REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
211º y 162º

PARTE ACCIONANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:

PARTE ACCIONADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.850.266.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

21-9796.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.139, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2021; la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2021, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de diciembre de 2021; manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)La juez de la causa, una vez constaron las resultas del recurso de apelación, respecto de la “actuación para obtener la certeza o conocimiento cierto del uso del inmueble…” se circunscribió a dictar un auto que terminó por decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de abril de 2021, aun y cuando estableció la actividad comercial del inmueble objeto del juicio que origina el presente amparo constitucional.
En efecto, el auto dictado el día 11 de noviembre de 2021, es violatorio de la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues con esa actuación la juez a cargo del tribunal de la causa desobedeció directamente la orden impartida por el tribunal superior jerárquico, ya que ésta no desplegó ninguna actuación para obtener la certeza y tener constancia en juicio de la actividad que desarrolla el inmueble objeto del juicio que da origen al presente amparo.
Aún más, de haber atendido el tribunal de la causa al principio de unidad de la sentencia, se hubiese percatado que el fallo proferido por el ad quem, en su parte motiva, concluyó expresamente que la única manera de dar curso a la ejecución forzosa (desalojo del inmueble) es sí el inmueble no está siendo ocupado en calidad de vivienda, no realiza alguna actividad comercial o sino presta un servicio esencial para la vida, pero no si el juicio se originó con ocasión a un (sic) transacción, siendo esto último la base para la declaratoria de la ejecución forzosa.
Y sí, fuere de toda lógica, la juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, utilizó de sustento para el decreto de ejecución forzosa que el juicio se originó a raíz del incumplimiento de una transacción y procedió a extenderse y citar una doctrina relacionada con la institución de la transacción.
La juez de la causa, olvidó por completo que indistintamente de la naturaleza del juicio, lo que debía hacer era desplegar actuaciones, pues así se lo ordenaron, para tener certeza de la actividad que se lleva a cabo en el inmueble objeto del juicio principal, y que de percatarse si el inmueble no estaba dentro de los parámetros señalados por el juzgado superior, entonces podría proceder al decreto de ejecución forzosa.
(…omissis…)
Ciudadana juez constitucional, antes de decretar la ejecución forzosa del fallo por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, la juez de la causa en el mismo auto de fecha 11 de noviembre de 2021, determinó que en el inmueble objeto de ejecución, según sus propias conclusiones, se realizan todas las actividades especificadas en la cita previa, silogismo que no soporta un mínimo análisis en contrario para llegar a aseverar que las descritas son actividades propias que rigen la actividad comercial y que encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Al hilo, una vez el tribunal cognoscitivo plasmó lo que anteriormente fue citado, se dispuso a explicar –como ya se dijo- lo que es la institución de la transacción para así decretar la ejecución forzosa del fallo, cuando ello ni siquiera es algo controvertido o está en discusión ya que la naturaleza del documento que dio origen al presente juicio o el cuerpo normativo que se trate, en nada cambia la eventual ejecución que de este proceso pueda suscitarse (…)
De allí, que el auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2021, sea lesivo de derechos constitucionales, pues además de no acatar la sentencia del juzgado superior patentiza una evidente incoherencia al afirmar que el inmueble desarrolla una actividad comercial (por lo cual, actualmente no es susceptible de desalojos) y a su vez decreta la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado el día 14 de abril de 2021.
(…omissis…)
Entonces, con el auto proferido el día 11 de noviembre de 2021 que decretó la ejecución forzosa del fallo dictado el día 14 de abril de 2021, la juez del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que, (i) desobedeció directamente la orden del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictada en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021; (ii) olvidó por completo y no tomó en cuenta el Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial número 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.159 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto número 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre de 2020, y sus posibles prórrogas; (iii) pasó por altos la sentencia número 188 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2021, que acogió por completo la decisión vinculante de la Sala Constitucional respecto de la suspensión de los desalojos de inmuebles de uso comercial; (iv) contrarió abiertamente la sentencia número 156 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2020, que con carácter vinculante estableció la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinado a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma y, (v) desconoció una decisión con carácter vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que es calificada por dicha Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)
PRETENSIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, y dada la flagrante violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, comparezco ante este juzgado de conformidad con el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del auto fechado 11 de noviembre de 2021, proferido por el juzgado agraviante, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio identificado con el número 20-10314 que por cumplimiento de contrato sigue en mi contra la ciudadana Marisol Sánchez Aponte (…) y que por vía de consecuencia, se declare:
PRIMERO:CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: LaREPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el tribunal de la causa dé cumplimiento expreso a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2021.
TERCERO: LaNULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al día 11 de noviembre de 2021, incluyendo el exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como las actuaciones ejecutadas por el tribunal exhortado, ya que resultan írritas.
(…omissis...)
Y en efecto, ante la decisión del tribunal de la causa que decretó la ejecución del fallo definitivo contrariando abiertamente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el ejercicio del recurso ordinario –que no sería con consecuencia suspensiva- resulta insuficiente para restablecer la situación señalada como infringida, más, cuando el tribunal a raíz de su actuación libró un exhorto al tribunal donde se halla el inmueble para materializar al ejecución, por ello, debe ponderar, ciudadana juez, que le presente amparo constitucional resulta procedente ya que de él se desprende, dada las circunstancias de hecho y derecho, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (véase, por ejemplo, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 07 de mayo de 2013, expediente 12-0706 o sentencia número 202 de fecha 28 de marzo de 2016)(…)”. (Resaltado del texto)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) Previo examen de las actas procesales este Tribunal observa que, la pretensión de amparo fue deducida contra el auto fechado 11 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, incoado por la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE en contra del ciudadano JOSE PAULO QUINTA DE SOUSA, el cual se trascribe, parcialmente, a continuación:
(…omissis…)
Tal determinación del Tribunal de la causa es recurrible a través del recurso ordinario de apelación, sin embargo, de la copia certificada consignada, atinente a las actuaciones cursantes en el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de transacción, no consta que la parte accionada hubiere ejercido el referido recurso, a pesar de ser el medio judicial preexistente, y en su lugar, aduce en el escrito que da inicio a las presente actuaciones que ejerce la acción extraordinaria de amparo, por cuanto el recurso de apelación de haber sido ejercido no tendría efectos suspensivos, admitir tal argumento para considerar habilitada la vía extraordinaria del amparo, daría lugar a que el medio judicial previsto por el legislador caiga en desuso, prefiriendo el justiciable el uso del amparo con miras a obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, en infracción del principio de continuidad de la ejecución y las garantías constitucionales de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva y así se establece.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos significar que el hoy quejoso, mediante escrito consignado ante el A (sic) quo, en fecha 06 de diciembre de 2021, solicitó la reposición de la causa y consecuentemente, la nulidad del auto fecha 11 de noviembre de 2021, aquí señalado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, siendo abierta incidencia conforme se desprende de auto fechado 9 de diciembre de 2021, cuya decisión no consta en la copia certificada consignada, empero, de producirse la misma también admite el recurso ordinario de apelación y así se dispone. Por tales consideraciones que anteceden, este Juzgado estima que, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues:
(…omissis…)
Bajo tales premisas, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en Sede (sic) Constitucional, administrando Justicia (sic) y por autoridad de la Ley (sic), SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción, por haberse configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2021; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el accionante, ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, sostuvo que le fue vulnerado el derecho ala defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo los fundamentos siguientes: i)Que el tribunal querellado mediante auto proferido el día 11 de noviembre de 2021, en el cual decretó la ejecución forzosa del fallo dictadoen fecha 14 de abril de 2021, desobedeció –a su decir- directamente la orden del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial impartida en la sentencia de fecha 29 de septiembre del mismo año; ii) Que el tribunal querellado no tomó en cuenta el Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.159 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto No. 4.279, publicado en Gaceta Oficial No. 41.956 del 2 de septiembre de 2020, y sus posibles prórrogas; y,iii) Que en el auto denunciado como lesivo no se tomó en consideración la sentencia No. 188 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2021, que acogió la decisión vinculante de la Sala Constitucional respecto de la suspensión de los desalojos de inmuebles de uso comercial, y que además contrarió la sentencia No. 156 proferida por la referida Sala Constitucional en fecha 29 de octubre de 2020, que con carácter vinculante estableció la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinado a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma. Bajo tales fundamentos, la parte accionante solicitó la reposición de la causa principal al estado de que el tribunal presuntamente agraviante dé cumplimiento expreso a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero, y consecuentemente la nulidadde todas las actuaciones subsiguientes al día 11 de noviembre de 2021, incluyendo el exhorto librado al Juzgado del Municipio Los Salias, así como las actuaciones ejecutadas por el tribunal exhortado, ya que resultan –según su decir- írritas.
Así las cosas, debe advertirse entonces que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a la solicitud de amparo constitucional presentada, se observa que la parte querellante sostiene la presunta violación de derechos constitucionales en atención alauto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, de cuyo contenido se desprende lo siguiente (inserta a los folios 51-55):
“(…) De lo anterior, esta juzgadora puede precisar que el objeto del inmueble en discusión está destinado a el (sic) depósito, compra, venta, almacenamiento, distribución, comercialización y, fabricación de materiales de ferretería y construcción. Y así se considera.
(…omissis…)
De las consideraciones antes explanadas este Tribunal (sic), DECRETA la EJECUCION (sic) FORZOSA DE LA SENTENCIA, dictada por este despacho judicial en fecha 14 de abril de 2021, motivo por el cual, ordena la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías (locales) sobre él construidas, distinguidas como 2A-2A, 2A-2B Y 2A-2C, ubicado en la Línea Las Minas, Kilómetro (sic) 14 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes a la parte actora y por cuanto el inmueble objeto de la entrega material se encuentra en la jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ordena librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que practique la referida medida (…)” (resaltado añadido).

Con vista al contenido del referido auto dictado por el tribunal querellado en fase de ejecución de sentencia, impugnado en la presente solicitud de amparo, se puede determinar entonces que el mismoes susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación; por lo tanto, tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial. Así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)”

Dicho esto, se puede concluir que el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, quien funge como parte demandada en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, disponía de un medio judicial para impugnar tal decreto, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. No obstante a ello, se observa que la parte querellante expuso en su solicitud de amparo que“(…)el ejercicio del recurso ordinario –que no sería con consecuencia suspensiva- resulta insuficiente para restablecer la situación señalada como infringida, más, cuando el tribunal a raíz de su actuación libró un exhorto al tribunal donde se halla el inmueble para materializar la ejecución (…) el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico que fue lesionado (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, esta juzgadora observa que el auto objeto de amparo que decretó la ejecución forzoso del fallo recaído en el proceso principal, constituye una decisión interlocutoria sujeta al recurso de apelación conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual es oído en el solo efecto devolutivo, en virtud del principio de la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 eiusdem. Aunado a ello, se observa que aun cuando la parte solicitante del amparo, indicó que el recurso ordinario de apelación contra el auto aquí impugnado “resulta insuficiente”,el referido descargo no es capaz de generar en quien decide la suficiente convicción para la interposición de la presente acción extraordinaria, pues si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en innumerables ocasiones en destacar que la acción de amparo es un medio excepcional que no puede sustituir los medios procesales ordinarios con los cuales se hace también valer el derecho de amparo, y en efecto, mediante decisión No. 939 de fecha 9 de agosto de 2000, Caso: “Stefan Mar C.A.”, reiterada en reciente fallo No. 0214 de fecha 1º de diciembre de 2021(entre muchos otros),señaló:

“(…)“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (...)”. (Resaltado añadido).

En definitiva, si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso, ya que de considerarse como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
De tal modo, siendo que el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal, y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio del recurso de apelación, lo cual no sucedió en el presente asunto, es por lo que en consecuencia, se puede advertir quela parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso motivos suficientes para justiciar la elección del ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.139, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.139, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9796.