REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE QUERELLANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.214.017.

No constituyó apoderado judicial en autos.

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

21-9797.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2021, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada de manera verbal por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, ante la secretaría del juzgado de la causa en fecha 14 de diciembre de 2021, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal; se adujeron las siguientes afirmaciones:
“(…) El día viernes, 10 de diciembre de 2021, siendo las 8:30 de la mañana, acudieron a mi lugar de trabajo, un grupo de personas diciendo ser un Tribunal constituido que venían a implementar una medida de secuestro al local que tengo arrendado en el centro comercial DANA´S en el local denominado L-11, el cual tengo arrendado bajo mi nombre. Estando en mi ausencia, mientras me acercaba a ver qué era lo que ocurría, ellos ingresaron a mi local, comenzaron a tomar fotografías, comenzaron a hacer un inventario de todo lo que yo tenía allí, sin identificarse como corresponde, tuve que sacar mis cosas ya que me estaban amedrentando con la policía, venían acompañados de cerrajeros, lo cual se estaba ejecutando sin yo tener acceso a los documentos que acreditaban al Tribunal como tal, todo esto teniendo en cuenta que hay un decreto presidencial que inhabilita los procesos de desalojo por falta de pago en este proceso de pandemia, violentando el derecho al trabajo y a las personas que están bajo mi cargo, ya que la persona que trabaja conmigo tiene esa única fuente de ingreso. El propietario, el señor CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO, ni si quiera ha mediado palabras conmigo y negociar la deuda, así como lo dictamina el decreto presidencial que suspende los pagos de alquileres. En razón de dicho local, está abierto un expediente con el Juez de paz, sin embargo el dueño no quiso nunca reunirse a mediar nada, de hecho yo en varias oportunidades envié varias personas a hablar con él para ver a qué acuerdo podíamos llegar y él se negó a conciliar, él dice que eso es de él de manera altanera y grosera, de la misma manera llegó el Tribunal a hacer lo propio, hicieron el procedimiento a puerta cerrada, para que la gente no tuviera acceso y no pudieran ver lo que estaba sucediendo, nos prohibieron grabar, no tuve nunca a la vista el documento por el cual hicieron la medida, nunca tuve acceso ni si quiera al expediente, mande la petición por vías telemáticas para ver el expediente y me la negaron, me quisieron coaccionar para que yo firmara el acta que ellos estaban levantando en ese momento a lo cual yo me negué ya que no lo había visto, violentando así mis derechos como trabajador así como el de las personas que laboran conmigo, el derecho a la defensa y derecho al debido proceso ya que nunca tuve acceso al expediente. Por último, interpongo éste amparo contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y solicito que se revierta la medida de secuestro amparándose en el decreto presidencial referente al NO desalojo, que me devuelvan mis derechos como arrendatario, mi derecho humano al trabajo y mi derecho al acceso al inmueble arrendado (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) Luego de examinar el acta que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora (sic) observa que, el querellante manifiesta que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda practicó medida de secuestro sobre un inmueble que aparentemente ocupa en calidad de arrendatario, actuación esta que señaló como lesiva de sus derechos constitucionales contenidos en el texto constitucional, siendo así, resulta necesario, a criterio de esta Juzgadora (sic), entrar a analizar los requisitos de admisibilidad que se encuentran contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales se mencionan a continuación:
(…omissis…)
En el presente caso, se observa que el presunto agraviado contaba con la vía ordinaria, la cual está prevista en la Ley Civil Adjetiva, para solventar la presunta violación alegada, toda vez que pudo haber ejercido oposición a la medida practicada o bien haber ejercido la defensa dentro del proceso en el cual se decretó la misma, adicionalmente, no refiere si el mencionado Juzgado (sic) actúo por comisión o sin el mismo dictó la medida practicada, es decir, no justificó el uso de este medio extraordinario para hacer valer su pretensión o dicho de otra manera, que la vía ordinaria no fuere útil para la restitución de sus derechos que considera lesionados, por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de (sic) artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta o contó con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciador, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
3.-Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS LEONARDO MARQUEZ GONZÁLEZ (…)en un todo conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2021; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, se puede inferir que éste interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a la medida cautelar de secuestro presuntamente practicada por dicho juzgado en fecha 10 de diciembre de 2021, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), en el local que –según su decir- ocupa en la condición de arrendatario, ubicado en el Centro Comercial DANA´S, identificado con la letra y número “L-11”, procediendo el tribunal querellado a tomar fotografías y realizar inventario, sin identificarse y poder tener acceso a los documentos que acreditaban al tribunal, por lo que afirmó que se violentaron sus derechos como arrendatario, al trabajo y al acceso al inmueble arrendado.
Por su parte, el a quo constitucional determinó que “(…) el presunto agraviado contaba con la vía ordinaria (…) toda vez que pudo haber ejercido oposición a la medida practicada o bien haber ejercido la defensa dentro del proceso en el cual se decretó la misma (…)”, razón por la cual declaró conforme a la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible el amparo constitucional propuesto por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
En este contexto, debe indicarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a la solicitud de amparo constitucional presentada, se observa que la parte querellante sostiene la presunta violación de derechos constitucionales en atención a la actuación del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2021, referida a la práctica de una medida de secuestro, afirmando que al momento de practicarse dicha medida el tribunal querellado procedió a tomar fotografías y realizar inventario, sin identificarse y sin permitirle tener acceso a los documentos que acreditaban al tribunal; en consecuencia, solicitó en el escrito de querella, que se revierta la medida de secuestro amparándose en el decreto presidencial referente al no desalojo, y que así se le restituyan sus derechos como arrendatario del inmueble objeto de la medida.
Con vista a ello, se puede deducir que la pretensión de amparo pretende denunciar las actuaciones lesivas presuntamente surgidas en ocasión a una incidencia cautelar, cuyos datos del expediente, tribunal de origen y partes intervinientes en el proceso no fueron aportados por el querellante; no obstante, respecto a la acción de amparo ejercida contra medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al análisis e interpretación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado en sentencia N° 840 del 28 de julio de 2000, caso: “Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.”), lo siguiente:

“En ese sentido es pertinente señalar que en el presente caso se ataca una decisión por la cual un tribunal decretó una medida cautelar innominada, en un juicio que dicho juzgado calificó como de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la cual no fue ejercida la oposición que regula el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, el afectado optó por ejercer directamente amparo constitucional contra la referida decisión.
Con ocasión a un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional dictó decisión de fecha 9 de marzo del año 2000, sentencia N° 66, expediente 109, Caso Textiles Mamut S.A., donde precisó el siguiente criterio:
‘Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma. (Subrayado de esta Sala)
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario, con que contaba el hoy accionante para lograr la revocatoria de la misma y siendo que éste acudió a esa vía ordinaria de manera previa a la interposición del amparo cuyo conocimiento tiene atribuido esta Sala, el a quo erró al declarar la procedencia del amparo propuesto, toda vez que lo correcto era declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, el fallo sujeto a apelación debe ser revocado por esta Sala, ya que el accionante subvirtió el proceso ordinario con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, causa suficiente para declarar su inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto referido numeral 5 del artículo 6° de la citada Ley, y así se declara’” (Negrillas añadidas).

El citado criterio, ha sido reiterado por la misma Sala en sentencias Nos. 520 del 3 de agosto de 2018 y 462 del 1º de octubre de 2021, entre otras, de tal manera que si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo; y, en el caso concreto de las medidas cautelares, la oposición a la misma sería el medio procesal idóneo. Al respecto, el legislador previno en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tramitación de las medidas preventivas, señalando que en los casos donde se decrete la medida cautelar solicitada, la parte contra quien obre la misma podrá oponerse a ello, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, por lo que resulta evidente entonces que en el caso sub lite, la parte accionante disponía de un mecanismo ordinario, distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión, ya que pudo oponerse al decreto de la medida cautelar antes señalada.
De esta manera, ha sido reiterado en múltiples oportunidades que ante la existencia de vías judiciales ordinarias, deben éstas ser agotadas para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial; así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)” (resaltado añadido)

En tal sentido, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. Aunado a ello, la posibilidad de acudir excepcionalmente a la acción de amparo Constitucional, sin haber agotado previamente la vía ordinaria, requiere que la vulneración del derecho Constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o de la falta de idoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante disponía de un medio judicial preexistente suficiente para satisfacer su pretensión.-Así se establece.
Con fundamento en estas disertaciones, se reitera en este fallo que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el reclamo ante el mismo juez o el recurso de apelación que provoca el conocimiento de otro en una instancia de alzada, contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no solo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo, el cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando estos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a esta acción de tutela constitucional, impidiéndosele a esta superioridad verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser comprobados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.- Así se precisa.
En virtud de ello, en vista que el peticionario cuenta con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ha debido ejercerla, ello en virtud, de que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a que no constan en los alegatos de la parte supuestamente agraviada, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar igualmente INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS LEONARDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. No. 21-9797.