REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 162º


JUEZA INHIBIDA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

INHIBICIÓN.

22-9800.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 14 de diciembre de 2021, presentada por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Por cuanto la profesional del derecho MARILÚ BELLO CASTILLO (…) actuando en su carácter de Gerente (sic) Comercial (sic) y abogada de la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A. (…) parte actora en el juicio seguido en contra de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MARQUEZ MONTES, ERMALY TAHEL MUJICA PERAZA y FRANCISCO ALI MARQUEZ (…) con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, expediente Nº 2831/2021 nomenclatura interna de este Juzgado (sic), remitió correo electrónico a este Juzgado (sic) solicitando la inhibición de mi persona para seguir conociendo de la presente causa, aduciendo además, que en fecha 08 de diciembre de 2021 presento (sic) formal denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, en la sede de Caracas, en contra de quien aquí suscribe, por cuanto a su decir, mi persona incurre en dilaciones indebidas del proceso, denegación de justicia, así como violación de principios y preceptos constitucionales, y por último, y “arranques emocionales”; no obstenta, que al acudir a esta sede Tribunalicia en compañía del abogado en ejercicio Ángel Reinaldo Flores Coronel (…) ostentan una actitud hostil, grosera y desmedida, utilizando un tono de voz alto e inadecuado para un espacio reducido, tal como lo es está (sic) sede Tribunalicia; de igual manera, la prenombrada abogada al acudir a este Juzgado (sic) lo hace con una actitud defensiva y negativa ante cualquier solicitud o requerimiento que el Juzgado (sic) le realice o mi persona; asimismo, realiza cuestionamientos en contra de mi persona como autoridad y de mi criterio respecto al cumplimiento de las medidas de bioseguridad para el resguardo de todos los funcionarios y mi persona que laboramos en este Juzgado (sic), tal como ocurrió en fecha 08 de julio de 2021, data en la cual me vi forzada en levantar un acto (Nº 4 del Libro de Actas pertenecientes a este Juzgado (sic)) por la falta de respeto hacia mi persona por los profesionales del derecho MARILÚ BELLO y ÁNGEL FLORES (…) así las cosas, dado los argumentos anteriormente expuestos, y de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, mediante la cual se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos (…) procedo en este acto a INHIBIRME NUEVAMENTE de seguir conociendo de la presente causa por considerar que la circunstancia establecida puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte de los justiciables, tal como es el caso de la accionante, ello a los fines de evitar que tal circunstancia pudiera cuestionar mi imparcialidad y objetividad como Juez (sic). En consecuencia, solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta (…)”.

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada ANDREA ALCALÁ actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa No. 2831/2021, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A. contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, ERMALY TAHEL MUJICA PERAZA y FRANCISCO ALI MÁRQUEZ; sosteniendo para ello que la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de gerente comercial de la parte actora, le solicitó vía correo electrónico se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa y le participó que había interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 8 de diciembre de 2021, formal denuncia en su contra por incurrir en dilaciones indebidas del proceso, denegación de justicia, así como violación de principios y preceptos constitucionales; asimismo, indicó que la prenombrada en conjunto con el abogado en ejercicio ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, ostentan una actitud hostil, grosera y desmedida, utilizando un tono de voz alto e inadecuado en la sede del tribunal, acudiendo con actitudes defensivas y negativas ante cualquier solicitud o requerimiento del órgano jurisdiccional, realizando cuestionamientos en su contra como autoridad y de su criterio respecto al cumplimiento de las medidas de bioseguridad.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida remitió únicamente a fin de demostrar sus afirmaciones, IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA contentiva de la captura de pantalla realizada al portal web del servicio de correo electrónico “Gmail”, en el cual se lee un mensaje de datos remitido por la dirección: escritoriobellocastillo@gmail.com”, de cuyo texto se lee: “(…) se le notifica por esta vía que se presentó formal DENUNCIA ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES de la titular de este juzgado (…) solicitamos a la Juez Andrea Alcalá Punto, se INHIBA de seguir conociendo de esta causa (…)” (inserto al folio 3 del expediente).
Con vista a ello, esta juzgadora observa que en principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. Así las cosas, en este caso se fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que la jueza ANDREA ALCALÁ PINTO, se siente anímicamente afectada por la actitud de la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, quien (i) le solicitó se inhibiera de seguir conociendo la causa; (ii) formuló denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales; y, (iii) continuamente adopta en la sede del tribunal una actitud hostil, grosera, con un tono de voz alto, siempre a la defensiva y negativa ante cualquier requerimiento, y realizando cuestionamientos a su persona respecto al cumplimiento de las medidas de bioseguridad.
Ahora bien, con referencia al alegatos de la juez inhibida de que la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, “…remitió correo electrónico a este Juzgado (sic) solicitando la inhibición de mi persona para seguir conocimiento de la presente causa…”, debe esta juzgadora señalar que la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “...El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...” (Art. 84 C.P.C.), por lo tanto, constituye un deber de todos los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, de separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (Henríquez La Roche, R. obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, pág. 337).
De esta manera, la inhibición es un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, más no una mera facultad, por cuanto que el legislador procesal civil le impone al operador de justicia la obligación de declararla, “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional. Así las cosas, se observa que la jueza inhibida ANDREA ALCALÁ PINTO, se desprendió del conocimiento de la causa antes referida, bajo el fundamento –entre otros- de que la parte actora solicitó que se inhibiera del asunto, lo que en modo alguna constituye fundamento legal para la procedencia de la inhibición planteada, por cuanto el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa; en consecuencia, se declaran improcedente dichos alegatos sostenidos para fundamentar la presente inhibición.- Así se establece.
Siguiendo este orden, respecto al fundamento invocado por la jueza inhibida referido a que la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, “…presentó formal denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales…”, se debe indicar que cualquier queja, reclamo o denuncia que es presentado ante la Inspectoría General de Tribunales -como sucede en la presente incidencia- solo es una denuncia formulada ante un organismo administrativo, cuya función es determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del juez y en consecuencia establecer su idoneidad para permanecer en el cargo en caso de declararse con lugar la denuncia. Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declaran improcedente dichos alegatos sostenidos para fundamentar la presente inhibición.- Así se establece.
Por último, se evidencia que la jueza inhibida sostuvo que los abogados en ejercicio MARILÚ BELLO CASTILLO y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, ostentan una actitud hostil, grosera y desmedida, utilizando un tono de voz alto e inadecuado en la sede del tribunal, acudiendo con actitudes defensivas y negativas ante cualquier solicitud o requerimiento del órgano jurisdiccional, realizando cuestionamientos en su contra como autoridad y de su criterio respecto al cumplimiento de las medidas de bioseguridad, todo lo cual originó que en fecha 17 de agosto de 2021, se inhibiera de la causa antes referida, cuya incidencia se declaró sin lugar mediante sentencia dictada por esta superioridad en fecha 30 de agosto de 2021. No obstante a ello, la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, manifiesta en las actuaciones remitidas a esta alzada su intención de “…INHIBIRME NUEVAMENTE…”, es decir, pretende que el ad quem analice nuevamente los mismos fundamentos invocados en la incidencia de inhibición ya resuelta, la cual además no prosperó. Es vista de ello, esta juzgadora debe reiterarle a las jueza aquí inhibida que los argumentos invocados en modo alguno pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de simples comentarios e invenciones para separar del conocimiento de un asunto a un juez, creando dilaciones procesales.
Sin embargo, aun cuando la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, planteó su incompetencia subjetiva bajo fundamentos insostenibles, quien decide, a fin de no generar mayores retardos procesales, visto que efectivamente la prenombrada insiste en su intención de inhibirse de la mencionada causa y no seguir conociendo de la misma, todo lo cual –a criterio de quien decide- puede afectar su idoneidad relativa para decidir imparcialmente la causa, es por lo que en ánimos de preservar dicha imparcialidad, la cual debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre su persona y le creen inclinaciones inconscientes, se concluye que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan; aunado a que mal podría obligarse a la jueza inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales. De esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 14 de diciembre de 2021, por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A. contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, ERMALY TAHEL MUJICA PERAZA y FRANCISCO ALI MÁRQUEZ, tramitado en el expediente signado con el Nº 2831/2021 (de la nomenclatura interna del referido juzgado).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal sustituto temporal. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza inhibida, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y treinta minutos la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9800.