REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
211º y 162º

PARTE ACCIONANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:




PARTE ACCIONADA:










APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.096.659.

Abogados en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y LOIDA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 299.520 y 22.588, respectivamente.

ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de mayo de 1978, la cual quedó anotada bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 3; en la persona de su presidente, ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.679.746.

No constituyó apoderado judicial en autos


AMPARO CONSTITUCIONAL.

21-9795.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO,asistido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2021; la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en autos, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2021, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 y 21 de diciembre de 2021, la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó vía digital y posteriormente en físico, respectivamente, escrito de fundamentación a la apelación constante de seis (6) folios.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en fecha 9 de diciembre de 2021; manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) interpongo formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ (…) en su carácter de Presidente (sic) de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, Asociación (sic) Civil (sic) ubicada en el sector Colinas de Carrizal, Urbanización (sic) Pan de Azúcar, Calle (sic) Los Gabrieles, Club Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado (sic) Miranda así como de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (…)
RELACION (sic) DE LOS HECHOS
PRIMERO:- Soy parte del ‘staff’ de Asociados de la Asociación (sic) Civil (sic) denominada “Club Campestre Pan de Azúcar”, creada como centro de recreación social cuales finalidades primordiales, son las siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia tengo el derecho al uso y disfrute de las instalaciones y propiedades del Club (sic) así como a todo lo que implica el ejercicio de la acción Nº 544 que suscribí con la referida Asociación (sic) Civil (sic), tal como se desprende del contenido de la Constancia (sic) de entrega de Título de Socio expedida en fecha 20-03-2019 que acompaño marcada con la letra “A”.
SEGUNDO:- Habiendo efectuado, por prensa y otros medios, una única convocatoria una asamblea ordinaria cuyo texto es la siguiente:
UNICA (sic) CONVOCATORIA
El Consejo de Administración de Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR” (...) convoca a una asamblea ordinaria, a celebrarse el próximo domingo catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a las diez de la mañana (10:00 am) en la sede de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (…) a objeto de presentar el informe anual de gestión, correspondiente al periodo dos mil diecinueve (2019), con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del Club –para entonces- con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el período dos mil veinte (2020), con las recomendaciones y planes de inversión (…)
En fecha 28-11-2021 concurrí, con base a la mencionada convocatoria, así como acompañar al ciudadano Alguacil (sic) del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con el objeto de que el mencionado funcionario judicial procediera efectuar la citación personal del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ en su carácter de Presidente (sic) del Club (sic) en el procedimiento de Nulidad (sic) incoado en dicho Tribunal (sic) (Expediente (sic) Nº: 21.656), de lo cual había sido habilitado suficientemente para efectuar dicho acto procedimental; cuando en la puerta del Club (sic), una ciudadana, la cual forma parte del grupo de Seguridad (sic) de la mencionada asociación, me informó que, por orden del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ Presidente (sic) de la Asociación (sic), ni mi persona, ni el mencionado Alguacil (sic) no podían entrar a las instalaciones del Club (sic), fundamentalmente “porque mi persona, no era miembro del Club y por tanto no tenía ni acceso al mismo, ni menos aún podía incorporarme a la Asamblea convocada”.
Otro grupo de personas que se identificaron como miembros de Seguridad (sic) del Club (sic) ratificaron la imposibilidad del acceso a las instalaciones del Club (sic), nuevamente por órdenes del ya mencionado ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, quien en la Asamblea (sic) manifestó que “en la puerta del Club había un problema con un ex-socio del Club”.
(…omissis…)
Más sin embargo del recurso de nulidad interpuesto por mi persona en contra de las Providencias Nºs(sic) 29-2018 y 28-2018 tanto del expediente Nº 21.656 (Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda) como del expediente Nº: 31.659 (Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda) se indica expresamente que, con base a una indebida interpretación por parte de los dispositivos contenidos en el mencionado Estatutos (sic) Sociales (sic), hasta tanto no se decidieran dichos procedimientos se estableció la imposibilidad de acceso al Club (sic) así como no poderme incorporarme (sic) a las redes sociales del mismo; habiendo ocurrida dicha decisión en fecha 19-02-2020 y notificado indirectamente a mi persona en fecha 22-12-2020 por las razones ya indicadas, nuevamente podría accesar(sic) al Club (sic) sin ninguna objeción.
Este (sic) de señalar que en fecha 19-02-2019, solicité que me fueran enviados por correo los recibos de pago de las cuotas de mantenimiento canceladas, ya que para esa fecha, no tenía acceso al Club (sic); en fechas 17-10-2019 así como del curso del año 2020 nuevamente solicite (sic) el estado de cuenta de mi acción 544, ya que hasta la mencionada fecha, todavía me había sido imposible accesar(sic) a la página web, por lo que hasta este momento desconocía el monto a pagar.
Es de señalar, que hasta la presente fecha no he respuesta a dichas solicitudes.
(…omissis…)
Sin embargo, sin existir ningún tipo de procedimiento en mi contra, ni por supuesta situación de insolvencia y menos aún cualquier otra situación que pueda establecer el necesario procedimiento disciplinario por supuestas violaciones de carácter sancionatorio que trajeran la posibilidad de excluirme de la asociación; la conducta ofensiva ocurrida en contra de mi persona en la cual se afirma que “no soy socio del Club Campestre Pan de Azúcar” y con la cual se impidió el acceso a las instalaciones del Club (sic) así como de participar aun sin derecho a voto o prestar mi oposición al trámite que en la Asamblea (sic) fue convocada para realizar; sin establecer las razones por las cuales “no soy socio de la asociación civil” no sólo violentó mi derecho a la participación en un asociación de la cual tengo derecho, sino además, se destruyó mi derecho a la propiedad a través de un acto confiscatorio, inconstitucional, ilegal e ilegítimo. Y ASI (sic) LO DENUNCIO.
No sólo se violentaron mis derechos ya mencionados, sino además, en caso negado por cierto, que se hizo objeto de una medida sancionatoria producto de una supuesta situación de mora en cual se dice que he incurrido, sin haber ocurrido procedimiento previo con las garantías que el Texto (sic) Constitucional (sic) que consagra; también violenta y agrede el carácter normativo contenido en la sentencia que se antecede, pues, aún cuando existe un procedimiento disciplinario en el Reglamento (sic) Disciplinario (sic) que existe en la Asociación (sic), la misma fue destruido por la conducta agresiva, inconstitucional e ilegal efectuada por el ya mencionado ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ Presidente (sic) de la Asociación “Club Campestre Pan de Azúcar”, cuando en forma arbitraria, afirmó no sólo en la Asamblea (sic) convocada sino además en las órdenes impartidas al grupo de Seguridad (sic) en la puerta de la asociación, se impidió mi acceso a la sede de las instalaciones del Club (sic)“ya que no soy socio del mismo”.
(…omissis…)
Es de señalar que los agraviantes no pueden indicar cualquier causa de inadmisibilidad en este procedimiento indicado en la ley especial; pues, la conducta realizada por ellos, afecta el orden público y las buenas costumbres; ya que las mismas, por su gravedad, destruyen el derecho a la defensa y el debido proceso que tengo; por lo que jamás podrían ser suplidas por silencios ocurrido en mi contra; Y ASI (sic) LO DENUNCIO.
Ciudadano Juez (sic), tampoco indicarse alguna conducta negativa en mi conducta, ya que se evidencia se observa que siempre he sido de manera proactiva de reclamo ante las autoridades correspondientes, por lo que, la falta total y absoluta falta de respuesta ante mis peticiones, constituye una violación clara de mis derechos constitucionales.
(…omissis…)
Como puede observarse ciudadano Juez, en el caso de marras, la conducta agresiva, inconstitucional e ilegal por parte del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ Presidente de la Asociación “Club Campestre Pan de Azúcar” así como de la ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR”, donde, sin ningún procedimiento de exclusión o disciplinario que ordene dicha conducta, de la cual jamás (en el caso que hubiere ocurrido), jamás he sido citado o notificado y donde pueda ejercer mis derechos constitucionales, de impedir mi acceso a las instalaciones del mismo, sin base y soporte alguno, con base a que supuestamente “no soy socio de la Asociación”, son las cuales se destruye la seguridad a la cual tengo y que por nuestra Carta Magna me conceden los ya mencionados artículos ya enunciados, vale decir los artículos 27, 49, 52, 115 y 116 todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión ciudadano Juez, todo lo antes denunciado en los epígrafes que anteceden este escrito constituyen una conducta caprichosa y arbitraria de mis derechos, por lo que ello en si misma conforman una agresión constitucional, Y ASI LO DENUNCIO.
(…omissis…)
DE LOS PEDIMENTOS
En consecuencia ciudadano Juez(sic), solicito que el presente recurso de amparo sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y como producto de dicha admisión pido:
PRIMERO:- Que sea declarado con lugar el presente Amparo (sic) y como consecuencia de dicha declaratoria se ORDENE a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR así como del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ en su carácter Presidente (sic) de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar” reconozca mi condición de socio de la Asociación (sic) por lo que se permita el acceso a todas y cada una de las dependencias del Club Campestre Pan de Azúcar.
SEGUNDO:- Igualmente solicito al Tribunal (sic) Constitucional (sic)ORDENE a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR así como del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ en su carácter Presidente de la Asociación (sic) Civil (sic) “Club Campestre Pan de Azúcar”, que durante todas y cada una de las actividades que como socio, pueda participar en todas las mismas así como se abstenga de realizar, ni aceptar ningún tipo de acción que impida la violación de mis derechos constitucionales.
TERCERO:- Que sea declarado con lugar el presente Amparo (sic) y como consecuencia de dicha declaratoria se ORDENE a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR así como del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ en su carácter Presidente (sic) de la Asociación (sic) Civil (sic) “Club Campestre Pan de Azúcar” reconozca mi condición de socio de la Asociación (sic), entregue el informe anual de gestión, correspondiente al periodo dos mil diecinueve (2019), con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del Club –para entonces- con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el período dos mil veinte (2020), con las recomendaciones y planes de inversión; objeto de la convocatoria efectuada de la Asamblea realizada en fecha 28-11-2021 y a la cual fue impedida su acceso por parte del ya ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ HERANDEZ anteriormente identificado (…)”. (Resaltado del texto)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) En el presente caso, se observa que, no solo existe la vía ordinaria prevista en la Ley (sic) Civil (sic) Adjetiva (sic) para solventar la presunta violación alegada, sino que además el querellante ha hecho uso de las mismas, al reconocer expresamente, en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, que ha instaurado juicio de nulidad, del cual correspondió el conocimiento a este Tribunal(sic), por efectos del (sic) distribución legal y al cual le fue asignado el N° de expediente 21.656 y ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este (sic) misma Circunscripción Judicial y sede, en el cual precisamente se está ventilando la nulidad de las providencias Nros(sic) 29-2018 y 28-2018,en las que se asevera se está dilucidando su imposibilidad de ingreso al Club (sic), así como, la incorporación a las redes sociales del mismo, hechos estos que guardan estrecha relación con los denunciados en la presente solicitud, toda vez, que lo pretendido con la interposición de este Amparo (sic) Constitucional (sic), se dilucidará en aquellos procedimientos, en tal sentido, es evidente que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5° de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no sólo existir si no de haber hecho uso de otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante.
En el caso sub examen, la parte supuestamente agraviada –como ya se dijo- manifestó haber hecho uso de la vía ordinaria tal y como textualmente señalara en la parte in fine del folio 4 del escrito libelar de la siguiente manera: “Mas sin embargo del recurso de nulidad interpuesto por mi persona en contra de las Providencias N° s (sic) 29-2018 y 28-2018 tanto del expediente N°21.656 (( Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda) como el expediente N°31-659 (Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda) se indica expresamente que, con base a una indebida interpretación por parte de los dispositivos contenidos en los mencionados Estatutos (sic) Sociales (sic), hasta tanto no se decidieran dichos procedimientos se estableció la imposibilidad de ingreso al Club (sic) así como no poderme incorporarme (sic) a las redes sociales del mismo; habiendo ocurrido dicha decisión en fecha 19-02-2020 y notificado indirectamente a mi persona en fecha 22-12-2020 por las razones ya indicadas, nuevamente podría acceder al Club (sic) sin ninguna objeción.”
Siendo así, claramente se observa que la vía ordinaria, es decir, el recurso de nulidad ejercido resuelve su pretensión aquí contenida, debiendo en todo caso, esperar las resultas del mismo, en tal sentido la prohibición de entrada al Club (sic) que dice haber sufrido en fecha 28-11-2021, permanece, en su propio dicho desde el día 19-02-2020 y notificado en fecha 22-12-2020, hechos éstos que motivaron la interposición de las demandas de nulidad referidas.
Establecido lo anterior y como quiera la querellante no sólo cuenta con la vía ordinaria sino que hizo previamente uso de ellas y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley (sic) Civil (sic) Adjetiva (sic), lo que en opinión de este Despacho (sic) ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que bebe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley (sic), declara.
PRIMERO:INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PALASIDO (…)contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ(…) en su carácter de Presidente (sic) de la Asociación (sic) Civil (sic) CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en un todo conforme con lo previsto en el numeral 5del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO:No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por elciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado, contra laASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró inadmisiblela acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos el accionante, ciudadanoANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO sostuvo que le fue vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad por parte de laASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, bajo los siguientes fundamentos: i) Que es parte del ‘staff’ de asociados de la asociación civil denominada “Club Campestre Pan de Azúcar”, bajo la acción Nº 544, teniendo conocimiento por prensa y otros medios, de la única convocatoria realizada para una asamblea ordinaria en la sede de la asociación civil, a objeto de presentar el informe anual de gestión, correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el período 2020, con las recomendaciones y planes de inversión;ii) Queen fecha 28 de noviembre de 2021, tercera y última oportunidad para la asamblea, concurrió a la misma acompañadodel alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que el funcionario judicial procediera efectuar la citación personal del ciudadano RUBÉNDARÍO MORANTE HERNÁNDEZ,en su carácter de presidente del club en el procedimiento de nulidad incoado en el expediente Nº 21.656, cuando en la puerta del club una ciudadana que forma parte del grupo de seguridad le informó que por orden del prenombradono podían entrar a las instalaciones del club por no ser miembro del mismo; iii)Quesin existir ningún tipo de procedimiento disciplinario en su contra, que trajeran la posibilidad de excluirlo de la asociación, se le impidió el acceso a las instalaciones del club así como de participar aun sin derecho a voto o prestar su oposición al trámite que en la asamblea fue convocada para realizar. En vista de ello, solicitó se ordene (i) el reconocimiento de sucondición de socio de la asociación, permitiéndosele el acceso a todas y cada una de las dependencias del club; (ii) que durante todas y cada una de las actividades pueda participar en las mismas como socio; (iii) que la parte accionada se abstenga de realizar y aceptar cualquier de acción que impida la violación de sus derechos constitucionales; y, (iv) que la parte querellada entregue el informe anual de gestión, correspondiente al periodo 2019, con un balance detallado de los ingresos, egresos y el estado de liquidez del club con sus pasivos, activos y proyecciones económicas, así como, el proyecto de planificación para el período 2020, con las recomendaciones y planes de inversión.
Con vista a tales planteamientos, el tribunal de la causa actuando en sede constitucional, consideró que la parte querellante reconoció haber hecho uso de la vía ordinaria prevista en la ley adjetiva civil “para solventar la presunta violación alegada”, haciendo énfasis a las demandas de nulidad incoadas por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra las providencias Nos. 29-2018 y 28-2018, dictadas por la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, las cuales cursan en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo la nomenclatura 31.659 y 21.656, respectivamente, afirmando el a quo a su vez que en dichas causas a según del accionante “…se está dilucidando su imposibilidad de ingreso al Club, así como, la incorporación a las redes sociales del mismo…”, y que en vista de que ello guarda estrecha relación con los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, declaró la inadmisibilidad de la misma conforme al artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la ley especial, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente; de esta manera, en el presente caso la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y apelante, consignó ante este juzgado, su respectivo escrito de formalización de la apelación en fecha 21 de diciembre de 2021, esto es, dentro del lapso de los treinta (30) días desde que se le dio entrada al expediente, por lo que el mismo resulta tempestivo. Así las cosas, se observa de su contenido, que la recurrente afirmó –entre otros hechos- que (i)en la decisión recurrida se declaró que la acción incoada es inadmisible solamente por parte del ciudadano RUBÉNDARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, omitiendo pronunciarse –a su decir- con relación a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR,también parte agraviante; y,(ii) que en la decisión recurrida se incurrió en inmotivación, ya que la acción de amparo solamente es –a su decir- por la violación al derecho a la propiedad y al derecho a la asociación que su representado tiene, pues el contenido del recurso de nulidad invocado por el a quo lo es ante una providencia contenida en el expediente No.29-2018, la cual jamás establece que su representado no es socio del Club Campestre Pan de Azúcar y menos aún que no podría entrar a una asamblea realizada en fecha 28 de noviembre de 2021. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, por no estar ajustada a derecho.
En este orden, se hace preciso pronunciarse sobre la presunta omisión de pronunciamiento advertida por la parte recurrente, referida a que el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional únicamente en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, omitiendo –a su decir- pronunciarse con respecto a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, también querellada; así las cosas, de la revisión al fallo recurrido de fecha 10 de diciembre de 2021, se observa en su parte dispositiva que el a quo declaró “(…) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional (…) contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ (…) en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (…)” (resaltado añadido). Con vista a ello, y a fin de determinar con certeza la parte accionada en la presente solicitud de amparo, se evidencia del escrito libelar que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (parte querellante), manifiestamente expuso lo siguiente:
“(…)interpongo formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ (…) en su carácter de Presidente (sic) de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, Asociación (sic) Civil (sic) ubicada en el sector Colinas de Carrizal, Urbanización (sic) Pan de Azúcar, Calle (sic) Los Gabrieles, Club Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado (sic) Miranda así como de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (…)”(resaltado añadido).

Ahora, entiende esta juzgadora que la parte querellante intenta la presente acción en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, y en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, no de manera personal como sugierenlos alegatos en su escrito de formalización de la apelación, sino en su carácter de presidente de la prenombrada asociación civil. Así las cosas, se debe indicar quelas asociaciones civiles sin fines de lucro –tal es el caso de la aquí querellada- son personas jurídicas, es decir, tiene personalidad jurídica propia distinta a las de sus integrantes o accionistas; por tanto, al ser entes ficticios, creados por la ley,no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración,sin embargo, aún cuando las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la entidad jurídica a través de las personas que tengan la capacidad para actuar ensu nombre, la única responsable de los actos que ejecute es la asociación civil, así como de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que no se puede confundir la personalidad de los accionistas con la personalidad jurídica de la asociación, y por tanto –se repite- cuando alguno de sus miembros con plenas facultades, ejecuta un acto en nombre de ésta, no se está en presencia de actos realizados en la esfera personal de los socios, sino son actos en los que actúa la asociación civil en este caso.
Con atención a lo antes indicado, esta juzgadora puede entonces advertir que cuando la parte querellante intenta la presente solicitud de amparo constitucional en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, no lo hace por actos realizados por éste de manera personal, como entrevén sus alegatos formulados ante esta alzada, sino por presuntos actos cometidos en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, debiendo así entenderse que la parte querellada en este asunto es la prenombrada asociación civil quien a su vez está representada por el mencionado ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ. En consecuencia, insinuar alguna omisión por parte del a quo en sede constitucional al no indicar en su parte dispositiva de manera expresa que la acción de amparo constitucional fue incoada a su vez en contra delatantas veces mencionada asociación civil,no resulta ajustado a derecho ni genera violación constitucional alguna, por lo que se hace forzoso desechar la denuncia bajo análisis, ya que el cognoscitivo indicó correctamente que las presuntas conductas denunciadas fueron en contra del presidente de la asociación, y por ello debe entenderse que obliga a la persona jurídico y no de manera personal, además de que tal señalamiento a criterio de esta juzgadora, no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, se desciende a analizar si estuvo ajustado a derecho o no la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal de la causa bajo el supuesto que la parte querellante reconoció haber hecho uso de la vía ordinaria prevista en la ley adjetiva civil “para solventar la presunta violación alegada”, haciendo énfasis a las demandas de nulidad incoadas por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra las providencias Nos. 29-2018 y 28-2018, dictadas por la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, las cuales cursan en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo la nomenclatura 31.659 y 21.656, respectivamente. Así las cosas, observa esta alzada que de la revisión minuciosa a los hechos expuestos en la pretensión de amparo, no se desprende que el querellante haya manifestado expresamente que en las acciones de nulidad previamente intentadas para enervar la validez de las providencias Nos. 29-2018 y 28-2018, dictadas por la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, se esté “dilucidando su ingreso al Club”, como desacertadamente lo indica el cognoscitivo; por el contrario, el prenombrado querellante manifiesta que si bien en los procesos administrativos llevados para la sustanciación de los asuntos Nos. 29-2018 y 28-2018, se le impuso la prohibición de acceder al club y de incorporarse a las redes sociales hasta anta tanto se resolvieran dichos asuntos, afirmó claramente que los mismos se decidieron en fecha 19 de febrero de 2020, y por lo tanto “…nuevamente podría accesar(sic) al Club (sic)sin ninguna objeción…”; es decir, entiende esta juzgadora que el querellante pretendió indicar en su solicitud de amparo, que a pesar de haber tenido una medida en su contra para entrar a las instalaciones al club, la misma cesó por efecto de las decisiones emitidas por la Comisión Disciplinaria de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, las cuales fueron impugnadas ante los tribunales ordinarios competentes con la acción de nulidad a que hace referencia el accionante, cuyos procesos se encuentran aún en trámite.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora por notoriedad judicial, observa que cursóante este mismo tribunal expediente No. 20-9694, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDOcontra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, por la falta u omisión de pronunciamiento por parte de la comisión disciplinaria de la referida asociación en los procedimientos disciplinarios seguidos en su contra, identificados con la nomenclatura No. 28-2018 y 29-2018, y un tercero abierto en su contra producto de la queja incoada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el ciudadano Carlos Enrique Gil Canelón, advirtiéndose en dicho fallo que lo siguiente:
“(…)de la revisión a los autos se observa que en fecha 21 de diciembre de 2020, compareció ante el a quo el abogado RUBEN DARIO MORANTE, en su condición de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (ver folios 113-114), a los fines de consignar:“(…) las decisiones dictadas en cada uno de los procesos disciplinarios que tramitó la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada, respecto del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO(…)Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional incoada (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, se evidencia que riela en la presente causa, (i)DECISIÓN dictada por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR en fecha 19 de febrero de 2020, en el expediente No. 28-2018, iniciado por la queja presentada por la Comisión de Contraloría y Vigilancia contra el socio ALBERTO CARRERA PINEDA (inserto a los folios 147-162), en cuya parte dispositiva se dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se impone una sanción de apercibimiento al socio ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (…) instándole a dispensar un trato decoroso a sus pares, mucho más, cuando ocupan cargos honorarios en nuestro Club.
SEGUNDO: Se acuerda levantar a partir de la presente, la medida de restricción de acceso y disfrute a las instalaciones del Club, acordada en su contra, por la Comisión de Contraloría y Vigilancia, en acta fechada el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (…)”.
Asimismo, se evidencia que riela en la presente causa, (ii)DECISIÓN dictada por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCARen fecha 19 de febrero de 2020, en el expediente No. 29-2018, iniciado por la queja presentada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el socio ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO contra el socio ALBERTO CARRERA PINEDA (inserto a los folios 163-176), en cuya parte dispositiva se dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se impone una sanción de aporte social al socio ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (…) consistente en donar un pendón informativo al Club, en cuyo texto se reproduzca el parágrafo primero del artículo 48 de nuestros estatutos sociales (…)SEGUNDO: Se insta alsocio: ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO antes identificado, a que en lo sucesivo se abstenga de formular quejas por ante este Comisión Disciplinaria en contra de los órganos de administración (…)”. (Resaltado del texto).

Con la transcripción que precede, se observa que en las decisiones de las providencias Nos. 29-2018 y 28-2018, dictadas por la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”,no se dictaminó la prohibición de acceso al club al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, por el contrario, se acordó “…levantar la medida de restricción de acceso y disfrute a las instalaciones del Club…”; por lo tanto, no surge duda alguna que la intención del querellante en la presentesolicitud de amparo no fue enervar las decisiones contenidas en dichas providencias, ya que contra ellas cursan procesos ordinarios previamente instaurados, sino en denunciar las presuntas vías de hecho ejecutadas por el ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en fecha 28 de noviembre de 2021, cuando –según afirma el querellante- no pudo entrar a las instalaciones del club para la celebración de la asamblea ordinaria convocada, afirmando incluso que “(…) sin existir ningún tipo de procedimiento en mi contra, ni por supuesta situación de insolvencia y menos aún cualquier otra situación que pueda establecer el necesario procedimiento disciplinario por supuestas violaciones de carácter sancionatoria que trajeran a la posibilidad de excluir de la asociación (…) se impidió el acceso a las instalaciones del Club (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, esta alzada estima que el juzgado de la causa erró en su apreciación respecto de lo solicitado por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, toda vez que –se repite- la acción de amparo interpuesta está orientada a tutelar los derechos denunciados como infringidos por supuestas acciones o medidas de hecho cometidas, por lo que el cognoscitivo vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, hoy apelante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se debe forzosamente declarar en esta oportunidad CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente seordena al referido órgano jurisdiccional que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, representada por su presidente, ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO,asistido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE,contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2021,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se ordena al referido órgano jurisdiccional que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, representada por su presidente, ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/ lag.-
Exp. Nº 21-9795.