REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 162º


JUEZA INHIBIDA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada NANCY ORTIZ MALAVE, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

INHIBICIÓN.

22-9801.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 9 de diciembre de 2021, presentada por la abogada NANCY ORTIZ MALAVE, en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Por cuanto en fecha 19 de Noviembre (sic) de 2021, fue recibido libelo de demanda que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TITULO (sic) PERSONALISIMO (sic) por ante la Distribucion (sic) de los Tribunales de Municipio corresponde al municipio Autónomo Tomas Lander, según acta Nº. 1.570, posteriormente asignada e informado vía web este despacho judicial, en esta misma fecha, siendo recibida de manera física el día 30 de noviembre del año en curso y; admitida en fecha 03 de Diciembre (sic) del presente año, quedando bajo la nomenclatura C-0062-2021-TSM, incoada esta por la ciudadana abogada NEYNA ACOSTA PEREZ (…) en su cualidad de apoderada judicial de los ciudadanos ELVA ROSA VILLEGAS GONZALEZ y SALVADOR LEONARDO GONZALEZ VILLEGAS (…) contra la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (…) cuyo contenido se explana, manifestando los ciudadanos debidamente representados judiciales entre otras cosas como:
(…omissis…)
Ahora bien, aun cuando estas circunstancias no s subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil tales aseveraciones realizadas contra de mi persona, aparte de ser totalmente falsas, carecen de veracidad absoluta. Tales alegatos, naturalmente causan en mi persona un desagrado por los señalamiento (sic) que me atribuye, al poner en tela de juicio la transparencia y honorabilidad de este juzgado, por cuanto mis actuaciones han sido realizadas con absoluta imparcialidad, siendo mi único interés asegurar la situación de la controversia mediante el debido procedimiento, garantizando la tutela judicial efectiva, por ende, constituye motivo justificado de inhibición con fundamente (sic) en el precedente judicial de carácter vinculante, contenida en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en consecuencia a lo anterior y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, planteo mi INHIBICIÓN y hago constar que la causal de incompetencia subjetiva (…)”.
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada NANCY ORTIZ MALAVE, actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa No. C-0062-2021-TSM, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ELVA ROSA VILLEGAS GONZÁLEZ y SALVADOR LEONARDO GONZÁLEZ VILLEGAS contra la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO; sosteniendo para ello que en el escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se realizaron una serie de señalamientos en su contra que le causan desagrado colocando en tela de juicio la transparencia y honorabilidad del juzgado a su cargo, por lo que a fin de procurar la más sana y transparente administración de justicia, plantea su inhibición conforme al criterio contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la jueza inhibida remitió conjuntamente con su acta de inhibición a fin de demostrar sus afirmaciones, LIBELO DE DEMANDA presuntamente presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se indican –entre otros alegatos- lo que a continuación se transcribe (inserto a los folios 3-10 del expediente):
“(…) me traslade (sic) en mi vehículo particular al lugar donde se practicaría la Notificación (sic) Judicial (sic), al llegar allí pude observar que estaba cerrado el local comercial, le comente (sic) a la Dra. Nancy Ortiz que tenía dudas en lo que estaba ocurriendo ya que al parecer en su Tribunal (sic) había fuga de información (…) a ella no le gusto (sic) más bien se mostró grosera e irrespetuosa hacia mi persona (…)
(…) queda evidenciada la falta de ética profesional de la Jueza (sic), su abuso de autoridad, al obviar de manera artera y maliciosa mi comparecencia ese día ante el Tribunal (sic), e igualmente en el sitio donde debía realizarse la Notificación (sic) Judicial (sic), violentando flagrantemente con ello el derecho a la defensa de mis representados (…)
(…) a pocos metros del local fue donde tuve la discusión con la jueza, la cual se cuidó mucho de hablar fuerte, que pudiera ser escuchada por las personas que se encontraban cerca de nosotras dos; solo lo hizo en tono de voz bajo y a espaldas de los funcionarios policiales, del Alguacil (sic) y del Secretario (sic) del Tribunal (sic), pero sin embargo, a esa distancia se notaba la hostilidad y abuso de autoridad de la jueza hacia mi persona (…)
(…) Me pregunto: ¿Será que la solicitud fue confundida y declarada maliciosamente por la Jueza (sic), como si se tratara de otro tipo de actuación judicial, tal es el caso de una Inspección (sic) Ocular (sic), una Inspección (sic) Judicial (sic), un Embargo (sic), u otra medida similar; en las cuales es imprescindible la presencia de la parte solicitante?(…)” (resaltado añadido)
En vista de ello, es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. En este caso la jueza NANCY ORTIZ MALAVE, fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que por cuanto en el escrito libelar la parte actora realizó señalamientos contra su persona, indicando que carece de ética profesional, que actúa con abuso de autoridad, de manera artera y maliciosa, además de acusarla de haber sido hostil con la abogada NEYNA ACOSTA PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandante, y obrar maliciosamente en un asunto de su interés, considera que debe apartarse del conocimiento del expediente en cuestión a los fines de garantizar a los justiciables la seguridad jurídica de un proceso justo.
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos en el acta de inhibición antes revisada, esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, por lo que mal podría obligarse a la juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad de la ejecución, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada NANCY ORTIZ MALAVE, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 9 de diciembre de 2021, por la abogada NANCY ORTIZ MALAVE, jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ELVA ROSA VILLEGAS GONZÁLEZ y SALVADOR LEONARDO GONZÁLEZ VILLEGAS contra la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, tramitado en el expediente signado con el Nº C-0062-2021-TSM (de la nomenclatura interna del referido juzgado).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal sustituto temporal. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza inhibida, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y cuarenta y cinco minutos la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9801.