REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA YUDITH MARLENE GUZMÁN:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN:

MOTIVO

EXPEDIENTE No.:



Ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.551.604.

Abogados en ejercicio TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.287 y 07.341, respectivamente.

Ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.978.497 y V.-5.516.133, respectivamente.

Abogados en ejercicio YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, JESÚS JAVIER SOSA y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.558, 200.625 y 58.649, respectivamente.

Abogada en ejercicio JENIFER ANSELMI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.880.

NULIDAD DE CONTRATO.

21-9784.







I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2021, a través de la cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la prenombrada, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO en su contra y del ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, todos plenamente identificados.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2021, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho; asimismo, se dejó constancia de que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Entonces, no basta la simple afirmación, en este caso, de la representación judicial de la parte co-demandada, atinente a la no presencia del demandado, para que se ordene la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo en mención, pues de su contenido se infiere, claramente, que debe estar comprobado que el demandado no se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, extremo que no se halla acreditado en autos y que no puede considerarse demostrado con el simple comentario de una persona, como pretenden los apoderados judiciales de la co-demandada sea considerado por este Juzgado (sic).
En definitiva es necesario que se compruebe adecuadamente la no presencia del accionado, a través de los medios de prueba admisibles por nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) para trasladar ese hecho al proceso, tales como Oficio (sic) dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Extranjería e Inmigración (SAIME), justificativo de perpetua memoria, entre otros, sin embargo, quienes solicitan en esta oportunidad la reposición de la causa no hicieron uso de ninguno de tales medios de prueba para demostrar tal circunstancia, a los fines de la aplicación de la disposición antes transcrita y así se establece.
De otro lado, se observa que, el comisionado en su actuación cumplió con todas las formalidades contempladas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en principio no se observa vicio alguno que haga procedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la co-demandada y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) de la Ley (sic), niega la reposición de la causa al estado citación por carteles, conforme a lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA

En fechas 25 y 26 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE CODEMANDADA, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones realizadas en el presente expediente, señalando que su intención no es pretender que el testimonio de una persona sea suficiente prueba para demostrar sus alegatos, sino que además afirmaron que del movimiento migratorio otorgado por el SAIME, se demostraba –a su decir- que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, había estado frecuentemente fuera del país, lo cual constituye un indicio de que el prenombrado podría encontrarse fuera del territorio nacional para el momento de la citación. Aunado a ello, alegó que el a quo incurrió en menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida, por cuanto no los notificó de la reanudación de la causa, por lo que solicitan la reposición al estado de subsanación del vicio proceso. Por último, indicó que no ha tenido la oportunidad de demostrar que los demandados se han encontrado fuera del país, ya que no se abrió la oportunidad probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, insistió en la solicitud de reposición de la causa hasta el momento de practicarse nueva citación de conformidad con el artículo 224 eiusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el recurso de apelación interpuesto se circunscribe a impugnar la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2021, a través de la cual se NEGÓ la solicitud de reposición de la causa al estado de citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la parte codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO en su contra y del ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, todos plenamente identificados ambos en autos.
Ahora bien, antes de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera necesario pronunciarse como punto previo al fondo del asunto, sobre la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, referida a la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa de la prenombrada, bajo el fundamento de que el tribunal de la causa omitió su notificación respecto a la reanudación de la causa, solicitando así la reposición del juicio al estado de que se subsane el vicio procesal. En atención a ello, vale indicar que de la revisión a los autos únicamente se observa la diligencia consignada en fecha 8 de febrero de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita la reanudación de la causa (inserta al folio 49), siendo imposible en esta oportunidad determinar si el tribunal cognoscitivo acordó o no lo peticionado y menos aún el procedimiento para la notificación de las partes librada a tal efecto.
De esta manera, constituye carga del recurrente indicar y suministrar en copia certificada, todas las actuaciones insertas en el expediente que sean necesarias para que el tribunal de alzada pueda verificar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación y demás denuncias que formule, carga ésta que no puede ser suplida por quien aquí decide. No obstante a ello, se debe a su vez señalar, que en el supuesto caso de que fuera cierta la denuncia de la parte recurrente, ello no conllevaría a la inmediata reposición de la causa al estado de subsanar dicha omisión con motivo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “(…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (resaltado añadido), por lo tanto, si bien el procedimiento de notificación del auto de reanudación de la causa es importante porque permite la continuación del juicio y coloca a derecho a las partes sobre el proceso, esta superioridad observa que una vez proferida la decisión hoy recurrida en fecha 31 de mayo de 2021, el tribunal de la causa libró notificación a las partes, compareciendo la abogada en ejercicio YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, a fin de consignar diligencia en la interpone su respectivo recurso de apelación.
Por lo tanto, la solicitud de la parte recurrente constituye una reposición inútil y una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, pues la parte codemandada compareció oportunamente ante el juzgado de la causa para ejercer su derecho a la defensa con la interposición del recurso de apelación bajo análisis, alcanzándose la finalidad del acto cuya supuesta omisión ocurrió (notificación de la reanudación del proceso); en consecuencia, esta juzgadora en base a los argumentos expuestos estima ajustado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte recurrente.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, y con ánimos de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se observa de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, que el presente juicio inició por demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, desprendiéndose de los autos que una vez admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, se comisionó a tal efecto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien una vez que el alguacil hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal de los accionados, ordenó publicar el respectivo cartel de citación a la parte demandada conforme al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, se observa que una vez cumplida estas últimas formalidades y devueltas las resultas de la comisión al tribunal de la causa, éste designó mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, a la abogada Jennifer Beatriz Anselmi, como defensora judicial de los demandados; sin embargo, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2020 (inserta al folio 47), los abogados JESÚS JAVIER SOSA y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, manifestando actuar en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, se dieron por citados en el presente juicio, y solicitaron en fecha 3 de marzo del mismo año, la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, mediante cartel conforme al artículo 224 eiusdem, manifestando para ello que el prenombrado se encontraba fuera del país para el momento de su citación personal.
Ante esta última pretensión, el tribunal de la causa consideró que a los autos no cursaban probanzas suficientes que acreditaran sin lugar a dudas que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, se encontraba fuera del país, por lo que mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2021, aquí recurrida, negó la solicitud de reposición de la causa. Así las cosas, visto las circunstancias expuestas esta juzgadora estima oportuno dejar sentado que la citación es un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en otras palabras, la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, pág. 131).
Sumado a ello, en nuestro proceso civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
Bajo este orden, planteó la parte recurrente ante esta alzada, que el codemandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, no se encontraba en el país para el momento de agotarse su citación personal, por lo que afirma que se debió librar el cartel a que alude el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde al caso cuando el demandado no se encuentre en el territorio de la República. A tal efecto, es preciso traer a colación dicha norma, la cual textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 224.- “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Resaltado añadido)
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente, pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
En este mismo sentido, el aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que es requisito indispensable para autorizar esta forma de citación la comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela; esta prueba puede preconstituirse mediante un justificativo, un documento auténtico donde conste esta circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por la autoridad competente o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país. De esta manera, en el presente asunto se observa que una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para poner en conocimiento de la demanda a la parte accionada, comparecieron a los autos en fecha 17 de febrero de 2020, los abogados en ejercicio JAVIER SOSA y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN (parte codemandada), a fin de consignar diligencia en la cual únicamente se dieron por citados en el presente juicio y consignaron el instrumento poder que acreditaba su representación (ver folio 47), omitiendo impugnar la citación del ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, y sin alegar que éste se encontraba fuera del país para el momento de agotarse las diligencias respectivas para su citación personal.
Posterior a ello, los prenombrados profesionales del derecho consignaron diligencia en fecha 3 de marzo de 2020 (ver folio 48), en la cual solicitaron la reposición de la causa al estado de practicarse nueva citación, sosteniendo para ello que el alguacil del tribunal comisionado hizo constar que un tercero que se encontraba en el domicilio le participó que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, se encontraba fuera del país, aunado a que éste frecuentemente se encuentra trasladándose a otros países. Por lo tanto, esta juzgadora observa que la parte recurrente pretendió que el tribunal de la causa basado en presunciones de que el prenombrado demandado se encontraba fuera del territorio nacional, ordenara la reposición de la causa al estado de convocársele mediante la publicación de los carteles a los que alude el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en todo caso aportar al proceso mediante probatorio suficiente que demostrara de manera fehaciente dicha circunstancia, por ser ello un requisito que exige el citado artículo para que pueda ordenarse el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderado si lo tuviere o a través de carteles, lo cual no sucedió.
Por consiguiente, el tribunal cognoscitivo actuó conforme a derecho al negar la reposición de la causa peticionada en tales términos, ya que como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando no está comprobada la indefensión de las partes, toda vez que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad (…)” (Sentencia 05 de mayo de 2009, Exp. No. 08-0264), es por lo que considera quien aquí decide que al no haberse probado al momento de la solicitud de reposición de la causa, que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, se encontraba fuera del país para el momento en que se agotaron las formalidades de la citación personal, el a quo estaba impedido de acordar la misma.- Así se precisa.
No obstante a ello, esta juzgadora observa que en la oportunidad de consignar informes ante esta superioridad, el apoderado judicial de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, consignó las siguientes documentales: (i) en copia fotostática, diez (10) impresiones fotográficas correspondientes al pasaporte No. 134785477, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, y entre las cuales se observa un sello estampado en fecha 16 de marzo de 2019, por el Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar-Maiquetía, donde se lee “ENTRADA”, así como otro sello estampado de manera ilegible, el cual no se puede determinar si corresponde a una salida o entrada al país ni su fecha exacta (folios 83-92); (ii) en copia fotostática, informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Gobierno de España en fecha 12 de marzo de 2020, correspondientes al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, inscrito bajo número de seguridad social 481071161409 (folios 93-96); y, (iii) en copia fotostática, dos (2) certificados históricos de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento Erandio Udala, Bizkaia, España en fecha 12 de marzo de 2020, correspondientes al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, donde se hace constar que el prenombrado se encuentra incluido en esa oficina municipal desde el 22 de noviembre de 2019 (folios 97-98).
Con respecto a las referidas probanzas, esta juzgadora observa que las documentales supra señaladas fueron promovidas en copia simple, por lo que las mismas no pueden ser apreciadas por esta alzada conforme con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, aun cuando se pueda si quiera inferir que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, se encuentra fuera del territorio nacional, es indispensable que se compruebe en qué fecha el prenombrado salió del país para así verificar si hubo o no indefensión de éste al momento de agotar las diligencias conducentes para su citación, lo cual puede válidamente lograrse por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); así las cosas, esta juzgadora por notoriedad judicial tiene conocimiento que del libro diario llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda publicado en el portal web del Estado (miranda.scc.org.ve) de fecha 17 de enero de 2022, se asentó la siguiente actuación correspondiente al presente juicio identificado con el No. 31.459 (de la nomenclatura interna del tribunal de la causa), a saber: “(…) SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), A LOS FINES DE OBTENER MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL CIUDADANO ANDRÉS GUILLERMO GUZMÁN, PREVIA SOLICITUD EFECTUADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL. EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRÓ OFICIO NO. 0740-03 (…)” (resaltado añadido).
Con vista a lo antes transcrito, se evidencia que en el juicio principal se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de obtener los movimientos migratorios del ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN (aquí codemandada), resultas éstas que constituyen prueba conducente para acreditar en autos si efectivamente el prenombrado estaba o no dentro de la República para el momento de practicarse su citación personal. Por lo tanto, constituiría un exceso por parte de esta alzada librar nuevamente un oficio a dicha institución u ordenarle al a quo tal actuación, debiéndose en todo caso esperar las resultas en cuestión a fin de resolver con plena certeza las circunstancias que se contradicen en esta oportunidad; en consecuencia, visto que para el momento en que el tribunal de la causa dictó el auto aquí impugnado, no cursaba en autos prueba fehaciente que acredita la circunstancia prevista en el encabezado del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, resultó ajustado a derecho la decisión del a quo de negar la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte recurrente, al estado de realizar la publicación del cartel de citación previsto en dicha disposición legal.- Así se establece.
Finalmente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se hace imperativo para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2021, a través de la cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la prenombrada, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO en su contra y del ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, todos plenamente identificados; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2021, a través de la cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la prenombrada, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO en su contra y del ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, todos plenamente identificados; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9784