REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: LUIS YOVANY MOGOLLON ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.785, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por la ciudadana ANDRY VELASCO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 145.906.
CÓNYUGE CITADO: YANETH GALVIS DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.403, domiciliada en el Barrio San Pedro, calle 18, N° 7-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.
SOLICITUD N°: 1145-21.
CAPITULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
Mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de octubre de 2021, el ciudadano LUIS YOVANY MOGOLLON ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.785, asistido por la ciudadana ANDRY VELASCO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 145.906, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente con la ciudadana YANETH GALVIS DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.403, fundamentando tal solicitud en la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017. Así las cosas, se observa que las actas que conforman el presente expediente se encuentran distribuidas de la siguiente manera:
Corriendo insertos del folio N° 01 al N° 12 se encuentran tanto el escrito de solicitud de divorcio como sus respectivos anexos recibidos del distribuidor en fecha 29 de octubre de 2021 por el ciudadano LUIS YOVANY MOGOLLON ROZO, ya identificado, en su condición de cónyuge.
Este Tribunal de Municipio dictó en fecha 03 de noviembre del 2021 el auto mediante el cual admite la solicitud de divorcio fundada en el desafecto en atención a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479. En razón de ello, se ordenó la citación de la ciudadana YANETH GALVIS DE MOGOLLÓN domiciliada en el Barrio San Pedro, calle 18, N° 7-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de cónyuge del solicitante, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, así como también se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concediéndole a la representación fiscal el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, para que procediera a exponer su consideración respecto a la solicitud de divorcio. Corriendo inserto al folio N° 13 el referenciado auto.
El día 23 de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil del Tribunal procedió a practicar la citación del la representación fiscal del Ministerio Público, siendo positivas sus resultas que corren insertas al folio N° 15 al N° 16.
Mediante diligencia que fuere presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2021, este informó que se trasladó los días 24 de noviembre y el 1° de diciembre del año en curso al domicilio de la ciudadana YANETH GALVIS DE MOGOLLÓN siendo infructuosa la práctica de la citación personal de la prenombrada ciudadana, insertándose del folio N° 17 al N° 24 la diligencia con la compulsa de ley.
En razón de lo anterior, el día 02 de diciembre de 2021, la parte solicitante, peticionó el libramiento de los carteles de citación para lograr la citación de la ciudadana YANETH GALVIS DE MOGOLLÓN. Corriendo insertos al folio N° 25 la diligencia, al folio N° 26 el auto que acuerda lo peticionado y al folio N° 27 el cartel de citación.
El día 08 de diciembre de 2021, la Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable respecto al divorcio solicitado, corriendo al folio N° 28.
La parte solicitante consignó el cartel de citación publicado en el Diario La Nación en echa 13 de diciembre de 2021observandose incorporado al foio N° 29.
Rememorado el iter procedimental y explanada la conformación de las actas del presente expediente, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir sentencia, quien aquí imparte justicia procede a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones que se exponen de seguidas cuentas:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
En el escrito de solicitud, la parte accionante arguye:
Que en fecha 20 de diciembre de 1995 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANETH GALVIS DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.403, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acto el cual quedó asentado en el Acta N° 237.
Que procedieron a establecer como domicilio conyugal la Calle 18, N° 7-43 del Barrio San Pedro en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que durante la existencia del vínculo matrimonial procrearon a dos hijos a quienes nombraron MARIANGEL MOGOLLÓN GALVIS y LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN GALVIS, naciendo la primera en fecha 09 de abril del 2000 y el segundo en fecha 21 de mayo de 2001, quienes para la fecha ya son mayores de edad.
Que no adquirieron bienes que permitieran la conformación de la masa patrimonial de la comunidad conyugal.
Que desde hace más de diez años la ciudadana YANETH GALVIS DE MOGOLLÓN inició una actitud de desapego amoroso imposibilitándose la reconciliación entre ambos, por lo que se separaron de hecho estableciendo domicilios individuales, adicional a ello, alega que le propuso el divorcio voluntario, pero tales propuestas fueron evadidas, sin existir contacto ni comunicación, haciendo desaparecer todo sentimiento existente.
Ampara que, en virtud de las razones expuestas, existe un desafecto evidente entre ambos y que ha optado por ocurrir ante la administración de justicia para lograr la disolución del vínculo matrimonial y normalizar el estado civil de ambos, fundamentándose en la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República que estableció que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas.
Pruebas aportadas por la Parte Solicitante:
Anexo al escrito de solicitud, el accionante acompañó como instrumentos fundamentales:
1.- Corriente a los folios N° 06 al N° 08 se encuentra Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 237 de fecha 20 de diciembre de 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por cuanto se trata de una reproducción fotostática simple de una reproducción fotostática certificada, este Tribunal de Municipio le confiere plena valía probatoria en atención a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges identificados ut-supra. Y así se declara.
2.- Corriente a los folios N° 09 al N° 10 se encuentra Copia Simple del Acta de Nacimiento 679 de fecha 09 de abril de 2001 de la niña MARIANGEL MOGOLLÓN GALVIS –hoy mayor de edad-, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Por cuanto se trata de una reproducción fotostática simple de una reproducción fotostática certificada, este Tribunal de Municipio le confiere plena valía probatoria en atención a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la filiación existente entre la prenombrada y los cónyuges involucrados en el proceso.
3.- Corriente a los folios N° 11 al N° 12 se encuentra Copia Simple del Acta del Acta de Nacimiento 1148 de fecha 11 de junio de 2003 del niño LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN GALVIS –hoy mayor de edad-, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Por cuanto se trata de una reproducción fotostática simple de una reproducción fotostática certificada, este Tribunal de Municipio le confiere plena valía probatoria en atención a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la filiación existente entre el prenombrado y los cónyuges involucrados en el proceso.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Apreciados los argumentos expuestos por las partes y valorado el acervo probatorio que se acompañaron en el escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, quien aquí hoy juzga observa para decidir que, el solicitante acoge como argumento principal de su pretensión de divorcio el hecho según el cual, desde hace más de diez años, su cónyuge empezó a desplegar una conducta de desapego amoroso la cual imposibilitó que tuviera lugar reconciliación alguna por lo que procedieron a separarse de facto estableciendo domicilios separados, a pesar de tener dos hijos que para esa fecha eran menores de edad.
De ello debe destacarse que, desde los inicios de la humanidad, la familia ha sido la principal forma de organización social y en muchas sociedades antiguas fue el pilar fundamental de la conformación estatal, pues el padre de familia representaba una autoridad de importancia en el funcionamiento del Estado. Siglos después, a pesar de que la familia ha dejado de influir determinantemente en el funcionamiento estatal, ésta ha sido objeto de protección y promoción por parte del Estado y Venezuela no ha sido la excepción, pues el constituyente de 1999 estableció respecto a las familias:
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes (…)”
Nos encontramos entonces que indubitablemente la familia en la concepción del Estado Venezolano es objeto de protección puesto que en ella existe una pluralidad de derechos que contribuyen al libre desenvolvimiento de las personas. Tradicionalmente, la familia se forma a partir del acto volitivo de dos personas –hombre y mujer- mediante el cual crean el vínculo matrimonial debidamente válido por la autoridad civil, así como también, ante una autoridad religiosa. Intrínsecamente, la creación del vínculo matrimonial, conlleva al surgimiento de derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges para el sostenimiento efectivo del matrimonio.
Utópico resulta el ideal de las familias y matrimonios perfectos, pues ello no es posible de lograr debido al carácter volátil de la conducta del ser humano. El Estado, para evitar el mantenimiento de relaciones matrimoniales tóxicas o perjudiciales tanto para los cónyuges como para los hijos ideó la institución del divorcio para extinguir el vínculo matrimonial, pues no puede obligarse a los cónyuges a permanecer unidos en matrimonio en contra de la voluntad de ellos, pues muchas veces, optan por separarse y vivir aisladamente un cónyuge del otro, pero sin extinguir el vínculo matrimonial; nos encontramos entonces que la Constitución establece:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”
En este orden de ideas, considera este sentenciador oportuno evocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin) según el cual:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Sintetizando las ideas precedentemente expuestas, así como el matrimonio surge mediante un acto volitivo, este también se extingue a través de una manifestación de voluntad dirigida a un órgano jurisdiccional amparada en las causales previstas en la ley, y es el órgano jurisdiccional quien mediante el respectivo pronunciamiento declara la extinción del vínculo matrimonial, lo que constituye una manifestación del ejercicio del derecho constitucional de acción comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. Las causales, previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil Venezolano hasta hace poco tiempo gozaron del carácter taxativo para ser alegadas como fundamento de la extinción del vínculo matrimonial, lo que causaba que las alegaciones respecto al divorcio estaban circunscritas de manera expresa a lo preceptuado en la ley, sin embargo, tal carácter ha ido siendo relajado por parte del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de las nuevas tendencias del Derecho y las realidades sociales que cada día cambian, ejemplo de ello son las sentencias de la Sala Constitucional N° 446/2014, N° 693/2016, N° 1070/2016, y la Sala de Casación Civil en sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 (Caso: Enrique Luis Rondón Fuentes vs María Adelina Covuccia Falco) respecto a la cual es meritorio rememorar el fragmento jurisprudencial que a continuación se transcribe:
(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…Omissis…)
(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Subrayado propio de este Tribunal y negrillas originales de la Sala).
Precisado lo anterior y analizando en los términos que se planteó la controversia, este administrador de justicia considera que la relación matrimonial que ha existido entre el ciudadano LUIS YOVANY MOGOLLON ROZO y YANETH GALVIS DE MOGOLLON adolece del desafecto y desapego recíproco que imposibilita la continuación del vínculo matrimonial, entendiendo al desafecto como aquel sentimiento de repudio, pérdida y/o carencia de interés hacia una persona, siendo imperiosa la necesidad de extinguir dicho vínculo, para que ambos ciudadanos continúen por separado su vida garantizándose así el libre desenvolvimiento de ellos, por lo que la solicitud presentada por el ciudadano LUIS YOVANY MOGOLLÓN ROZO debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano LUIS YOVANY MOGOLLON ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.785, en consecuencia, se EXTINGUE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS YOVANY MOGOLLON ROZO, ya identificado y YANETH GALVIS DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.403 contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 1995, asentado en Acta de Matrimonio N° 237. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 003 y N° 004 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/César.
Sol N° 1145-21
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