REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTES: Ciudadanos GIOVANNY JOSE SANZ NIEVES y FRANCISCA TERESA MARTINEZ MUÑOZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.543.572 y V-10.804.600, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CARMEN BEATRIZ GUARAMATA CHALMER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.808.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 4787.-

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos GIOVANNY JOSE SANZ NIEVES y FRANCISCA TERESA MARTINEZ MUÑOZ, asistidos por la ciudadana CARMEN BEATRIZ GUARAMATA CHALMER, todos identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 14 de abril de 1999, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 2, que acompañó al escrito en copia certificada. 2º) Que su último domicilio conyugal fue en la calle principal de Las Delicias, casa S/N del caserío Belén Gamelotal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. 3º) Que no adquirimos bienes que liquidar, ni procrearon hijos y 4°) Que el 20 de julio de 2006 se separan. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Consignó recaudos que rielan a los folio 2 al 5 de autos.
En fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la notificación al Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de diciembre de 2021, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la notificación del Ministerio Público.

En fecha 8 de diciembre de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que recibió acuse de recibo de la boleta de notificación del Ministerio Público.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: : GIOVANNY JOSE SANZ NIEVES y FRANCISCA TERESA MARTINEZ MUÑOZ, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (05) años, exactamente desde el 14 de abril del año 2006, hasta la presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna; y siendo que el Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, pero no compareció a emitir su pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, aun cuando el mismo no resulta vinculante para quien aquí decide. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: GIOVANNY JOSE SANZ NIEVES y FRANCISCA TERESA MARTINEZ MUÑOZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.543.572 y V-10.804.600, respectivamente, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 2, de fecha 14 de abril de 1999, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,




JHOANNA MORA








Solicitud Nro. S-4787