REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
211º y 162º
PARTE QUERELLANTE:












PARTE QUERELLADA:





















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.479, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el No. 4, Tomo 24-A.

JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de junio de 1999, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 20, representada por los ciudadanos FRANCA CAMPANELLA y SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.676.006 y V-12.161.047, respectivamente; sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el No. 34, Tomo 76-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en fecha 21 de junio de 2013, bajo el No. 23, Tomo 70-A; y los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.043.970 y V-15.118.592, respectivamente.

Abogados en ejercicio ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

21-9798.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadanoMIGUEL ÁNGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2021, la cual declaróCON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, para actuar en nombre propio, CON LUGAR la falta de cualidad de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., y en consecuencia, INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2021, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 17 de noviembre de 2021, por el ciudadanoMIGUEL ÁNGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, todos plenamente identificados en autos; se observa que el prenombrado manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que desde el año 2010, ha sido arrendatario de dos (2) inmuebles, uno constituido por una mezzanina signada con el No. 1, y otro ubicado en el piso 3, identificado como azotea A y azotea B, todos situados en el edificio Taurina 2000, calle Miquilén Norte, frente a la Plaza Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
2. Que la referida relación arrendaticia la tiene –a su decir- con la sociedad mercantil inmobiliaria VENESPA, C.A., hasta que de manera inconsulta y arbitraria la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., pretendió de manera unilateral aumentar desmesuradamente el canon sin tener razones legales para hacerlo.
3. Que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., en connivencia con la junta de condominio del edificio, como una medida de vulneración de sus derechos, el día 11 de noviembre de 2021, en horas de la mañana, cuando se encontraba en la sede del tribunal, se presentaron por intermedio de sus abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, con un grupo aproximado de quince (15) personas desconocidas, con instrumentos de cerrajería y máquinas de soldar, manifestando que el colegio estaba clausurado por la junta de condominio del edificio, procedieron –a su decir- a desprender la reja principal de hierro que comunica y da acceso al plantel, entrando a su antojo y vociferando en voz alta y amenazante a los profesores y a los estudiantes que se encontraban en clases, que tenían que retirarse de inmediato de las instalaciones.
4. Que en acto seguido procedieron a iniciar el desalojo de los bienes muebles del instituto, tales como pupitres, mesas, sillas, carteleras, pizarrones, transportándolos a un camión color verde, placas A97AL5B, que se encontraba a fuera del edificio Taurina 2000.
5. Que tales circunstancias le fueron notificadas telefónicamente, pues se encontraba en la sede de los tribunales, por lo que procedió a dirigirse al recinto de la unidad educativa, participándole los abogados actuantes antes señalados que el colegio estaba clausurado y se estaba desalojando el inmueble que ocupa como arrendatario.
6. Que se realizó llamada al cuadrante de paz de la zona (policía), haciendo acto de presencia dos funcionarios quienes detuvieron el desalojo arbitrario del inmueble del cual es arrendatario, iniciado por los mencionados abogados representantes de la junta de condominio del edificio Taurina 2000 y de la empresa Inversiones Pereira Rodríguez, C.A., no sin antes proceder a sellar con soldadura y candados el acceso a las instalaciones del colegio dejando los bienes muebles no solo del instituto sino también de los profesores, personal obrero y alumnado encerrados dentro del inmueble.
7. Que se desconoce el destino de los bienes muebles que fueron sacados y trasladados, los cuales son propiedad de la unidad educativa; asimismo, indicó que fueron cambiadas todas las cerraduras de acceso principal al edificio Taurina 2000.
8. Que los agraviantes realizan los hechos bajo la aparente justificación de una supuesta orden de clausura emanada de la autoridad municipal, ya que durante el desalojo se encontraron personas diciendo ser funcionarios municipales y presentando una providencia administrativa referida a una fiscalización e inspección de cumplimiento de deberes formales y materiales según la ordenanza municipal aplicable al efecto, la cual en ninguna parte ordena el cierre o clausura de la unidad educativa.
9. Que los agraviantes pretendieron validar sus actos arbitrarios, ilegales e inconstitucionales con la supuesta realización de notificación de inicio de un procedimiento de fiscalización municipal, generando una ficción acomodaticia para cometer los hechos inconstitucionales delatados, pero con el único propósito de lograr el desalojo del inmueble arrendado.
10. Que por los hechos narrados acude ante esta autoridad para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, propiedad, libertad económica y de la educación de los ciudadanos quienes estudian en el instituto y del trabajo de los profesores, obreros y personal administrativo.
11. Que con base a los alegatos antes expuestos solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se prohíba a los agraviantes en lo futuro, la realización de vías de hecho en el mismo sentido y con el mismo objeto en su contra.


*Sumado a ello, se observa que la parte querellante mediante escrito de “observaciones al informe presentado por la parte agraviante”, inserto a los folios 226 al 246 de la pieza I del expediente, expuso -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 11 de Noviembre (sic) del Año (sic) 2.021, se presentaron en las Instalaciones (sic) del Plantel (sic) en Compañía (sic) de una comisión de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, específicamente de la Dirección de Hacienda Municipal, quienes se identificaron como MARLENE CROQUER Y MARVING BLANCO (…) y un abogado quien dijo ser JAVIER ORDOSGOITTI (…) acompañados por dos (2) funcionarios policiales de la Dirección (sic) de investigación Penal (sic) de la Policía (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; acompañados de un grupo de personas desconocidas con instrumentos de cerrajería y maquina (sic) de soldar (…)
En ese acto el Señor (sic) JAVIER ORDOSGOITTI quien dijo ser abogado de la Dirección de infraestructura (sic) y planeamiento (sic) Urbano, hizo entrega a la Secretaria (sic) del colegio de un Oficio (sic) de una Providencia Administrativa, distinguida con el Nº RWAW-DHM-DFA-005/2021, manifestando que el local estaba clausurado y que deberíamos desalojar de inmediato ese espacio, simultáneamente los señores abogados ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON Y JOSE MANUEL OLIVEROS AGUILERA (…) Apoderados (sic) de INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ C.A Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000; procedían con el personal que habían traído a desprender la reja principal que comunica al plantel educativo, introduciéndose en el mismo de manera arbitraría y violenta mandando a desalojar a los estudiantes (…) procediendo también a sacar los bines (sic) muebles tales como: pupitres, mesas y sillas, cátedras de los docentes, carteleras para un camión que se encontraba en la parte de afuera del Edificio (sic) Taurina 2000 (…) En ese mismo acto y momento se presento (sic) en las Instalaciones (sic) del Plantel (sic) Educativo (sic), el Ciudadano. (sic) MIGUEL ANGEL ARIAS, arrendatario como persona Natural (sic) de los locales arrendados y como Apoderado (sic) legal de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSE GIL FORTOUL C.A. Quien solicito (sic) en el acto que le explicaran la situación; manifestando el empleado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que se estaba clausurando la oficina administrativa del plante, ordenando la desocupación de personas del recinto; para cerrar las puertas y colocar unos candados ajenos a los del plantel, dándole las llaves a los representantes de la Junta de Condominio del Edificio (sic) Taurina 2000, colocando en la misma oficina un cartel de CIERRE TEMPORAL, dejando secuestrado en el Interior (sic) de la Oficina (sic) Nº 5, todos los documentos probatorios de estudios académicos de los estudiantes; computadoras y material de planificación, evaluación y administración del plantel; retirándose del lugar dejando a los señores abogados (…) y sus acompañantes en el proceso de DESALOJO ARBITRARIO DEL INMUEBLE, que estaban realizando y materializando(…)
(…omissis…)
Posteriormente en fecha 15 de Noviembre (sic) del Año (sic) 2.021; La (sic) Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, según RESOLUCION (sic) DE REAPERTURA distinguida con el Nº DH-DAL 1021/2020 RESUELVE: PRIMERO: Levantar la medida de cierre de establecimiento donde ejerce actividades comerciales la Sociedad (sic) mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A (…) con domicilio fiscal en el Edificio (sic) Taurina 2000, piso 2, Oficina Nº 5, Calle (sic) Miquilen Norte, Frente (sic) a la Plaza (sic) Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
(…omissis…)
Cosa que no ocurrió, con respecto a los AGRAVIANTES, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ C.A Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000; SUS REPRESENTANTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES, quienes desmantelaron las Instalaciones (sic) del Plantel (sic) Educativo (sic); situado en el piso 3 Nivel (sic) Azotea, Piso (sic) 2, Oficina (sic) 5 y Nivel (sic) Mezzanina; Mezzanina 1; y hasta la presente fecha mantienen cerrado la Unidad (sic) Educativa (sic), con cadenas y candados; haciendo justicia por su propia cuenta, vulnerando, lesionando, cercenando, menguando y menoscabando derechos y garantías constitucionales (…)”.

*Se aprecia en los folios 287 al 289 de la pieza I del presente expediente, la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso lo siguiente: “(...) el día 11 de noviembre teníamos audiencia en el Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia con el expediente de la Mezzanina 1, allí nos notifican que el acto fue cambiado a otra fecha, mi sorpresa es que me encuentro cuando me llaman de carácter de urgencia y me notifican que la contraparte y la junta de condominio estaban desalojando la Azotea (sic) A y la Azotea (sic) B, esto se debió que en la oficina 5, que es otro contrato, vino la Alcaldía colocó un precinto y nos señaló que no podíamos estar ahí hasta tanto no solucionáramos una situación de patente. En ese momento se encontraban 15 personas aproximadamente sacando bienes del sitio (…) No hemos podido entrar a la institución, en la cual colocaron los candados y soldaron las puertas. No podemos entrar en este momento, estamos aquí para que se nos restituya todos nuestros derechos (…)”. Asimismo en acto seguido, la abogada en ejercicio YANINA COROMOTO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130, actuando como abogado asistente de la parte querellante, manifestó en la audiencia constitucional que: “(…) Esa actuación arbitraria que realizaron aprovechando el acto de la Alcaldía, sacando a las personas que estaban en clases, diciéndoles que se fueran porque ya no se podía dictar más clases allí. Es de acortar que los funcionarios de la Alcaldía se extralimitaron en sus funciones ya que no debían ordenar el cierre del liceo (…)”.
PARTE QUERELLADA:
En fecha 8 de diciembre de 2021, los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, consignaron ante el tribunal de la causa, “informe al amparo constitucional”, en el cual expusieron –entre otras afirmaciones- lo siguiente:
1. Que en fecha 17 de junio de 2010, la sociedad mercantil Inmobiliaria Venespa, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, el primero por un local distinguido como Mezzannina 1, y el segundo por toda la azotea perteneciente al edificio Taurina 2000, quien puso en funcionamiento una unidad de educación para adultos denominada José Gil Fortoul.
2. Que en fecha 6 de octubre de 2021, los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSË OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRIGUEZ, C.A., y de la comunidad de propietarios del edificio Taurina 2000, interpusieron escrito de contentico del recurso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo “Conformidad de Uso”, signada con el No. 762-2019, emanada de la Dirección de Infraestructura y del Departamento de Planeamiento Urbano otorgada a la Unidad Educativa José Gil Fortoul, C.A., quedando registrado bajo el expediente No. SG1OUOIPP/001-2021.
3. Que en fecha 4 de noviembre de 2021, la Secretaria de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Obras, Ingeniería, Planes y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión administrativa de efectos particulares en el referido expediente declarando improcedente la nulidad del acto administrativo solicitada.
4. Que en fecha 11 de noviembre de 2021, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dictó providencia administrativa No. RWAE-DHM-DFA-005/2021, en la cual autoriza a los funcionarios Marlene Croquer y Marvin Blanco, adscritos a la División de Inspección, Fiscalización y Auditoría Fiscal de esa misma Alcaldía, a ejercer el procedimiento de verificación y cumplimiento de los deberes formales y materiales conforme al artículo 69 de la Ordenanza de Actividades Económicas, del contribuyente sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ GIL FOROTUL, C.A.
5. Que en fecha 11 de noviembre de 2021, funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se trasladaron al edificio Taurina 2000, con el fin de notificar las providencias administrativas y cerrar temporalmente a la unidad educativa.
6. Que en fecha 15 de noviembre de 2021, la Zona Educativa de Miranda, Circuito Escolar Eje Altos Mirandinos, levantó acta de inspección al edificio Taurina 200, ubicado en la calle Miquilen Norte, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, piso 2, oficina 5, azotea y mezzanina 1, donde dejó constancia que se encontraban todos los materiales administrativos y muebles pertenecientes a la unidad educativa, que las aulas se encontraban llenas de pupitres, que el tren directivo se muda y traslada a otro inmueble dentro de la misma parroquia, municipio y estado.
7. Que en fecha 23 de noviembre de 2021, la Zona Educativa de Miranda, Circuito Escolar Eje Altos Mirandinos, levantó acta mediante la cual deja constancia del traslado de todos los documentos técnicos y administrativos, y del proceso de desocupación y traslado de los bienes muebles a un nuevo domicilio.
8. Que por cuanto la parte accionante lo es una unidad educativa, la jurisdicción civil –a su decir- no puede conocer de la presente solicitud, sino un Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la materia de los derechos supuestamente conculcados, en consecuencia, alegaron la incompetencia del tribunal por la materia.
9. Que la presente acción es inadmisible conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2021, los ciudadanos Carlos Jesús Veliz y José Facundo Escalona Vivas, en su carácter de director y coordinador administrativo de la sociedad mercantil Unidad Educativa para Adultos José Gil Fortoul, C.A., ejercieron acción de amparo constitucional por las presuntas violaciones del derecho de propiedad, a la integridad personal y a la educación, la cual fue admitida, tramitada y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
10. Que la parte accionante carece de cualidad activa para intentar la presente solicitud de amparo, por cuanto del acta constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., ésta tiene su domicilio en San Antonio de Los Altos y no en el edificio Taurina 2000, ubicado en la ciudad de Los Teques, por lo tanto, sostuvieron que siendo que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de apoderado de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., ejerce su actividad económica en un municipio y ciudad distinta al edificio Taurina 2000, sin ninguna perturbación, la presente acción de amparo deber ser declarada –a su decir- sin lugar.
11. Que de la revisión al poder otorgado por los ciudadano Mario Ricardo Melendez y Alexandra del Valle Castellanos Matos, accionistas de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., no se desprende que se le haya conferido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, a facultad para intentar la presente acción de amparo constitucional, por lo que solicita se declare inadmisible la acción.
12. Que niegan los hechos denunciados y las presuntas violaciones de derechos constitucionales, o que su representación haya realizado un desalojo arbitrario de la mezzanina 1, oficina 5 y de la azotea el día 11 ni el día 12 de noviembre de 2021, ya que el cierre de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PARA ADULTOS JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., se debió a una resolución administrativa.
13. Por último, solicitaron se declare sin lugar la acción de amparo constitucional incoada en su contra.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 16 de diciembre de 2021, los abogados en ejercicio ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, actuando en nombre propio y en representación del resto de los querellados, alegaron lo siguiente:
“(…) del documento constitutivo de la empresa mencionada, la cláusula segunda establece que su domicilio es en San Antonio de Los Altos, lo cual puede ser cotejado en las actas suscritas por la parte demandante, donde señalan que la unidad educativa, JOSE GIL FORTOUL tiene su domicilio en San Antonio de los Altos. El 15 de noviembre del presente año, fue interpuesto acción de amparo por el ciudadano CARLOS VELIZ como director de la UNIDAD EDUCATIVA PARA ADULTOS y por el señor FACUNDO, alegando violación al Derecho (sic) a la Educación (sic), en representación de la Unidad Educativa para adultos JOSÉ GIL FORTOUL C.A., donde el ciudadano FACUNDO ESCALONA es accionista de dicha Sociedad (sic) Mercantil (sic) y es la que se encuentra registrada en la Zona (sic) Educativa (sic) de los Altos Mirandinos como el colegio que tiene sus asientos en el EDIFICIO TAURINA 2000 y no la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL porque son dos Unidades (sic) Educativas (sic) distintas. De hecho no tienen nada que ver esa Unidad (sic) Educativa (sic) privada con el EDIFICIO TAURINA 2000. De igual manera, sí existen unas actas debidamente certificadas por la zona educativa de los Altos Mirandinos, que fueron suscritas en aras de solventar la problemática suscitada entre la Unidad (sic) Educativa (sic) para adultos. Allí dejan constancia de que se encontraban todos los pupitres dentro del lugar, y son ellos los que deciden mudar el instituto para adultos JOSÉ GIL FORTOUL para la calle Falcón, frente al 911 y dejan constancia la misma Zona Educativa, que la parte administrativa se traspasa a la calle Falcón y los pupitres irían a la Unidad Educativa privada ubicada en San Antonio De (sic) Los Altos. En el presente caso, la parte accionante, Unidad Educativa privada tiene su domicilio en San Antonio, y ellos se encuentran en un edificio totalmente diferente al nuestro, por esta razón la parte accionante no tiene legitimidad para accionar en amparo. En otro punto, conforme al poder que le fuera otorgado al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, quien se acredita la propiedad de la unidad educativa privada JOSÉ GIL FORTOUL, mediante el cual en ningún lugar del poder aparece que tiene facultad expresa para intentar la acción de amparo, y es por esto que debe ser declarado inadmisible la (sic) presente amparo. Se produce el cierre temporal de la UNIDAD EDUCATIVA PARA ADULTOS JOSÉ GIL FORTOUL, y no solo por la dirección de hacienda sino también por la dirección de secretaría, e ingeniería municipal por motivo de unos ilícitos tributarios y construcciones indebidas. Es la vía contenciosa administrativa que debe llevar todas las situaciones donde participa la administración pública, otro motivo por el cual esta acción debía ser declarada inadmisible; vuelvo y manifiesto no es solo de la oficina 5 sino de toda la unidad educativa para adultos JOSÉ GIL FORTOUL. Ellos solicitan mudar la unidad educativa a la calle Falcón y nos piden a nosotros la colaboración con el camión para trasladar los bienes. Muestro copias certificadas de las actas debidamente firmadas por el ciudadano CARLOS VELIZ en compañía del ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA. El día 23 la zona educativa deja constancia del traslado de toda la institución a la calle Falcón y deja constancia que los pizarrones y sillas, etc. Irán dirigidos a la Unidad Educativa privada que se encuentra en San Antonio (...)"
Por último, se deja constancia que la representación del Ministerio Público no asistió a la audiencia oral y pública fijada por el tribunal de la causa.- Así se precisa.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2021, el mencionado órgano jurisdiccional declaró INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; ahora bien, se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 20 de diciembre del mismo año, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:

“(…) C) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
Aduce la parte accionada, en el escrito que consignara el 10 de diciembre de 2021, así como en la audiencia oral y pública que (…) A este respecto, el Tribunal encuentra que, efectivamente, de los Estatutos (sic) Sociales (sic) consignados por el accionante, junto con el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, cursante a los folios 31 al 38, ambos inclusive, no consta que el accionante sea accionista de la sociedad mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., pues conforme a la Cláusula (sic) Quinta (sic) del Contrato (sic) Social (sic) los accionistas son los ciudadanos MARIO RICARDO MELENDEZ LADRÓN DE GUEVARA y la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE CASTELLANO MATA- en tal virtud, no ha sido acreditado por el quejoso el carácter de dueño que se atribuye y así se establece.
La parte accionada también arguye que (…)
Como en toda acción, en el amparo constitucional el accionante debe tener legitimación o cualidad para actuar, entendida esta como la especial situación jurídica en la que se encuentra respecto de la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de índole constitucional, por lo que se ve obligado a ejercer la acción extraordinaria para enervar la amenaza o se restablezca la situación jurídica infringida (…)
Bajo tal premisa, este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) encuentra que, cursa a los autos copia fotostática del Contrato (sic) Social (sic) correspondiente a la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A. (…) con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Los Salias, conforme se desprende la Cláusula (sic) Segunda (sic) de dicha instrumental, y no en el Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, específicamente en el Edificio (sic) Taurina, Calle (sic) Miquilen Norte, frente a la Plaza (sic) Guaicaipuro, así como tampoco ha sido acreditada vinculación económica, de dirección o administrativa entre ambos planteles educativos, o que exista una sucursal de dicha sociedad mercantil en el Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, toda vez que no fue consignada Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionista (sic), mediante la cual hubiere sido decidida la apertura de una sucursal o agencia de aquella en dicho Municipio, conforme se encuentra contemplado en la Cláusula (sic) Segunda (sic) de Los (sic) Estatutos (sic) Sociales (sic), siendo así, no cuenta ente Juzgado (sic) con elementos que permitan vincular los hechos narrados y acontecidos, supuestamente, en el Edificio (sic) Taurina, Calle (sic) Miquilen Norte, frente a la Plaza (sic) Guaicaipuro respecto de un plantel educativo para adultos con la sociedad mercantil accionante, cuya sede se encuentra en la ciudad de San Antonio de Los Altos y que despliega, al parecer, un actividad distinta a la de aquél, conforme se desprende de la declaración testimonial que rindiera la ciudadana MARÍA BELEN MEJIAS MORONTA, Jefa (sic) del Eje (sic) Altos Mirandinos e Intercircuital, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien manifestó en su respuesta a la Repregunta (sic)TERCERA lo siguiente (…)
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado (sic) declara CON LUGAR la falta de legitimación activa alega (sic) por la parte accionante y consecuentemente, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara: 1) SIN LUGAR LA FALTA DE COMPETENCIA, alegada por la parte accionada, en tal virtud, este Juzgado (sic) ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; 2) SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ABOGADO MIGUEL ANGEL ARIAS, para actuar en representación de la accionante, por poder insuficiente, planteada por la parte supuestamente agraviante; 3) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ARIAS, suficientemente identificado en autos, para actuar en nombre propio, atribuyéndose la condición de dueño, toda vez que no fue acreditada la titularidad que invoca y, 4) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A. (…) y consecuentemente, INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2021; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 20 de diciembre de 2021; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS y de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces. Ahora bien, en materia de amparo constitucional se destaca que el ejercicio de esta acción nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pues toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar el amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Por ello, se ha afirmado que ésta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 481, proferida en fecha 10 de marzo de 2006, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2017, expediente No. 16-1111, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso) (…)”. (Resaltado añadido).

Conforme a lo antes señalado, se puede advertir entonces que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Así, en el caso bajo análisis, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró en su parte dispositiva la falta de cualidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, “(…) para actuar en nombre propio, atribuyéndose la condición de dueño, toda vez que no fue acreditada la titularidad que invoca (…)” (resaltado añadido); asimismo, en la parte motiva de su fallo, estableció que del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., se desprenden como únicos accionistas a los ciudadanos Mario Ricardo Meléndez Ladrón De Guevara y Alexandra Del Valle Castellano Mata, y que por lo tanto, “(…) no ha sido acreditado por el quejoso el carácter de “dueño” que se atribuye (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, entiende quien aquí decide, que el a quo declaró la falta de legitimación activa del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, bajo el fundamento de que éste no demostró ser “dueño” de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A.; así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de esta declaración, se hace preciso transcribir parcialmente la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, de cuyo contenido se observa textualmente lo siguiente:
“(…) Yo, Miguel Ángel Arias (…) actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de la Unidad Educativa José Gil Fortoul (…) en nuestro carácter de AGRAVIADOS; acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)
(…omissis…)
Por muy largo tiempo, más de DIEZ (10) años, por lo menos desde el año 2010, he sido legítimo ARRENDATARIO de dos (2) inmuebles NIVEL MEZZANINA 1 y piso 3 azotea A y Azotea B del Edificio (sic) Taurina 2000, ubicado en EDIFICIO TAURINA, CALLE MIQUILEN NORTE FRENTE A LA PLAZA GUAICAIPURO EDIFICIO TAURINA 2000 DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
(…omissis…)
(…) el día 12 de noviembre de 2021, en horas de la mañana, cuando me encontraba en la sede del Tribunal de la causa, se presentaron por intermedio de sus abogados, ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON y JOSE MANUEL OLIVEROS AGUILERA (…) con un grupo aproximado de quince (15) personas desconocidas, con instrumentos de cerrajería y maquinas (sic) de soldar, manifestando a voz populi que el colegio estaba clausurado por la Junta de Condominio del edificio Taurina 2000, donde estos procedieron con las personas, actuando en gavilla contra la sede del cual soy arrendatario (Mezzanina 1), desprendiendo la reja principal de hierro que comunica y da acceso al plantel (…) procedieron a iniciar el desalojo de los benes (sic) muebles del instituto, tales como pupitres, mesas, sillas, carteleras, pizarrones, transportandolos (sic) a un camión de color verde, placas A97AL5B, que se encontraba afuera del edificio Taiurina (sic) 2000 (…)
(…omissis…)
(…) somos las personas directamente AGRAVIADAS en nuestra situación jurídica subjetiva por no solo la amenaza inminente de un violento despojo sino su efectiva aterilizacion (sic) de parte de LOS AGRAVIANTES, a través de actuaciones materiales practicadas, carentes de título jurídico, y que implicaron el desalojo arbitrario e inconstitucional que fui objeto, como legítimo arrendatario del inmueble, además, lo cual se encuentra en litigio (…)”.

Atendiendo lo expuesto, resulta claro que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, interpuso la presente solicitud de amparo constitucional no sólo en su carácter de representante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., sino además en nombre propio, y no con el carácter de “dueño” como desacertadamente estableció el tribunal de la causa; aunado a ello, el prenombrado afirma que de manera directa y personal se le han vulnerados sus derechos constitucionales con las presuntas vías de hecho cometidas por la parte querellada, debido a que el “desalojo arbitrario” denunciado ocurrió en el inmueble del cual es legítimo arrendatario.
En tal sentido, el fundamento invocado por el tribunal de la causa para declarar la falta de cualidad activa del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, referida a que éste no acreditó la titularidad de “dueño” que invoca, resulta totalmente infundada y atenta contra los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debido a que el prenombrado manifestó expresamente actuar en nombre propio y no en la condición de “dueño” de alguna persona jurídica, además reclamó expresamente la protección constitucional de los derechos que de forma personal alega le han sido menoscabados por la parte presuntamente agraviante, ya que el desalojo arbitrario denunciado ocurrió –según su decir- en un inmueble el cual posee en la condición legítima de arrendatario. Por ende, al haber alegado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, que las vías de hecho cometidas por los querellados, causa lesión en la esfera particular de sus derechos fundamentales, puede concluirse que el prenombrado ostenta cualidad suficiente para intentar el presente amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada; motivo por el cual, esta alzada declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad del prenombrado alegada por la parte accionada.- Así se establece.
En este mismo orden, se tiene que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró la falta de cualidad de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., bajo el fundamento de que“(…) no cuenta ente Juzgado (sic) con elementos que permitan vincular los hechos narrados y acontecidos, supuestamente, en el Edificio (sic) Taurina, Calle (sic) Miquilen Norte, frente a la Plaza (sic) Guaicaipuro respecto de un plantel educativo para adultos con la sociedad mercantil accionante (…)” (resaltado añadido), señalando a su vez que la mencionada empresa tiene su domicilio en la ciudad de San Antonio de Los Altos y no se acreditó en autos que exista sucursal de la misma en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda “(…) toda vez que no fue consignada Acta de Asamblea de Accionistas, mediante la cual hubiere sido decidida la apertura de una sucursal o agencia de aquella en dicho Municipio (…)”.
Así las cosas, de la lectura a la solicitud de amparo se observa que se denuncian las vías de hecho consistentes en el desalojo arbitrario de los bienes muebles que se encontraban en el local identificado como Mezzanina 1, ubicado en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual conforme a los dichos de la parte querellante, funciona una unidad educativa denominada “José Gil Fortoul”, quien además se afirma propietaria de los bienes desalojados, a saber, pupitres, mesas, sillas, carteleras y pizarrones. Aunado a ello, de los elementos probatorios aportados al proceso, se observa que cursa Providencia Administrativa Nº 005/2021 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual indica que la contribuyente UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ GIL FORTOUL, tiene domicilio fiscal en el edificio Taurina 2000, piso No. 2, oficina 5, calle Miquilen Norte, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29904866-6 (folio 263, I pieza); asimismo, riela a los autos Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-299904866-6, perteneciente a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A. (parte querellante), inscrita en fecha 21 de mayo de 2010, con domicilio fiscal en la dirección anteriormente señalada (folio 285, I pieza).
Con vista a ello, se puede determinar que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., fijó su domicilio fiscal en la dirección donde presuntamente ocurrieron las vías de hecho denunciadas, y se afirma en la presente solicitud de amparo como propietaria de los bienes muebles desalojados; por lo tanto, dada la naturaleza especial del amparo, constituye un exceso en esta oportunidad descender a analizar normas de rango sub-legal para determinar si la prenombrada empresa constituyó o no una sucursal en el inmueble donde ocurrió el presunto desalojo arbitrario, ya que tales circunstancias no determinan la legitimación activa en materia de amparo constitucional. Por el contrario, basta con que una lesión afecte la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, para que en ésta se genere la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada.
En consecuencia, al haber alegado el representante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., que las vías de hecho cometidas por los querellados, menoscaban el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, puede concluirse que la prenombrada empresa ostenta cualidad suficiente para intentar el presente amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada; motivo por el cual, esta alzada declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada, y consecuentemente, se encuentra en la imperiosa obligación de REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2021; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, cabe advertir que aun cuando es infalible la nulidad de la decisión recurrida, ello no es motivo de reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la procedencia o no de la acción, por lo que esta juzgadora procederá a reexaminar los hechos planteados en la solicitud de amparo, y en tal sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, la acción de amparo constitucional bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud presentada por la parte querellante, quienes denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al debido proceso, bajo los siguientes fundamentos: i) Que desde el año 2010, ha sido arrendatario de dos (2) inmuebles, uno constituido por una mezzanina signada con el No. 1, y otro ubicado en el piso 3, identificado como azotea A y azotea B, todos situados en el edificio Taurina 2000, calle Miquilén Norte, frente a la Plaza Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; ii) Que la parte querellada en fecha 11 de noviembre de 2021, en horas de la mañana, se presentó con un grupo aproximado de quince (15) personas desconocidas, con instrumentos de cerrajería y máquinas de soldar, procediendo –a su decir- a desprender la reja principal de hierro que comunica y da acceso al plantel, desalojando los bienes muebles del instituto, tales como pupitres, mesas, sillas, carteleras y pizarrones, transportándolos a un camión que se encontraba a fuera del edificio; iii) Que realizó llamada al cuadrante de paz de la zona (policía), quienes detuvieron el desalojo arbitrario del inmueble del cual es arrendatario, no sin antes proceder los querellados –a su decir- a sellar con soldadura y candados el acceso a las instalaciones del colegio dejando los bienes muebles no solo del instituto sino también de los profesores, personal obrero y alumnado encerrados dentro del inmueble; v) Que desconoce el destino de los bienes muebles que fueron sacados y trasladados, los cuales son propiedad de la unidad educativa; y, vi) Que los agraviantes realizaron los hechos bajo la aparente justificación de una supuesta orden de clausura emanada de la autoridad municipal, ya que durante el desalojo se encontraron funcionarios municipales para una fiscalización e inspección de cumplimiento de deberes formales y materiales. Por consiguiente, solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se prohíba a los agraviantes en lo futuro, la realización de vías de hecho en el mismo sentido y con el mismo objeto en su contra.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte querellada, alegaron –entre otras cosas– lo siguiente: i) que en fecha 17 de junio de 2010, se celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por un local distinguido como Mezzanina 1, y por toda la azotea perteneciente al edificio Taurina 2000, quien puso en funcionamiento una unidad de educación para adultos denominada José Gil Fortoul; ii) que en fecha 11 de noviembre de 2021, funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se trasladaron al edificio Taurina 2000, con el fin de cerrar temporalmente a la unidad educativa que allí funciona; iii) que en fecha 15 de noviembre de 2021, la Zona Educativa de Miranda, levantó acta de inspección donde dejó constancia que se encontraban todos los materiales administrativos y muebles pertenecientes a la unidad educativa, y que posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2021, mediante acta hizo constar el traslado de todos los documentos técnicos y administrativos, y del proceso de desocupación y traslado de los bienes muebles a un nuevo domicilio; iv) que la jurisdicción civil –a su decir- no puede conocer de la presente solicitud, sino un Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente; v) que la acción es inadmisible conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la ley especial, por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2021, los ciudadanos Carlos Jesús Veliz y José Facundo Escalona Vivas, en su carácter de director y coordinador administrativo de la sociedad mercantil Unidad Educativa para Adultos José Gil Fortoul, C.A., ejercieron acción de amparo constitucional admitido, tramitado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; v) Que la parte accionante carece de cualidad activa para intentar la presente solicitud de amparo, por cuanto del acta constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., ésta tiene su domicilio en San Antonio de Los Altos y no en el edificio Taurina 2000; y, vi) Que de la revisión al poder otorgado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, no se desprende que se le haya conferido facultad para intentar la presente acción de amparo constitucional, por lo que solicita se declare inadmisible la acción. Por último, negaron los hechos denunciados y las presuntas violaciones de derechos constitucionales, o que su representación haya realizado un desalojo arbitrario de la mezzanina 1, oficina 5 y de la azotea el día 11 ni el día 12 de noviembre de 2021, afirmando que el cierre de la sociedad mercantil Unidad Educativa Para Adultos José Gil Fortoul, C.A., se debió a una resolución administrativa, por lo que solicitaron se declare sin lugar la acción de amparo constitucional incoada en su contra.
En este mismo orden, es necesario indicar que aún cuando la parte querellada en el decurso del proceso opuso distintas defensas, esta juzgadora procederá a pronunciarse únicamente sobre aquella no resuelta por el tribunal de la causa, a saber, la inadmisibilidad de la presente acción alegada, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ya que las defensas referidas a la “incompetencia del tribunal” e “insuficiencia del poder del accionante” fueron declaradas improcedentes por el a quo, no siendo objeto de impugnación por la parte querellada. Así las cosas, en el escrito presentado por los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes, se observa que éstos señalaron que la presente acción es inadmisible bajo los siguientes fundamentos: (i)por cuanto los ciudadanos Carlos Jesús Veliz y José Facundo Escalona Vivas, en su carácter de director y coordinador administrativo y accionista de la sociedad mercantil Unidad Educativa para Adultos José Gil Fortoul, C.A., ejercieron acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y, (ii)por cuanto el cierre temporal de la unidad educativa se debió a varios actos administrativos, disponiendo la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo de los recursos de reconsideración, jerárquico y revisión para el levantamiento de dicha medida, los cuales no fueron ejercidos por los accionantes.
Sobre este particular, es menester señalar el contenido de la referida causal de inadmisibilidad invocada, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones procesales se observa que cursa sentencia judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 1º de diciembre de 2021 (folios 218-222, I pieza), en ocasión a la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS JESÚS VELIZ y JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS “(…) en beneficio de los alumnos de la Unidad Educativa de Adultos “José Gil Fortoul” (...)”, por la presunta violación del derecho constitucional a la educación. Por otra parte, la presente solicitud de amparo fue incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su condición de arrendatario del inmueble objeto del desalojo arbitrario denunciado, y por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., en su condición de propietaria de los bienes muebles desalojados y por ser quien presuntamente desempeña su actividad en el inmueble en cuestión. En tal sentido, no se desprende que los aquí querellantes hayan acudido previamente a una vía ordinaria ni extraordinaria para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, ya que la acción de amparo constitucional a la cual hace referencia la parte querellada fue intentada por personas distintas a las que interponen este asunto, alegando violación o amenaza de violación de derechos fundamentales disímiles y solicitando el restablecimientos de situaciones jurídicas diferentes.- Así se precisa.
Aunado a ello, si bien de la pretensión de amparo se observa que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter propio y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., expuso una serie de actuaciones realizadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, indicó expresamente y de manera constante en su libelo, que los hechos supuestamente lesivos lo constituyen las supuestas vías de hechos incurridas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, y no las actuaciones cursantes ante los órganos municipales. En tal sentido, esta juzgadora puede determinar de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión en cuestión, que el uso de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, puesto que la fundamentación de la solicitud de tutela constitucional gravita sobre la afirmación de unas vías de hecho empleadas por la parte querellada que restringen el acceso de la parte querellante al inmueble arrendado, así como el desalojo arbitrario de los bienes muebles que allí se encontraban, por lo que inexorablemente puede evidenciarse que la continuación de las actuaciones delatadas por los querellados puede causar agravio constitucional a la situación jurídica de la parte aquí querellante, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, por tanto, la utilización de la vía del amparo para protegerse resulta ser la más idónea.
Sobre la base de ello, esta juzgadora advierte que la parte querellante no contaba con alguna vía ordinaria para restablecer la situación jurídica que aduce fue infringida, y en tal sentido la causal invocada, no aplica en el presente caso; en consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el mecanismo idóneo para alcanzar el restablecimiento de las situaciones antes referidas, era precisamente el amparo constitucional, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Siguiendo este orden, se observa que en el “escrito de fundamentación a la apelación”, presentado ante esta alzada en fecha 13 de enero de 2022, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, solicitó “(…) efectos extensivos de la sentencia de amparo (…)”,indicando para ello que a su vez fue víctima del desalojo de arbitrario de un inmueble constituido por una oficina identificada con el No. 5, ubicada en el piso 2 del edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del cual –según su decir- también es arrendatario. Al respecto, esta juzgadora debe advertirque los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues en materia de amparo constitucional es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos.
Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contenido de la solicitud de amparo y del acta de la audiencia oral y publicada celebrada ante el tribunal de la causa, se desprende que la parte querellante se limitó a solicitar la restitución del inmueble del cual es arrendatario, a saber, nivel mezzanina 1 y azotea A y azotea B, piso 3, ambos del edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello sin hacer en ningún momento referencia a un presunto desalojo arbitrario de una oficina, es por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que los querellantes procuraron traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que forzosamente se deben DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual debe advertir que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 18-25, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “X”, en formato impreso, treinta y dos (32) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales se observan los espacios internos de una unidad educativa, así como una serie de personas realizando un traslado de pupitres en un camión; además se observa una reja cerrada con un candado y una cadena, así como lo colación de un cartel donde se lee “CIERRE TEMPORAL” por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2021, al fondo de comercio: Unidad Educativa José Gil Fortoul, C.A. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de las circunstancias antes descritas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 26-30 y 43-47, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra y número “X1”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2011, inserto bajo el No. 43, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos; a través del cual los ciudadanos MARIO RICARDO MELENDEZ y ALEXANDRA DEL VALLE CASTELLANOS MATA, actuando en nombre propio y en el carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., otorgan poder de administración y disposición al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses propios y de la referida empresa. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, es representante de la prenombrada empresa, ambos querellantes en el presente juicio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 31-38, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra y número “X2”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de mayo de 2010, inserto bajo el No. 4, Tomo 24-A, la cual fue constituida por los ciudadanos MARIO RICARDO MELENDEZ y ALEXANDRA DEL VALLE CASTELLANOS MATA, estableciendo que la misma tendrá su domicilio en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier lugar de la república. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los representantes de la empresa hoy accionante.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 39, 48-58, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra y número “X3” y “A”, en copia fotostática, AUTO expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, relacionado con el expediente No. 21.587, en el cual difiere el acto de debate oral fijado en dicha causa para el día miércoles, 17 de noviembre de 2021, a las 10:00 am; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, AUTO DE ENTRADA expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2019, respecto a la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, quedando signada con el No. 21.587; y, marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ESCRITO LIBELAR suscrito por los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., en el cual proceden a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento en ocasión a un inmueble constituido por una Mezzanina 1, ubicada en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2019. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativa de que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., aquí querellada, intentó juicio de desalojo contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (aquí querellante), en ocasión a un inmueble arrendado constituido por una Mezzanina 1, ubicada en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 59-63, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local distinguido como Mezzanina 1 del edificio Taurina 2000, ubicado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente para el comercio, por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2010, prorrogable automáticamente por periodos iguales.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, aquí querellante, es arrendatario del inmueble anteriormente descrito desde el año 2010.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 64-73, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, AUTO DE ENTRADA expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2019, respecto a la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, quedando signada con el No. 21.556; y, marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ESCRITO LIBELAR suscrito por los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. y de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, en el cual proceden a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por desalojo, siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2019. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativa de que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, aquí querelladas, intentaron juicio de desalojo contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (aquí querellante), en ocasión a un inmueble arrendado constituido por toda la azotea ubicada en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.

Sumado a ello, se evidencia que la PARTE QUERELLANTE conjuntamente al escrito de “observaciones a los informes” presentado en fecha 14 de diciembre de 2021, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 247 y 255, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. 2011-074 de fecha 22 de marzo de 2011, expedida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., a través de la cual autoriza el permiso de construcción en un inmueble de su propiedad; y, marcado con la letra “C”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. 263-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, expedida por la División de Planeamiento Urbano adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, dirigida al representante legal de “U.E.P. JOSÉ GIL FORTOUL, C.A.”, en el cual le informa que no se exigirá la renovación de la conformidad de uso mientras permanezca en vigencia el Decreto No. AMG-I-033-2013. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido, por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 248-252 y 256-257, I pieza del presente expediente) Marcados con la letra “B”, en copia fotostática, dos (2) RECIBOS PRIVADOS expedidos por el ciudadano HARRY RAFAEL RUIZ, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en fechas 28 de mayo y 8 de junio de 2010, en los cuales hace constar haber recibido la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de manos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS; en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO y HARRY RAFAEL RUIZ, quienes declaran dar en venta pura y simple al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, distintos bienes muebles; en copia fotostática, dos (2) RECIBOS PRIVADOS expedidos por el ciudadano HARRY RAFAEL RUIZ, en fechas 5 de octubre y 12 de noviembre de 2010, en los cuales hace constar haber recibido la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) de manos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS; y, marcado con las letras “D” y “E”, en copia fotostática, dos (2) COMUNICADOS expedidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., dirigidas al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en las cuales le participa la cuenta bancaria para realizar el pago por concepto de pago de alquiler y condominio. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido, por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 253-254, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DECRETO MUNICIPAL No. AMG-I-033-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario No. 110 de fecha 3 de diciembre de 2013, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se decreta que a partir de la referida fecha las conformidades de uso emitidas por la División de Planeamiento Urbano adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, tendrán carácter permanentes. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido, por lo que se desecha del proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 258-262, I pieza del presente expediente) Marcados con las letras “F” y “G”, en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONES expedidas por el ciudadano CARLOS JESÚS VELIZ VARELA, en su carácter de director académico de la Unidad Educativa Privada de Adultos José Gil Fortoul, C.A., inscrita bajo el código No. PN20101510, dirigidas al Dr. MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en fecha 8 de diciembre de 2021, y a la Lic. MARIA BELEN, jefe del Distrito para el Desarrollo Educativo, Altos Mirandinos. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido, por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 264-266, I pieza del presente expediente) En copia fotostática, OFICIO DE NOTIFICACIÓN expedido por la secretaria de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Obras, Ingeniería, Planes y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha dirigido a la Unidad Educativa José Gil Fortoul, C.A., en el cual le notifica de la decisión administrativa de fecha 4 de noviembre de 2021; y, en copia fotostática, DECISIÓN ADMINISTRATIVA expedida por la secretaria de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Obras, Ingeniería, Planes y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de noviembre de 2021, relacionado con el expediente No. SGIPUOIPP/001-2021, en la cual declaró que la conformidad de uso No. 762-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019, dejó de surtir efectos jurídicos por fenecer su vigencia, por lo cual “…no sujeto a ninguna forma de autotutela revisoría por la Administración (…) todo ello nos hace concluir que la nulidad absoluta solicitada de dicho acto administrativo ut supra, no es procedente…”. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido, por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 267-282, I pieza del presente expediente) copia fotostática, ESCRITO DE ALEGATOS suscrito por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en representación de la Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., y presentado ante la secretaria de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Obras, Ingeniería, Planes y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2021. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido, por lo que se desecha del proceso.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 263, 283-284, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 005/2021expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual se autoriza a los ciudadanos Marlene Croquer y Marving Blanco, a ejercer el “…procedimiento verificación y cumplimiento de los deberes formales y materiales (…) por el contribuyente UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A…”; marcado con la letra y número “H-1”, en copia fotostática, ACTA levantada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de noviembre de 2021, con el fin de “(…) aclarar el Acto Administrativo, realizado el día 11 de noviembre del año 2021 (…)”, señalando a tal efecto que dicho acto correspondió al cierre temporal de la “(…) oficina administrativa de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL, C.A., ubicada en el edificio Taurina 2000, piso Nº 2, oficina Nº 5, Calle (sic) Miquilen Norte (…)”; y, marcado con la letra y número “H-2”, en copia fotostática, RESOLUCIÓN DE REAPERTURA dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2021, en la cual resuelve levantar la medida de cierre del establecimiento UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., con Registro de Información Fiscal No. J-29904866-6. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que en fecha 11 de noviembre de 2021, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda se trasladaron a la dirección anteriormente mencionada a fin de cerrar temporalmente la oficina administrativa de la Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., cuya medida fue posteriormente levantada en fecha 15 de noviembre del mismo año.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 285, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra y número “H-3”, en formato impreso, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL No. J-299048666, correspondiente a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., quien fijó su domicilio fiscal en la calle Miquilen, edificio Taurina 2000, piso 3, oficina 3, urbanización El Llano, Los Teques, estado Miranda. Con vista a esta documental, esta alzada le confiere valor probatorio como demostrativa de que la referida empresa, aquí querellante, fijó su domicilio fiscal en la referida dirección.- Así se precisa.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte querellante, constando así la deposición de los ciudadanos MARÍA BELEN MEJÍAS MORONTA, CARLOS JESÚS VELIZ VARELA, LEIDA MARÍA VELÁSQUEZ BLANCO Y JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.682.715, V-6.459.988, V-8.857.570 y V-9.185.063, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
*Con respecto a la ciudadana MARÍA BELEN MEJÍAS MORONTA, se observa que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 326-329, I pieza) entre otras cosas, que: “(…) SEXTA PREGUNTA REFORMULADA: Usted como funcionaria del Ministerio de Educación, en qué se basó para practicar o llevar un colegio a otro colegio, como usted dijo, Colegio Teresa de la Parra. CONTESTÓ: en un primer momento una vez que la Alcaldía de Guaicaipuro levanta el cierre temporal, el profesor FACUNDO manifiesta la posibilidad de mudar el plantel UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL a otra instancia, en ese sentido, y en aras de garantizar el derecho a la educación y entendiendo que la situación coyuntural de los espacios físicos estaba en discusión por lo sucedido por ambas partes (...) SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la UNIDAD EDUCATIVA PARA ADULTOS JOSÉ GIL FORTOUL sigue teniendo actividad económica. CONTESTÓ: sigue teniendo económica. En ningún caso se ha previsto cierre técnico por lo contrario estamos esperando las decisiones que correspondan en torno a su lugar de la TAURINA en la actualidad todo el mobiliario porque no se fue todo para el teresa (sic) de la parra (sic), solo se fue lo necesario (...)”.

*Con respecto al ciudadano CARLOS JESÚS VELIZ VARELA, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 330-331, I pieza) entre otras cosas, que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 11 de noviembre del año 2021, dentro de las instalaciones del instituto JOSÉ GIL FORTOUL se presentaron los apoderados judiciales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Pereira C.A. y la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000 a realizar un acto arbitrario de desalojo sin autorización judicial al respecto. CONTESTÓ: Sí (...) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si solicitó la colaboración de la Zona Educativa de los Altos Mirandinos para el traslado de la UNIDAD EDUCATIVA PARA ADULTOS JOSÉ GIL FORTOUL, según el acta de fecha 22 de noviembre del presente año. CONTESTÓ: sí, pero solamente la documentación de la oficina 5 del piso 2, la parte administrativa, donde está guardado o archivado mucha documentación de los estudiantes y la cual fue requerida por la zona educativa, entre otros. No el resto de los materiales de la institución, pupitres, etc (...)”.

*Con respecto a la ciudadana LEIDA MARÍA VELÁSQUEZ BLANCO, se observa que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 332-333, I pieza) entre otras cosas, que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 11 de noviembre del año 2021, dentro de las instalaciones del instituto JOSÉ GIL FORTOUL se presentaron los apoderados judiciales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Pereira C.A. y la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000 a realizar un acto arbitrario de desalojo sin autorización judicial al respecto y por qué puede dar fe de esto. CONTESTÓ: sí, si se presentaron y sí puedo dar fe. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ese día desalojaron al personal docente y al personal académico de las instalaciones de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ GIL FORTOUL, CONTESTÓ: sí, si nos desalojaron de casualidad que nos dieron tiempo de salir porque nos sacaron a empujones de allí, porque en vista de que había tantas personas, había un funcionario que me decía que sacara mi cartera y que saliera de allí, quedaron las luces prendidas, las computadoras prendidas y no pudimos sacar nada de allí, solo las carteras (...) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en la oficina 5 de la parte administrativa, cambiaron las cerraduras y colocaron otros candados en el momento del acto arbitrario de desalojo. CONTESTÓ: Sí, si me consta porque como nosotros tenemos los candados, y sacamos los candados, cuando se los dimos para que cierren ellos dijeron que no y pusieron otros candados. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta a quienes le fueron entregadas las llaves de las nuevas cerraduras colocadas en la oficina administrativa Nro. 5. CONTESTÓ: Sí, se las entregaron a la doctora ERIKA (...) SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día del desalojo arbitrario fueron trasladados pupitres, pizarrones, carteleras a un camión que se encontraba aparcado abajo en el Edificio Taurina 2000. CONTESTÓ: Si, me consta. Yo estaba en aulas y me dijeron que tenía que sacar a los muchachos porque era un desalojo, y tenían que sacar los pupitres (...)”.

*Con respecto al ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 334-337, I pieza) entre otras cosas, que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 11 de noviembre del año 2021, dentro de las instalaciones del instituto JOSÉ GIL FORTOUL se presentaron los apoderados judiciales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Pereira C.A. y la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000 a realizar un acto arbitrario de desalojo sin autorización judicial al respecto y por qué puede dar fe de esto. CONTESTÓ: sí, lo sé y me consta, porque ese día ellos se presentaron a la UNIDAD EDUCATIVA en compañia de un grupo de personas, aproximadamente 15 personas con herramientas de herrería y soldadura y en compañia de unos funcionarios de la Alcaldía y unos policías de investigación de Poli-Miranda. Donde desprendieron la reja, sacaron a los docentes y a los estudiantes de sus aulas y empezaron a desalojar el plantel, manifestando que era por orden de la JUNTA DE CONDOMINIO, llevando todos estos enseres a un camión de color verde, ahí empezaron a meter pupitres, pizarrones, la reja que desprendieron también se la llevaron (...) QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, dónde se encuentra ubicada la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL C.A. CONTESTÓ: La UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL se encuentra ubicada en el Edificio Taurina piso 2 y piso 3, nivel azotea, esa es la ubicación ante el Ministerio de Educación (...)”.

De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARÍA BELEN MEJÍAS MORONTA, CARLOS JESÚS VELIZ VARELA, LEIDA MARÍA VELÁSQUEZ BLANCO Y JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, son serias, convincentes, y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se les confiere valor probatorio como demostrativo de que en el edificio Taurina 2000, funcionaba un colegio denominado Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A. (aquí querellante), siendo en fecha 11 de noviembre de 2021, cuando un grupo de personas procedió a desalojar parte de sus bienes muebles, a saber, pupitres, pizarrones, etc; asimismo, los prenombrados testigos fueron contestes en afirmar que se colocaron nuevos candados que impiden el acceso al inmueble que constituía la sede de la referida empresa, siendo entregadas las llaves a la abogada Erika Alejandra González, aquí co-querellada.- Así se precisa.

Finalmente, se evidencia que la parte querellante conjuntamente al “escrito de fundamentación a la apelación” presentado ante esta alzada en fecha 13 de enero de 2022, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 30-51, II pieza del presente expediente) Marcado con la letra “X”, en copia fotostática, AUTO expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, en la causa No. 21.587, en la cual difiere el acto del debate oral para el 17/11/2021; marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE AUDIENCIA levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la causa No. 21.587, en fecha 3 de diciembre 2021, en la cual declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS; y, marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE AUDIENCIA levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la causa No. 21.556, en fecha 22 de julio 2021, en la cual declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que las referidas documentales no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 52-55, II pieza del presente expediente) Marcado con la letra “Y”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 5, situada en el edificio Taurina 2000, ubicado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente para el comercio, por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 1º de enero de 2013. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, aquí querellante, es arrendatario del inmueble anteriormente descrito desde el año 2013.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 56, II pieza del presente expediente) Marcado con la letra “Z”, en copia fotostática, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 005/2021 expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual se autoriza a los ciudadanos Marlene Croquer y Marving Blanco, a ejercer el “…procedimiento verificación y cumplimiento de los deberes formales y materiales (…) por el contribuyente UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A…”.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida en el curso del juicio, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 57-62, II pieza del presente expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, LIBRO DE ACCIONISTAS correspondiente a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., en el cual se desprende que en fecha 15 de agosto de 2011, el ciudadano MARIO RICARDO MELENDEZ LADRÓN DE GUEVARA, cedió y traspasó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, cuarenta y cinco (45) acciones de su propiedad. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, aquí querellante, es accionista de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la PARTE QUERELLADA conjuntamente al “informe” presentado en fecha 9 de diciembre de 2021, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 110-115, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 29 de junio de 2018, inserto bajo el No. 6, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos; a través del cual los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO e IZILDO RODRÍGUEZ, en su carácter de gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., otorgan poder suficiente de representación a los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO; y, marcado con la letra “B”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 24 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 15, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos; a través del cual el ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, en su carácter de administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, otorga poder suficiente de representación a los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la facultad de los prenombrados profesionales del derecho para representar a la parte presuntamente agraviante.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 116-126, I pieza del presente expediente) Marcado con el número “1”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de junio de 1999, inserto bajo el No. 26, protocolo primero, Tomo 20, correspondiente al edificio TAURINA 2000, ubicado en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 127-128, I pieza del presente expediente) Marcado número “2”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN celebrado en fecha 4 de noviembre de 2004, entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de “LA ADMINISTRADORA”, y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., en su carácter de “LOS PROPIETARIOS”, a través del cual se encarga la administración de un inmueble constituido por siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2) azoteas, situadas en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 129-132, I pieza del presente expediente) Marcado con el número “3”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local distinguido como Mezzanina 1 del edificio Taurina 2000, ubicado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente para el comercio, por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2010, prorrogable automáticamente por periodos iguales. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte querellante, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 133-141, I pieza del presente expediente) Marcado con el número “4”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DE ADULTOS JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2005, inserto bajo el No. 57, Tomo 2-A Tro, la cual fue constituida por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ARIAS y JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, estableciendo que la misma tendrá su domicilio en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier lugar de la república. Ahora bien, aun cuando esta documental fue impugnada y desconocida por la parte querellante, se observa que la misma corresponde a una persona jurídica ajena a la presente controversia, por lo que siendo su contenido no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del juicio, se desecha del proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 142-148, I pieza del presente expediente) Marcado con el número “5”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. 011-2014 expedida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2014, dirigida a la Administradora Venespa, en la cual le notifica que debe comparecer el día 21/01/2014, con relación a una denuncia interpuesta por el ciudadano Marco Tulio Pineda; marcado con el número “6”, en copia fotostática, ACTA levantada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 20014, en la cual se deja constancia que compareció el ciudadano Marco Pineda, en su carácter de denunciante, el ciudadano José Escalona, en representación del colegio, y el ciudadano Julio González, en representación de la Inmobiliaria Venespa, C.A.; marcado con el número “7”, en copia fotostática, INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN realizado por el ingeniero municipal en el edificio Taurina 2000, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2004, en el cual concluyó que “…en la azotea del edificio Taurina 2000, donde funciona el Liceo José Gil Fortoul, se realizó la construcción de la estructura metálica y las paredes sobre el antepecho sin cumplir con lo establecido en el artículo 19 de la ordenanza Municipal…”; y, marcado con el número “8”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. 039-2014 expedida por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2014, dirigida al representante legal de la Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., en la cual le notifica que cursa solicitud de revisión del procedimiento de emisión de la constancia de conformidad de uso emitida a nombre de la referida unidad educativa. Ahora bien, aun cuando dichas documentales no fueron desvirtuadas por la parte contraria, se observa que de las mismas no emanan ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente proceso; en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 149-152, I pieza del presente expediente) Marcado con el número “9”, en copia fotostática, INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN realizado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2021, en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hizo constar que en dicho espacio funciona la Unidad Educativa de Adultos José Gil Fortoul. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 153-161, I pieza del presente expediente) Marcado con el número “10”, en copia fotostática, INFORME TÉCNICO realizado por la Coordinación Sectorial de Prevención de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias Sanitarias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2021, en la sede de la Unidad Educativa para Adultos José Gil Fortoul, piso 2 y azotea del edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 162-174, I pieza del presente expediente) Marcado con el número “11”, en original, DENUNCIA interpuesta por los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda recibida en fecha 6 de septiembre de 2021, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento privado y uso de documento falso continuado; y, marcado con el número “12”, en original, RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda recibido en fecha 6 de octubre de 2021, por los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. y de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, contra la conformidad de uso emitida a la Unidad Educativa José Gil Fortoul, C.A. Ahora bien, aun cuando dichas documentales no fueron desvirtuadas por la parte contraria, se observa que de las mismas no emanan ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente proceso; en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 175, I pieza del presente expediente) Marcado con el número “13”, en copia fotostática, ORDEN DE APERTURA del procedimiento ordinario administrativo del expediente No. SGIPUOIPP/001-2021, suscrito por la secretaria de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Obras, Ingeniería, Planes y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2021, respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad de uso No. 762-2019 de fecha 11/11/2019, otorgada a la Unidad Educativa José Gil Fortoul, C.A. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 176-191, I pieza del presente expediente) Marcado con el número “14”, en copia fotostática, ESCRITO DE ALEGATOSsuscrito por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en representación de la Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., y presentado ante la secretaria de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Obras, Ingeniería, Planes y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2021. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 192-194 y 195, I pieza del presente expediente) Marcado con el número “15”, en copia fotostática, DECISIÓN ADMINISTRATIVA expedida por la secretaria de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Obras, Ingeniería, Planes y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de noviembre de 2021, relacionado con el expediente No. SGIPUOIPP/001-2021, en la cual declaró que la conformidad de uso No. 762-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019, dejó de surtir efectos jurídicos por fenecer su vigencia, por lo cual “…no sujeto a ninguna forma de autotutela revisoría por la Administración (…) todo ello nos hace concluir que la nulidad absoluta solicitada de dicho acto administrativo ut supra, no es procedente…”; marcado con el número “17”, en copia fotostática, OFICIO DE NOTIFICACIÓN expedido por la secretaria de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Obras, Ingeniería, Planes y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha dirigido a la Unidad Educativa José Gil Fortoul, C.A., en el cual le notifica de la decisión administrativa de fecha 4 de noviembre de 2021; y marcado con el número “16”, en copia fotostática, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 005/2021 expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual se autoriza a los ciudadanos Marlene Croquer y Marving Blanco, a ejercer el “…procedimiento verificación y cumplimiento de los deberes formales y materiales (…) por el contribuyente UNIDAD EDUCTAIVA JOSE GIL FORTOUL C.A…”.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte querellante, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 196-199 y 218-222, I pieza del presente expediente) Marcado con el número “18”, en copia fotostática, BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 067 expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2021, con relación al asunto No. JJ1-10787-2021, dirigida a los ciudadanos FRANCA CAMPANELLA DE GIERSCHMAN, con motivo del AMPARO CONSTITUCIONAL incoado en su contra como presidente la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000; en copia fotostática, ACTA expedida por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2021, en la cual se hace constar que los ciudadanos CARLOS JESÚS VARELA y JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, en su carácter de director académico y coordinador administrativo, respectivamente, de la Unidad Educativa de Adultos JOSÉ GIL FORTOUL, comparecieron a formalizar amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 y de los abogados ERIKA GONZÁLEZ y JOSÉ OLIVEROS AGUILERA, por las presuntas vías de hecho cometidas por éstos en fecha 11 de noviembre de 2021; y, marcado con el número “23”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de diciembre de 2021, en el asunto No. JJ1-10787-2021, en el cual declaró desistido el procedimiento. Ahora bien, aun cuando dichas documentales no fueron desvirtuadas por la parte contraria, se observa que de las mismas no emanan ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente proceso; en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 200-217, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes ante la Coordinación Sectorial de Red Educativa, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales se desprende las siguientes: (i)Acta de supervisión de fecha 22 de noviembre de 2021, en la Unidad Educativa para Adultos José Gil Fortoul, C.A., ubicada en el edificio Taurina 2000, piso 2, oficina No. 5, planta azotea, calle Miquilen Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en compañía de los ciudadanos Carlos Jesús Velez Varela y José Facundo Escalona, en su carácter de directores administrativos, y de los abogados Erika González y José Oliveros, en su condición de apoderados de la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000 y de la sociedad mercantil Inversiones Pereira Rodríguez, C.A., en cuya oportunidad realiza un inventario de los bienes muebles que se encontraron al momento de la inspección y hace constar que “(…) el tren directivo el día de hoy se muda a otro inmueble dentro de la misma parroquia, municipio y estado; de hecho acuerdan desocupar el inmueble de todos los bienes muebles (…)”; asimismo, se hizo constar que el ciudadano José Facundo Escalona, se negó a firmar su participación en la desocupación del inmueble; (ii)Acta de supervisión de fecha 15 de noviembre de 2021, en la cual se hace constar la exposición realizada por los abogados Erika González y José Oliveros, respecto a los hechos ocurridos en fecha 11/11/2021; (iii)Acta de supervisión de fecha 15 de noviembre de 2021, en la cual se hace constar la comparecencia del ciudadano Carlos Jesús Velez Varela, director de la Unidad Educativa para Adultos José Gil Fortoul, C.A., quien acordó trasladar el plantel para otro inmueble; y, (iv)Acta de supervisión de fecha 23 de noviembre de 2021, en la cual se hace constar que en fecha 22 de noviembre del mismo año, se trasladó y desocupó el inmueble que servía de sede a la Unidad Educativa para Adultos José Gil Fortoul, C.A. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativa de que en fecha 22 de noviembre del año 2021, se trasladó el tren directivo de la Unidad Educativa José Gil Fortoul, C.A., a otro domicilio.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folio 223, I pieza del presente expediente) marcado con el número “24”, en formato impreso, IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA en la cual se lee un cartel de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda por concepto de “Cierre Temporal” al fondo de comercio: Unidad Educativa José Gil Fortoul, C.A., por incumplimiento del (PDUL) y artículos 7 y 11, en fecha 11 de noviembre de 2021. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte querellante, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

En virtud de lo expuesto, esta juzgadora debe dejar aclarado expresamente, que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
Por tal motivo, de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas partes y de los medios probatorios traídos al proceso, se puede concluir que existe un reconocimiento tácito (por no haber sido contradicho de manera expresa) de la posesión ejercida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (presunto agraviado), en su condición de arrendatario en el inmueble suficientemente descrito, constituido por una Mezzanina signada con el No. 1, y otro ubicado en el piso 3, identificado como azotea A y azotea B, todos situados en el edificio Taurina 2000, calle Miquilén Norte, frente a la Plaza Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual acredita una relación posesoria, que a su vez crea convicción en esta sentenciadora sobre el hecho de que el prenombrado, efectivamente ocupaba el bien en forma pacífica y con conocimiento de los querellados, circunstancias que acreditó con el contrato privado de arrendamiento inserto a los folios 59-63, pieza I del presente expediente.
Igualmente, la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de su intervención durante la audiencia oral, no desconoció el hecho de haber cambiado la cerradura de la reja que da acceso al inmueble ni desalojando parte de los bienes muebles que allí se encontraban (pupitres, pizarrones, etc), por el contrario se limitó a afirmar únicamente que la empresa querellante es diferente a aquella que funciona en el inmueble objeto del proceso institución educativa -circunstancias desvirtuadas en la oportunidad de resolver la defensa de legitimación activa-, y que la mudanza de los bienes muebles se produjo en fecha 22 de noviembre de 2021. Aunado a ello, de la deposición rendida por los ciudadanos MARÍA BELEN MEJÍAS MORONTA, CARLOS JESÚS VELIZ VARELA, LEIDA MARÍA VELÁSQUEZ BLANCO Y JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, se pudo acreditar que ciertamente en fecha 11 de noviembre de 2021, compareció un grupo de personas al edificio Taurina 2000, donde funciona el colegio denominado Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A. (aquí querellante), quienes procedieron a desalojar parte de sus bienes muebles, a saber, pupitres, pizarrones, etc, y se colocaron nuevos candados que impiden el acceso al inmueble, siendo entregadas las llaves a la abogada Erika Alejandra González; por consiguiente, no surge duda alguna que la parte querellada al cambiar de manera arbitraria y sin consentimiento de la parte querellante, la cerradura de la reja que da acceso al bien inmueble ya descrito, del cual es arrendatario el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, se configuró una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional.- Así se establece.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del tribunal)
Aunado a ello, es preciso advertir que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/06/2003, Exp. N° 03-0609)
En este mismo orden, sobre la tutela constitucional de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (…omisis...) Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).
En efecto, la posesión es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y siendo que en el caso de marras la actuación de los ciudadanos FRANCA CAMPANELLA y SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR, en su carácter de representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, actuando en nombre propio y en representación de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos, al haber cambiado la cerradura que da acceso al inmueble arrendado a la parte querellante, impidiendo de esta manera el acceso al mismo, y proceder a desalojar parte de sus bienes muebles, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró garantías y derechos constitucionales que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, puesto que asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona afectada por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial.
Así las cosas, la actuación delatada proveniente de los querellados, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta superioridad considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Bajo tales consideraciones, este juzgado superior en vista que el hecho que se denuncia (desalojo arbitrario de un inmueble al cambiar la cerradura que da acceso al mismo) quedó evidenciado en el curso del proceso, por haber sido reconocido expresamente por la parte querellada; puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por los ciudadanos FRANCA CAMPANELLA y SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR, en su carácter de representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, actuando en nombre propio y en representación de la prenombrada empresa, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales –tal y como se dispuso ut supra-, por cuanto, éstos sin un juicio previo tomaron la justicia en sus propias manos, arrogando de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, lo cual vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta forzoso declarar PROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada, y en tal sentido, se ordena la restitución de la parte querellante en los inmuebles constituidos por una mezzanina signada con el No. 1, y otros ubicado en el piso 3 identificados como azotea A y azotea B, ambos situados en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, frente a la plaza Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra los ciudadanos FRANCA CAMPANELLA y SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR, en su carácter de representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, actuando en nombre propio y en representación de la prenombrada empresa, y en tal sentido, se ordena la restitución de la parte querellante en los inmuebles constituidos por una mezzanina signada con el No. 1, y otros ubicado en el piso 3 identificados como azotea A y azotea B, ambos situados en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, frente a la plaza Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ GIL FORTOUL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte querellada.
TERCERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra ciudadanos FRANCA CAMPANELLA y SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR, en su carácter de representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., y los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILAR, actuando en nombre propio y en representación de la prenombrada empresa, y en tal sentido, se ordena la restitución de la parte querellante en los inmuebles constituidos por una mezzanina signada con el No. 1, y otros ubicado en el piso 3 identificados como azotea A y azotea B, ambos situados en el edificio Taurina 2000, calle Miquilen Norte, frente a la plaza Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena a la parte querellada al pago de las costas procesales.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.- Exp. Nº 21-9798.