REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, dieciocho (18) de enero de años dos mil veintidós (2022).
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -


EXPEDIENTE N° 253-2021

SOLICITANTES: MARIA DE FATIMA MARQUEZ JUARES y MIGUEL ANGEL OJEDA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.997.945 y V-8.786.043, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.047.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 15/05/2018, por los ciudadanos: MARIA DE FATIMA MARQUEZ JUARES y MIGUEL ANGEL OJEDA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.997.945 y V-8.786.043, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YIDRIS MARTINEZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.782., alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde hace más de 23 años aproximadamente.-

Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil 02 de mayo de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 19, llevado por esa Oficina de Registro. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: en la Calle El Placer, Residencias El Placer, Piso 1, Apartamento 1-A, Charallave Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la comunidad conyugal procrearon dos (2) hijas, actualmente mayores de edad identificadas de la siguiente manera: CYNDY DAYANA OJEDA MARQUEZ y GLENDY DAYNE OJEDA MARQUEZ, tal y como consta en acta de nacimiento la primera emitida en copia certificada por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 96 de fecha 30 de enero de 1986 y la segunda por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda bajo el 731 de fecha 20 de mayo de 1992, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.936.294 y V-28.300.809 respectivamente. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común. De igual manera, señalaron que interrumpieron su vida conyugal desde hace más de 23 años aproximadamente, han permanecido separados de hecho, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separase de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal recibió la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 15/05/2018, por los ciudadanos: MARIA DE FATIMA MARQUEZ JUARES y MIGUEL ANGEL OJEDA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.997.945 y V-8.786.043, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YIDRIS MARTINEZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.782.
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó emplazar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.-
En fecha 17 de noviembre de 2021, comparecio el ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.043, debidamente asistido por el Abogado WALTHER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211 y mediante diligencia solicito abocamiento.
En fecha 19 de noviembre de 2021, se dicto auto mediante el cual la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2021, comparecio el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 30 de noviembre de 2021, comparecio el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno la Boleta de Notificación debidamente sellada y recibida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

MOTIVA
Para Decidir se observa:

El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad. Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …omissis…

Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: MARIA DE FATIMA MARQUEZ JUARES y MIGUEL ANGEL OJEDA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.997.945 y V-8.786.043, respectivamente, contrajeron matrimonio civil 02 de mayo de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 19, llevado por esa Oficina de Registro. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: en la Calle El Placer, Residencias El Placer, Piso 1, Apartamento 1-A, Charallave Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace más de 23 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, sin que hubiera hecho objeción alguna.
Cuarto: Que la Fiscalía decima cuarta (14°) del Ministerio Publico no hizo objeción alguna.
Quinto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MARIA DE FATIMA MARQUEZ JUARES y MIGUEL ANGEL OJEDA ROMERO, plenamente identificados, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave,, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: MARIA DE FATIMA MARQUEZ JUARES y MIGUEL ANGEL OJEDA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.997.945 y V-8.786.043, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 02 de mayo de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 19, llevado por esa Oficina de Registro., que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal. ASI SE DECIDE. -

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil. -

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
La Jueza


Ruth Cristina Reina Morales

La Secretaria,

Russell Camacho

En esta misma fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintidós (2022), se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,


Russell Camacho


Exp. Nº 253-2018.
RR/