REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 162º
I
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio No. 085/361 de fecha 14 de diciembre de 2021, constantes de veintiséis (26) folios útiles, relacionadas con el expediente No. 20.747, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 22-9799, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
I

Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por el abogado en ejercicio QUIJADA CORASPE ARNELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 1º de noviembre de 2021, que negó la solicitud realizada por el prenombrado abogado dirigida a “(…) dejar sin efecto la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, y homologue el acuerdo transaccional que consta en autos (…)”, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA fuere incoada por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO contra la prenombrada y los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, es necesario para esta alzada en el sub iudice determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2021, a los fines de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“(...) Ahora bien, visto el pedimento realizado por el abogado en ejercicio QUIJADA CORASPE ARNELL, quien actualmente actúa en representación de la co-demandada LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, quien solicitó la revocación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2021, por cuanto, a su decir, la (sic) partes llegaron a un acuerdo extrajudicial, quien suscribe encuentra que efectivamente la parte co-demandada LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA no participó ni manifestó su voluntad de ponerle fin al presente proceso, motivo éste por el cual se negó la aludida homologación, circunstancia que se mantiene en la actualidad, en todo caso, la parte que estuviere en desacuerdo con lo decidido por este Despacho, cuenta con los recursos previstos por el legislador en la Ley Civil adjetiva, razón por la cual, se NIEGA la solicitud realizada por el abogado (…)” (resaltado añadido).

En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la causa, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)


En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. Así las cosas, en el caso de marras el auto recurrido proferido el 1º de noviembre de 2021, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo durante el proceso, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión alguna, más aún cuando lo que hace es señalarle a la parte solicitante que en caso de desacuerdo con la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, contentivo del pronunciamiento sobre la homologación a la transacción realizada por las partes, es recurrible a través del ejercicio del recurso de apelación, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.-Así se precisa.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo –se repite- se advierte que contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, queda la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda impugnarlo a través del ejercicio del recurso de apelación, se desprende entonces que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso, por lo tanto, tal auto no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no puede ser objeto de apelación.- Así se establece.
En conclusión, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien suscribe que en el caso bajo estudio la parte codemandada y recurrente, no podía ejercer el recurso de apelación, por cuanto el auto dictado por el juzgado cognoscitivo en fecha 1º de noviembre de 2021, no le causó un agravio, perjuicio, y menos aún, un gravamen irreparable, los cuales constituyen el interés sin el cual no puede ejercerse recurso alguno, pues el mismo no envuelve ni resuelve puntos controvertidos en el juicio, y por ende, es de aquellos denominados autos de mera sustanciación o trámite, los cuales no son susceptibles de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, quien aquí suscribe bajo las consideraciones que anteceden debe necesariamente declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio QUIJADA CORASPE ARNELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 1º de noviembre de 2021, y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 15 de noviembre de 2021, a través del cual se escuchó en un solo efecto el aludido recurso de apelación intentado en el juicio que por NULIDAD DE VENTA fuere incoada por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO contra la prenombrada y los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio QUIJADA CORASPE ARNELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 1º de noviembre de 2021, que negó la solicitud realizada por el prenombrado abogado dirigida a “(…) dejar sin efecto la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, y homologue el acuerdo transaccional que consta en autos (…)”, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA fuere incoada por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO contra la prenombrada y los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 15 de noviembre de 2021, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio QUIJADA CORASPE ARNELL, contra el auto de fecha 1º de noviembre del mismo año.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 22-9799.