solicitud N° 1358-22
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