De la revisión de las actas procesales, se observa que la presente solicitud
fue incoada con sustento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, con
motivo de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, a tal efecto,
considera oportuno quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A de la norma sustantiva civil dispone:
… omissis…
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público,
enviándoles además, copia de la solicitud.
… omissis…
(Negrita y subrayado de este tribunal)
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la
reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la
suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber
perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado
la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la
ley les impone para proseguirla.
(Negrita y subrayado de este tribunal)
De los artículos precedentes se desprende que la norma sustantiva civil
estableció la obligación de citar al otro cónyuge y al Ministerio Público para los
casos de divorcio basados en ruptura prolongada de la vida en común y para lo
cual se deberá acompañar copia de la solicitud, a los fines de hacer del
conocimiento al cónyuge accionado y al representante del Ministerio Público sobre
la misma, cuya carga le corresponde a la parte solicitante en virtud del principio
dispositivo, sin que se prolongue ningún proceso judicial, garantizando de esta
manera los principios de economía y celeridad procesal.
De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución
procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción
de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de
ellas –parte-, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el
juez no ha cumplido con el deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se
puede penar a las partes, por cuanto no son causas imputables a los mismos.
Así pues, la perención de la instancia es determinada en el proceso judicial
como la sanción impuesta al demandante –caso civil- por incumplimiento de las
obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste
acciona jurisdiccionalmente, activando de esta manera la actividad judicial. No
obstante su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no
así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Ahora bien, con respecto a este particular, el máximo Tribunal de la
República, en sentencia N° 185, dictada en fecha veinticinco (25) de mayo del año
2010, expuso:
(…) De tal manera que, la perención sólo se produce por
inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún
acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por
disposición expresa de Ley –se trata de una actitud negativa u omisiva
de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los
realizan-, pero si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no
pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la
inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello
equivaldría a dejar al árbitro de los órganos del Estado la extinción del
proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto
de perención, comprende la previa verificación concurrente del
elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las
partes por actos que la ley impone cumplir, en la forma y bajo las
condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el
transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales
requisitos se advirtieren antes de la vista la causa, pues luego de esa
etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista
la causa, no se producirá la perención…” (Subrayado de este tribunal)
De la decisión transcrita, se aprecia que la figura procesal de la perención,
sólo va a tener efecto cuando exista inactividad en el proceso judicial por causas
imputables sólo a las partes, lo que quiere decir que por la no realización de algún
acto al cual están obligadas, por disposición expresa del ordenamiento jurídico, el
Tribunal deberá determinar, si existen tal conducta omisiva a los fines de
determinar los requisitos que configuran el supuesto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que se trata de una
petición conjunta de ambos cónyuges, por lo que no es procedente la citación a
los mismos; no obstante, sí lo es la citación del Ministerio Público conforme lo
establece el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con los artículos 131
y 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ir acompañada de las copias
de la solicitud, lo que representa una obligación de los solicitantes impulsar o
suministrar los fotostatos respectivos a este tribunal para dar cumplimiento con la
referida citación y a lo cual se les instó a los solicitantes mediante auto de fecha
12 de junio de 2017, fecha en la que fue admitida la presente solicitud (F.07); se
aprecia igualmente, que desde la referida fecha de admisión hasta el día de hoy -
19 de enero del año 2022-, ha transcurrido un período de CUATRO (04) AÑOS,
SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, sin que conste en autos la entrega de los
fotostatos necesarios, por parte de los solicitantes o el debido impulso procesal
para ello, tal como lo prevé el artículo 185-A, de la norma sustantiva civil, a los
fines de practicar la citación al representante del Ministerio Público con relación a
la presente causa, período éste, que supera con creces el lapso previsto por el
legislador en el mencionado artículo 267 de la norma adjetiva civil.
Siendo así las cosas, habiéndose comprobado de las actas procesales, la
conducta omisiva por parte de los accionantes en la presente causa, al no haber
realizado el impulso procesal para librar la citación del Ministerio Público, aunado
al hecho de que ya transcurrió un lapso superior a lo previsto en la norma adjetiva
civil –un año, sin haberse ejecutado ningún acto-, considera quien aquí decide que
lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de
conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, con sustento a los cimientos de hecho y de derecho
señalados anteriormente. Y así se decide-.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad
con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del texto adjetivo civil.