REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ:

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 32, Tomo 258-A-Sdo, representada por el ciudadano SERGIO JOSÉ PRADO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.973.486.

Abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.541 y 88.415, respectivamente.

Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370; y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-617.264.

Abogada en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.334.

Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.611.

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (cuestión previa 11º).

21-9781.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., contra el prenombrado y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2021, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 13 de diciembre de 2018, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., procedieron a demandar a los ciudadanos ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (†) y FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-lo siguiente:
1. Que en fecha 31 de octubre de 2014, su representada convino en celebrar con el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, un contrato verbal de arrendamiento para desarrollar la actividad comercial (taller mecánico automotriz) sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 7 de cien metros cuadrados (100 mts2) aproximadamente, ubicado en el sector Las Minas, vía de acceso a la zona comercial detrás del Centro Comercial Los Llaneros. carretera panamericana kilómetro 14, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, siendo dicho contrato –según su decir- prolongado en el tiempo hasta la fecha, sin mayores alteraciones, solo sobre esporádicos aumentos del canon de arrendamiento.
2. Que originalmente acordaron un canon de diecisiete mil bolívares fuertes (Bs. 17.000,00), y luego aumentos sucesivos hasta el mes de junio de 2018, cuando se convino –a su decir-en pagar la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (Bs. 5.000.000) pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes.
3. Que su representada viene cancelando puntualmente el canon arrendaticio más los aumentos acordados e incluso hasta mensualidades adelantadas, siendo en el último año 2018, acordaron en los meses de febrero y marzo, pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares fuertes (Bs. 4.000.0000,00), a partir del mes de abril hasta julio del año 2018,la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (Bs. 5000.0000,00), y que a partir del mes de agosto del año 2018, la cantidad de once millones setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 11.700.000,00).
4. Que extrañamente desde el mes de julio del año 2018, último mes en que pagaron por adelantado hasta el mes de octubre del mismo año, el arrendador ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, no había pasado por el galpón arrendado ni tampoco persona alguna autorizada por el prenombrado, desconociendo su paradero, por lo que a fin de evitar minusvalía arrendaticia, su mandante acudió ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, para realizar el proceso de consignación de cánones de arrendamiento a favor del arrendado en fecha 19 de noviembre de 2018, quedando registrada dicha solicitud bajo el No. 2018-014.
5. Que en fecha 28 de noviembre de 2018, posteriormente al procedimiento de consignación, se presentó el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, quién manifestó ser el nuevo propietario del local y de todos los terrenos circundantes y colindantes al galpón arrendando, indicando ser el dueño del lote distinguido con la letra “G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas, San Antonio de Los Altos (sector Los Llaneros), Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con número catastral 0003910, Código 1, Sectorización 92 72 21, con una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,32 mts2), el cual le pertenecía en virtud de documento de fecha 7 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.425 asiento registral 1, matriculado con el Nº 232.13.13.1.5488, cuya propiedad deriva de la cesión de derecho que le hiciera el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, quién le otorgó la cesión del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas incluyendo el galpón arrendado.
6. Que dicha cesión de derechos quedó protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos en fecha 19 de julio de 2018, bajo el No. 2018.129, matrícula 232.13.13.1.6694, folio real 2018, asiento registral 01.
7. Que en el momento en el cual el ciudadano ÁNGELTOMAS SÁNCHEZ RAGA, cedió sus derechos de propiedad sobre todo el inmueble que ocupa su poderdante en cualidad de arrendatario, sin antes habérselo ofrecido por el derecho preferente que le otorga la ley por su condición de arrendatario a su poderdante, se vulneraron –a su decir-los derechos de su defendida, quien ha cumplido con los dos (2) requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de ser titular del derecho de preferencia ofertiva, en virtud de que –a su decir- ya tiene más de dos (2) años como arrendataria y se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales.
8. Que el propietario no cumplió con la notificación ordenada en el artículo 38 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, como acreedor de la cesión de derecho tampoco cumplió con la notificación cierta de haber celebrado la negociación como lo establece el artículo 39 eiusdem.
9. Que en el presente caso no sólo –según su decir-no se cumplió con la obligación de ofertar el inmueble a su poderdante, sino que tampoco se cumplió con la obligación de notificar de la cesión una vez hecha por el adquiriente, por lo que en principio su mandante no estaría notificada de esa cesión, pero que sin embargo, como a la misma le fue otorgada publicidad registral en fecha 19 de julio de 2018, al momento de protocolizar dicha cesión ,es por lo que podría tomarse esa fecha –a su decir- como inicio del lapso que establece el mencionado artículo 38 para intentar la presente acción de retracto legal.
10. Que en vista de los hechos expuestos, proceden a demandar a los ciudadanos FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ y ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, por retracto legal arrendaticio para“(…) subrogarnos en nombre de nuestra mandantes (sic) en la cesión hecha a FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ en iguales condiciones pagando al vendedor de contado, el valor que fuera objeto de la negociación entre ANGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA y FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, según el documento registrado identificado anexo con la letra “B” (…)”.
11. Finalmente, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares soberanos (Bs. 300.000,00) equivalentes a 17.647,05 UT; y solicitó que la acción sea admitida conforme a derecho, y declarada con lugar con condena en costas en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de agosto de 2021, la abogada en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ; procedió a oponer cuestiones previas, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., alega que le fue violado el derecho de preferencia legal arrendaticio por violación de la notificación prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, lo que a todas luces y de la simple lectura de la demanda y documentos acompañados resulta–a su decir- improcedente e inadmisible por la ley.
2. Que del contenido del artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se desprende y queda plenamente establecido por el legislador un supuesto legal, o causal fundamental o de procedencia y tres (3) condiciones que lo acompañan.
3. Que la preferencia ofertiva solo opera o nace de la venta o intención de vender, entendiéndose que la traslación de la propiedad para que sea considerada una venta debe existir un precio, considerándose a título oneroso y, el cual debe ser pagado a entera y cabal satisfacción del vendedor por el comprador para poder adquirir la propiedad sobre dicho inmueble, por lo que ningún contrato a título gratuito debe ser considerado venta, ya que –según su decir- de ella no se obtiene ningún beneficio pecuniario por parte del propietario del inmueble.
4. Que resulta imposible que un arrendatario puede subrogarse o reclamar el derecho de adquirir el inmueble en las mismas condiciones que fueron adquiridas por el demandado, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, ya que dicho negocio jurídico fue a título gratuito, siéndole cedido o dado en dación sin precio alguno, y que el monto indicado sobre el valor del inmueble es reflejado como requisito de forma para ese tipo de contratos.
5. Que en el caso de marras, la arrendataria cuyo retracto legal reclama, no posee –según su decir- el supuesto único y especial para la procedencia del retracto legal como lo es la venta cuya notificación u ofrecimiento no se le haga preferentemente a cualquier otro al arrendatario del inmueble,y que además no reúne ninguna de las condiciones que exige la ley para que nazca el derecho de preferencia en caso de que se hubiese efectuado una venta y no una donación.
6. Queno existe ningún contrato escrito, y que el verbal que alega la parte actora con los comprobantes consignados para afirmar que es arrendatario, no demuestra la fecha que indica,por lo que afirmó que al no poder demostrarlo se invalidan las condiciones sucesivas, las cuales en caso de ser considerado por el juzgador como evidencia dichos recibos, éstos no se corresponden en montos y momentos puntuales que permitan inferir que se encontraba solvente.
7. Por último, solicitó se decrete con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta de retracto legal arrendaticio sobre una donación o cesión a título gratuito que le hiciere el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA a su sobrino, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, ya que la normativa –a su decir- es clara y exige que ésta solo procede sobre una venta, además de no encontrarse llenos los requisitos exigidos para poder subrogarse y adquirir el inmueble en las mismas condiciones que fueron adquiridas por su representado.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte codemandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando a tal efecto, lo siguiente:
1. Que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, a través de su apoderada judicial, subvierte el contenido de la ley y pretende crear duda y confundir la inteligencia del juzgador, al copiar y transcribir en su escrito definiciones y haciendo citas tomadas por la Real Academia Española.
2. Que en el presente caso es un hecho incontrovertido que el derecho de preferencia ofertiva se encuentra previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece la obligación principal del propietario-arrendado de notificar al arrendatario su intención de desprenderse de la titularidad del bien dado en arrendamiento destinado al uso comercial, y que no hacerlo burla sus obligaciones legales y lesiona el derecho legal del inquilino.
3. Que en el caso particular, fue cedido el bien inmueble a un tercero en menoscabo del derecho de su poderdante en su calidad de inquilino, el cual –a su decir- ostenta desde el año 2014 en el inmueble arrendado, por lo que su intención es la subrogación en las condiciones estipuladas en el contrato traslativo de la propiedad del inmueble arrendado y en el derecho de adquirir este bien que ha sido transferido por un acto jurídico que comporta la transmisión de la propiedad con la intencionalidad, consentimiento libre y voluntad del propietario, ya que ello puede surgir y deviene –según su decir- no solo de un acto como la venta, sino también nace o deviene ese derecho irrenunciable cuando se está en presencia de otras formas de traslación de la propiedad a título oneroso o gratuitos.
4. Que la apoderada judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, actúa de mala fe cuando en su escrito de defensa tergiversa la definición de la figura del retracto legal para la promoción de la cuestión previa, la cual niega, rechaza y contradice por improcedente, no solo por confundir los términos como cesión o donación, sino que también abusa del derecho a la defensa cuando pretende alegar que sus ominosos fundamentos constituyen una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
5. Que tampoco puede ser considerado una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta el malsano proceder del codemandado FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, cuando alega que el propietario del inmueble dado en arrendamiento le cedió o donó a título gratuito, y que no fue objeto de una venta.
6. Que dicha cesión de la propiedad del inmueble se estimó su valor en bolívares, es decir, se le estableció un precio mas allá del hecho que se haya indicado el mencionado contrato traslativo de la propiedad que se hizo para que la oficina de registro respectiva pueda realizar el cálculo de los impuestos.
7. Que de una lectura a la nota marginal efectuada por el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, para darle fe pública a la cesión del inmueble donde se encuentra arrendado su poderdante indicó el impuesto previsto en el artículo 92 de la Ley de Registro Público y Notariado, cuya norma se aplica para establecer los emolumentos e impuestos que se calculan para los documentos de compra venta, por lo que al haberse celebrado un contrato a título gratuito de un inmueble que se encontraba arrendado entre el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA y un tercero, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en perjuicio de los derechos que le asistían al arrendatario se constituye –según su decir- una manera de evadir y burlar las obligaciones previstas en el decreto ley.
8. Que la parte codemandada en su alegato de cuestión previa adujo que el actor no cumple con los supuestos de procedencia del derecho de preferencia, por lo que rechaza y contradice en su totalidad, y visto que no está de acuerdo con el hecho alegado es por lo que solicita se abra la articulación probatoria establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
9. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa antes comentada y se conserven las medidas cautelares dictadas.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito de oposición a las cuestiones previas, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 33-39, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA FISCAL expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2014, contentiva de la auditoría tributaria sobre las actividades económicas de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A.; ahora bien, aun cuando dicho instrumento no fue desvirtuado por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente asunto, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 40 al 46, II pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, dieciocho (18) RECIBOS PRIVADOS DE PAGO realizados por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., de los cuales: (i)once (11) recibos fueron realizados por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), en las siguientes fechas: 1) En fecha 22/4/2014, por concepto de pago de alquiler del mes de enero; 2) En fecha 25/4/2014, por concepto de pago de alquiler del mes de febrero; 3) En fecha 27/5/2014, por concepto de pago de alquiler del mes de marzo; 4) En fecha 23/6/2014, por concepto de pago de alquiler del mes de abril; 5) En fecha 01/08/2014, por concepto de pago de alquiler del mes de mayo; 6) En fecha 22/8/2014, por concepto de pago de alquiler del mes de junio; 7) En fecha 19/9/2014, por concepto de pago de alquiler del mes de julio; 8) En fecha 14/2/2014, por concepto de pago de alquiler del mes de diciembre; 9) En fecha 16/01/2015, por concepto de pago de alquiler del mes de agosto; 10) En fecha 16/01/2015, por concepto de pago de alquiler del mes de septiembre; y, 11) En fecha 23/2/2015, por concepto de pago de alquiler del mes de octubre; y, (ii)siete (7) recibos fueron realizados por la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00) , en las siguientes fechas: 1) En fecha 11/3/2015, por concepto de pago de alquiler del mes de enero; 2) En fecha 15/4/2015, por concepto de pago de alquiler del mes de febrero; 3) En fecha 15/4/2015, por concepto de pago de alquiler del mes de marzo; 4) En fecha 02/11/2015, por concepto de pago de alquiler del mes de junio; 5) En fecha 02/11/2015, por concepto de pago de alquiler del mes de julio; 6) En fecha 23/2/2015, por concepto de pago de alquiler del mes de noviembre; y, 7) En fecha 11/3/2015, por concepto de pago de alquiler del mes de diciembre. Ahora bien, en vista que dichos instrumentos fueron reconocidos por la ciudadana ANA KARINA BELLO PEREIRA, como emanados de ella a través de la prueba testimonial (resultas insertas al folio 168-169, II pieza), esta juzgadora los tiene por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y lesconfiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., cancelada un canon de arrendamiento mensual durante los años 2014 y 2015.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 46 al 53, II pieza del expediente) en original, quince (15) COMPROBANTES DE EGRESOS recibidos por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, por concepto de pago de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2017 y enero del año 2018. Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte contraria, quien aquí decide da por reconocido tales instrumentos cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte actora cancelada al prenombrado un canon de arrendamiento mensual durante los años 2016 al 2018.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 54-108, II pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. D-2018-014, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias iniciado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., a favor del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, entre las cuales cursan las siguientes actuaciones:(a)Solicitud de consignaciones arrendaticias presentada en fecha 16/11/2018; y, (b)once (11) comprobantes de ingreso de consignaciones realizados con la siguiente descripción: 1)En fecha 15/11/2018, por la cantidad de ciento dieciocho bolívares (Bs. 118,00), correspondiente al mes de noviembre de 2018; 2)En fecha 13/12/2018, por la cantidad de noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 99,12), correspondiente al mes de diciembre de 2018; 3) En fecha 8/1/2019, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), correspondiente al mes de enero de 2019;4)En fecha 14/2/2019, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), correspondiente al mes de febrero de 2019;5)En fecha 7/3/2019, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), correspondiente al mes de marzo de 2019;6)En fecha 25/6/2019, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), correspondiente al mes de abril y mayo de 2019;7)En fecha 19/9/2019, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), correspondiente al mes de junio y julio de 2019;8)En fecha 23/01/2020, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), correspondiente al mes de agosto hasta noviembre de 2019;9)En fecha 5/03/2020, por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), correspondiente al mes de diciembre de 2019 hasta abril de 2020;10)En fecha 8/10/2020, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), correspondiente al mes de mayo 2020 hasta febrero de 2021; y, 11)En fecha 4/3/2021, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), correspondiente al mes de marzo hasta diciembre de 2021. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., cancela su obligación arrendaticia mediante consignaciones en el aludido tribunal desde el mes de noviembre del año 2018.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 109-110, II pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en origina, l CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA y FACTURA Nº 100002289614.1, expedidos por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en fechas 6/11/2013 y 7/08/2021, a favor de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., en relación al inmueble ubicado en la carretera panamericana galpón s/n, sector Los Llaneros, Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando dicho instrumento no fue desvirtuado por la parte contraria, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente asunto, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.

Asimismo, abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ PEÑA MIJARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.892.663 y V- 9.969.451, respectivamente, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 30 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del ciudadanoJESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ (resultas insertas al folio 127, pieza II del expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar los particulares formulados por la parte promovente en los siguientes términos:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y conoce a los accionista y a la empresa Multiservicios S.M.L, 2012, C.A? CONTESTO(sic): Si, los conozco, son mis vecinos. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta y desde cuando(sic) conoce a los accionista y a la empresa Multiservicios S.M.L, 2012, C.A? CONTESTO(sic): Desde hace como 10 o 12 años. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo con ocasión a que (sic) circunstancia o hecho conoce a los accionista (sic) y a la empresa Multiservicios S.M.L, 2012 C.A? CONTESTO(sic): yo los (sic) he hecho trabajo de pintura y ellos me han reparados (sic) algunas motos. CUARTA PREGUNTA ¿De la declaración del testigo menciono (sic) que la empresa Multiservicios S.M.L, 2012 C.A, son sus vecinos, diga el testigo de donde (sic) son vecinos? CONTESTO(sic):Zona industrial los llaneros, detrás de Droostore, San Antonio de los Altos, yo estoy en el galpón 2 y ellos al frente, QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted se encuentra arrendado en el galpón numero(sic) 2, que acaba de mencionar? CONTESTO(sic): Si. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo desde cuando(sic) se encuentra usted arrendado en ese galpón? CONTESTO(sic): desde hace 12 o 13 años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo que figura la empresa Multiservicios S.M.L 2012, C.A, se encuentra ocupando el galpón que dijo usted que se encuentra frente al galpón que usted esta(sic) arrendando? CONTESTO(sic): Desde hace como 10 o 12 años, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si la empresa Multiservicios S.M.L, 2012, C.A, se encuentra arrendando (sic) el galpón que se encuentra frente al espacio que usted esta arrendando? CONTESTO(sic): Si, están arrendado. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde que (sic) fecha son arrendatarios la empresa Multiservicios S.M.L C.A? CONTESTO(sic): tienen como 10 o 12 años.DECIMA(sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) les arrendo (sic) los galpones que están alquilando tanto usted como la empresa Multiservicios S.M.L, 2012, C.A? CONTESTO(sic): El señor ANGEL SANCHEZ RAGA. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y les consta como el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, cobraba los cánones de arrendamiento a las personas que se encontraban arrendando los galpones antes mencionados? CONTESTO(sic): Él personalmente. Es todo (…)”.
En fecha 30 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del ciudadanoEDUARDO JOSÉ PEÑA MIJARES (resultas insertas al folio 153, pieza II del expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar los particulares formulados por la parte promovente en los siguientes términos:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los accionista y a la empresa Multiservicios S.M.L, 2012, C.A? CONTESTO(sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, desde cuando(sic) conoce a los accionista y a la empresa Multiservicios S.M.L 2012, C.A? CONTESTO(sic): desde octubre 2014, TERCERA PREGUNTA¿Diga el testigo con ocasión a que hecho dice conocer a los accionista y a la empresa Multiservicios S.M.L 2012 c.a,¿ (sic)CONTESTO(sic): fui cliente de ellos y ahora somos vecinos, CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo en virtud de lo que acaba de manifiesta (sic) de que son vecinos, indique el testigo de donde (sic) son vecinos? CONTESTO(sic): En la Zona industrial Los Llaneros detrás de Droosters, QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y les (sic) consta que la empresa Multiservicios S.M.L 2012 C.A, se encuentra arrendando un galpón en la zona industrial donde dice ser vecinos? CONTESTO(sic): Si. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que (sic) galpón se encuentra arrendando la empresa Multiservicios S.M.L, 2012 C.A, y desde cuándo? CONTESTO(sic): Galpón Nº 07, desde el año 2014, SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien le arrendó dicho galpón a la empresa Multiservicios S.M.L 2012, C.A? CONTESTO(sic): El señor SANCHEZ. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre completo del ciudadano SANCHEZ que acaba de hacer mención? CONTESTO(sic): Si, ANGEL SANCHEZ, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) cobraba los cánones de arrendamiento a la empresa Multiservicios S.M.L 2012 C.A, en el galpón a que hizo mención en su declaración? CONTESTO(sic): Si, el señor ANGEL SANCHEZ, DECIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta si había otra persona distinta o autorizada por el ciudadano ANGEL SANCHEZ para cobrara (sic) dichos cánones de arrendamiento? CONTESTO(sic): Si, su nieta ANA CARINA, DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo que (sic) realiza usted en la Zona Industrial Los Llaneros en el galpón al que hizo mención en su declaración? CONTESTO(sic): Soy mecánico y pintor en unos de los galpones cercanos a Multiservicios S.M.L 2012, C.A. Es todo. En este estado la abogada ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga usted el nombre específicamente los datos de la persona a quien dice conocer como representante de la empresa Multiservicios S.M.L 2012, C.A? CONTESTO(sic): El señor SERGIO y el señor MELVIN. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Vista la respuesta anterior diga usted desde hace cuanto(sic) tiempo y porque (sic) motivo conoce usted a los ciudadano (sic) que acaba de mencionar? CONTESTO(sic): El señor Sergio porque me repara las motos desde esa época y lo sigue siendo, igual el señor MELVIN, desde el mes de octubre. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga usted debido a que (sic) circunstancia usted manifiesta conocer a los ciudadanos SERGIO y MELVIN siendo que indicó ser mecánico? CONTESTO(sic): a SERGIO lo conozco por que es mecánico de moto, y a MELVIN es mecánico especialista en automotriz, motores y caja, y yo me dedico a la mecánica de suspensión y tren delantero. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga usted debido a que (sic) motivo o circunstancia tiene conocimiento de quien (sic) es la persona o propietario de el(sic) galpón donde se encuentra arrendado la empresa Multiservicios S.M.L 2012, C.A? CONTESTO(sic): conozco al señor ANGEL SANCHEZ porque cobraba, y cuando lo hacía le cobraba a todos y en su defecto lo hacia la ciudadana ANA KARINA. QUINTA REPREGUNTA ¿Usted se encuentra arrendado en algún de los galpones que se encuentra ubicado en los llaneros? CONTESTO(sic): No, soy empleado en unos de los galpones que se encuentran ahí desde hace 12 años. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento de el(sic) número del galpón donde se encuentra ubicado Multiservicios S.M.L C.A, y a su vez el número del galpón donde dijo ser empleado? CONTESTO(sic):S.m.l, en el número 07, y yo estoy actualmente en el galpón 24. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA ¿Conoció usted al ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ? CONTESTO(sic): Si, de vista. OCTAVA REPREGUNTA ¿Conoce usted al ciudadano FAUTINO PROIETTO? CONTESTO(sic): de vista (…)DECIMA (sic) REPREGUNTA ¿Diga usted como tiene conocimiento de que el ciudadano SANCHEZ es la persona que arrendó el galpón a Multiservicios S.M.L, 2012 C.A? CONTESTO(sic): porque él era el que cobrara y lo manifestaba (...)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ PEÑA MIJARES, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., se encuentra arrendada en un galpón identificado con el No. 07, desde hace más de diez (10) años, cuyo arrendador era el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†).- Así se precisa.

.-RATIFICACIÓN DE TESTIGOS: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana ANA KARINA BELLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.116.952; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo ratifique los documentos privados cursantes en autos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por la prenombrada, ello en los siguientes términos:
En fecha 5 de octubre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto telemático de ratificación de documental a través de la declaración de la ciudadana ANA KARINA BELLO PEREIRA (resultas insertas alos folios 168-169, II pieza), se evidencia que éste una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar los particulares formulados por la parte promovente en los siguientes términos: “(…)PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoció en vida, trato y comunicación al ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA? RESPUESTA: si. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo qué relación tenía con el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA?RESPUESTA: colaboraba con él en el cobro de los alquileres de los galpones de su propiedad; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTISERVICIOS SML 2012, C.A.?RESPUESTA: si, tienen un galpón alquilado del señor ÁNGEL SÁNCHEZ; CUARTA PREGUNTA: ¿Dónde se encuentra el galpón arrendado? RESPUESTA: En el kilometro 14 de la Carretera Panamericana, sector Los Llaneros; QUINTA PREGUNTA: Desde cuándo la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTISERVICIOS SML 2012, C.A son arrendatarios del galpón identificado; RESPUESTA: Desde el (sic) sño 2014 aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo quién se encargaba de cobrar los cánones de arrendamiento; RESPUESTA: Yo, y si yo no podía lo hacía el propio señor ÁNGEL SÁNCHEZ. SÉPTIMA PREGUNTA: diga la testigo qué tipo de comprobante entregaba para dar constancia del pago del canon de arrendamiento que le hacía la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTISERVICIOS SML 2012, C.A?RESPUESTA: Un recibo personal y a veces le firmaba un recibo privado de ellos de entrega de cheques. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si reconoce y ratifica los recibos de pago que constan en el expediente. En este estado, se le puso a la vista a la testigo los recibos que cursan e(sic) a los folios 41 al 53(ambos inclusive) de la pieza II del expediente. RESPUESTA: Si los ratifico, esos son los recibos que yo les hacía y esa es mi firma. Esos comprobantes amarillos eran los que yo entregaba cuando pagaban con cheque (…) Cesaron las preguntas del promovente, de seguidas procede la apoderada judicial de la parte co-demandada a realizar las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga usted que parentesco tiene con los señores ÁNGEL SÁNCHEZ y FAUSTINO SÁNCHEZ?RESPUESTA: legalmente no tengo ningún parentesco. SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene usted relación de afinidad o consanguinidad con los ciudadanos ÁNGEL SÁNCHEZ y FAUSTINO SÁNCHEZ?RESPUESTA: legalmente no tengo ninguna relación con los ciudadanos ÁNGEL SÁNCHEZ y FAUSTINO SÁNCHEZ. ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA es el papá de mi papá pero no está reconocido por él (…) TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué tiempo duró la colaboración para el señor Ángel Sánchez? RESPUESTA: Desde el año 2012 hasta el año 2016 aproximadamente. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted por qué recuerda específicamente el cobro del canon de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Multiservicio(sic) SML, C.A, entre tantos locales que les hacía al cobro del arrendamiento?RESPUESTA: Recuerdo todas las personas a las que yo les hacía el cobro de los cánones de arrendamiento. QUINTA REPREGUNTA: ¿A cuántos locales comerciales usted le hacía el cobro de arrendamiento? RESPUESTA: En San Antonio eran como 12 o 15 galpones. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en razón a qué usted era la que cobraba los cánones de arrendamiento? RESPUESTA: Yo estaba estudiando en la Universidad (sic) y él me ayudaba con cualquier cosa para yo cubrir mis gastos. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Puede indicar o aclarar si usted recibía bonificación por su colaboración? RESPUESTA: Sí, él me colaboraba con algo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Una vez que el señor Ángel falleció usted siguió con el cobro de los cánones e (sic) arrendamiento? RESPUESTA: No, porque para su fallecimiento yo ya estaba fuera del país. NOVENA REPREGUNTA: ¿Existe algún acuerdo que formalizara a usted para el cobro de los cánones de arrendamiento? RESPUESTA: Acuerdo de palabra, él les decía a sus arrendatarios que yo realizará (sic) el cobro de los cánones. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Hasta qué año trabajó usted cobrando los arrendamientos? RESPUESTA: Hasta el año 2016. DÉCIMA PRIMERAREPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si había otra persona autorizada para el cobro de los arrendamientos? RESPUESTA: Solamente yo. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Recuerdas por lo menos 3 empresas a las que les hiciera el cobro de arrendamiento? RESPUESTA: Solo Frenos; Valeares y Unsay. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Recuerda el número del local donde se encuentra la Sociedad Mercantil Multiservicios SML, C.A? RESPUESTA: En ese momento no estaban enumerados los galpones, en el momento en que yo le cobraba al Señor (sic) Ángel no existía una numeración para los galpones, pero después se empezó a realizar la numeración de los galpones. Es todo (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por la ciudadana ANA KARINA BELLO PEREIRA, es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del reconocimiento de los instrumentos privados que se le colocaron a la vista, y para acreditar que ciertamente la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., se encuentra arrendada en un galpón que era propiedad del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), desde hace más de diez (10) años; asimismo, se demuestra que en el lote de terreno que era propiedad del referido causante, se encuentran distintos galpones arrendados a diferentes personas jurídicas.- Así se precisa.



PARTE DEMANDADA:
Una vez abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 138-143, II pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, inserto bajo el No. 13, tomo 52, folios 49-51 del libro de autenticaciones llevados por ante dicha notaría; suscrito por los ciudadanos FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BALEARES L.T.D, C.A. –tercero ajeno al proceso-, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble destinado a uso comercial constituido por un local identificado con el Nº 16, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, zona industrial Los Llaneros San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda con un área de doscientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros (299,80 mts2), el cual le pertenece al arrendado según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, anotado bajo el No. 2018.129, matricula No. 232.13.13.1.6694, folio real 2018. Ahora bien, en vista de que dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraía, se le tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que dentro de lote de terreno de mayor extensión propiedad del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (aquí codemandada), se encuentra el identificado galpón arrendado a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BALEARES L.T.D, C.A.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 144-151, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inscrito bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694; a través del cual el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a título gratuito, al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, un inmueble constituido por un lote de terreo y las bienhechurías sobre él construidas distinguido como LOTE G, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de los Altos (antes sector los Llaneros), Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2), asimismo, se desprende que el cedente constituyó a su favor derecho real de usufructo sobre el referido inmueble hasta su fallecimiento; y por último, se observa que se hizo constar “(…) A los fines de calcular el impuesto correspondiente y demás emolumentos registrales estimo la presente cesión por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000.000,00) (…)”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, cedió a título gratuito al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la dirección supra referida con un área de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2), asimismo, se desprende que el cedente constituyó a su favor derecho real de usufructo sobre el referido inmueble hasta su fallecimiento, estimándose el valor de la cesión en la cantidad un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) para efectos del cálculo del impuesto correspondiente y demás emolumentos registrales.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALDAYA PLAZA y TRINO BENIGNO YUMARE OBREGON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.912.361 y V- 2.931.728, respectivamente, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovidaa fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 1º de octubre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGÓN(resultas insertas al folio 161-162, pieza II), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar los particulares formulados por la parte promovente en los siguientes términos: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció al ciudadano ANGEL SANCHEZ, y durante cuánto tiempo trabajó para él? CONTESTO(sic): lo conocí aproximadamente 40 años, y los últimos 10 años estuve trabajando para él. SEGUNDA PREGUNTA ¿Indique usted en qué año falleció el ciudadano ANGEL SANZHEZ (sic)? CONTESTO(sic): 5 de octubre del 2018. TERCERA PREGUNTA ¿Indique usted si tiene conocimiento si durante ese año el ciudadano ANGEL SANCHEZ, hizo mención sobre un lote de terreno identificado como lote G, en cuanto al destino del mismo? CONTESTO(sic): muchos años antes de 15 o 20, me manifestó que su deseo era dejárselo a un sobrino de nombre FAUSTINO SÁNCHEZ ya que no tenia herederos ascendiente ni descendiente y los colaterales o los adversario se portaron muy mal con él, en el mes de marzo del 2018, en el C.C La Colina me lo encontré y me pidió que lo ayudara de convencer a FAUSTINO de que aceptara la propiedad de dicho inmueble y de lo contrario me pidió que lo ayudara para ver que tenía que hacer para poner la propiedad a nombre del fisco nacional. CUARTA PREGUNTA ¿Indique usted con mayor detalle a que se refiere cuando señala que el señor ANGEL SANCHEZ, le pidió que convenciera a su sobrino FAUSTINO PROPIETTO para que se quedara con el (sic) propiedad? CONTESTO(sic): me pidió que lo convenciera porque desde hace muchos años se lo venía ofreciendo y se lo tenia prometido por haber sido él quien siempre le tendió la mano y por ser muy especial, FAUSTINO se negaba por evitar comentarios de la familia y siempre se negó, hasta que mi persona y otros más logramos convencerlo de que lo aceptara por ser la última voluntad del señor SANCHEZ, estuve muy cerca de esa transacción, lo acompañé a muchas consultas y por fin aceptó, en el mes de julio se hizo un documento de cesión de derecho a título gratuito sin ningún pago, y el único pago que se hizo fue el de los derechos registrales que se hizo con dinero del mismo SANCHEZ. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted siendo la voluntad del señor ANGEL SANCHEZ, de transferir la propiedad a su sobrino FAUSTINO PROIETTO, estos recorrieron los locales comerciales que se encuentran en dichos galpones, con el objeto de informar a los arrendatarios sobre esa voluntad del señor ANGEL SANCHEZ? CONTESTO (sic): Si, en dos oportunidades los acompañé para hacer esa comunicación a cada uno de los arrendatarios, el único que no pudimos notificar la primera vez que fuimos fue a un señor de nombre YASEL ALVAREZ, lo demás fueron notificados antes y después, lo puedo hacer constar ya que tengo unas comunicaciones firmadas de varios arrendatarios, tal como consta en los documentos de arrendamiento que suscribieron la empresa llamada solo freno, la importadora valiable y la tapicería que se encuentra allí, en dicho contrato consta que todos fueron notificados, la empresa que hoy demanda había consentido el contrato con FAUSTINO y el día que le presentamos dicho contrato y una comunicación donde indicaba que me iba a encargar yo de los cobros, el mecánico dijo que había cambiado de opinión y que habláramos con su abogado, y después se presentó un abogado de nombre ALFREDO, SEXTA PREGUNTA ¿Si usted tiene conocimiento que una vez trasferida la propiedad por medio de una cesión de derecho a título gratuito al ciudadano FAUSTINO PROIETTO le fue comunicado a los representante de los locales comerciales donde funciona la empresa Multiservicios S.M.L, 2012, C.A? CONTESTO(sic): Si, fueron notificados todos los locales en especial este local, el mecánico había convenido en firmar el contrato, de hecho se llevó el borrador y después le llevamos nuevamente el contrato y fue entonces donde nos manifestó que habláramos con el abogado y nos dijo que no iba a firmar el contrato, tengo algunas notificaciones que fueron firmadas por los arrendatarios. SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento que el señor ANGEL SANCHEZ, recibió alguna suma de dinero por la transferencia de propiedad dada al señor FAUSTINO PROIETTO? (…)CONTESTO(sic): Negativo, no recibió nada, más bien pagó los derechos de registro con dinero del mismo señor SANCHEZ, y FAUSTINO firmó eso obligado por su tío. Es todo. En este estado el abogado JOSE LOMBARDO pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera:PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FAUSTINO PROIETTO? CONTESTO(sic): Si. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo desde cuando(sic) conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FAUSTINO PROIETTO? CONTESTO(sic): desde que tenía 16 años, que le vendí una yegua. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga testigo que tipo de relación guarda con el ciudadano FAUSTINO PROIETTO? CONTESTO: El me encargó de hacer el cobro de los galpones, el cual no se ha podido hacer porque ahí nadie paga. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene relación laboral con el ciudadano FAUSTINPO PROIETTO o es empleado de él? CONTESTO(sic): El me encargó para que hiciera los cobros de los arrendamientos. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo desde cuando(sic) presta el servicio que le encomendó el ciudadano FAUSTINO PROIETTO? CONTESTO(sic): FAUSTINO, me solicitó continuar lo que yo ya venía haciendo con el señor SANCHEZ. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que (sic) otro tipo de servicios y labores domestica (sic) realiza a favor del ciudadano FAUSTINO PROIETTO? (…) CONTESTO(sic): La pregunta me parece imprudente, porque no guarda relación con lo que estamos tratando, y no, no tengo ninguna relación domestica (sic) con el señor FAUSTINO, el me ofreció que me encargara de hacer los cobro de los locales, cosa que venía haciendo con el señor SANCHEZ. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA ¿Diga el testigo si el ciudadano FAUSTINO PROIETTO le ha pagado o paga por esta labor de cobro de los cánones de arrendamiento a los distinto inquilinos que se encuentran arrendado en el inmueble objeto del presenta retracto legal? (…) CONTESTO(sic): Ahí nadie paga, no he tenido éxito en el cobro. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo de las (sic) declaración que usted ha efectuado el día de hoy, en lo que hace mención a los distintos arrendatarios, indique desde cuando(sic) se encuentra (sic) arrendado los distinto (sic) inquilinos que se encuentra (sic) dentro del inmueble objeto de la presente acción? CONTESTO(sic): Tendría que tener yo por lo menos una libreta para tener la fecha de 18 galpones que están alquilados allí, pero lo que sí puedo garantizar y bajo fe de juramento, que el galpón fue construido después del año 2015, NOVENA REPREGUNTA ¿De su declaración indicó que usted y otros más convencieron al ciudadano FAUSTINO PROIETTO de lo que usted llamó como última voluntad del ciudadano ANGEL SANCHEZ, diga usted nombre y apellido de esa persona a la que usted califica de otros más? CONTESTO(sic): La llamé su última voluntad porque él siempre la denominó así, esta será mi última voluntad, y unas de las personas que me ayudaron a convencer a FAUSTINO se llaman CESAR GUBERNET, TONY BETANCURT y RAFAEL PEREZ. DECIMA (sic) REPREGUNTA ¿Diga el testigo si después de haber firmado el documento de cesión donde el ciudadano FAUSTINO PROIETTO se atribuye la titularidad del inmueble, fue notificado a todos los inquilinos que ocupan los distinto (sic) galpones en calidad de arrendatarios? CONTESTO(sic): Como ya lo dije en preguntas anteriores fueron notificados antes y después, de hecho, tengo algunas de las notificaciones firmados por ellos. DECIMA(sic) PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si estuvo presente en el momento que se firmó el documento de enajenación objeto del presente retracto legal? CONTESTO(sic): No, estuve presente cuando se otorgo(sic) el documento de cesión de derecho y cuando el doctor APARCEDO amenazó a FAUSTINO de quitarle el local en cuestión(…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGÓN,es seria, no contradictoria y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por retracto legal arrendaticio, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de que en el inmueble objeto de la presente controversia se encuentran aproximadamente dieciocho (18) galpones arrendados, lo cual fue reconocido por el apoderado judicial de la parte demandante al momento de formular su repregunta séptima y octava, al indicar “…los distintos inquilinos que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente acción…”, por lo que se concluye que en lote de terreo objeto del contrato cuya subrogación se persigue en este proceso, se encuentran varios arrendatarios.- Así se precisa.
Con respecto al testigo LUIS MIGUEL ALDAYA PLAZA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (folios 160, II pieza); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 18 de octubre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…)Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la oposición de la cuestión previa del ordinal 11°, en el hecho referido a que la ley especial que rige la materia sobre el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO prevé, que (i)sólo procede en caso de VENTA, arguyendo que sólo opera o nace con la venta o intención de vender, perfeccionándose la traslación de la propiedad con el pago del precio; y (ii)indicando que ningún contrato a título gratuito puede ser considerado una venta, ya que de ella no se obtiene un beneficio pecuniario por parte del propietario, por lo cual resultaría a su decir, imposible que un arrendatario pueda subrogarse o reclamar el derecho de adquirir el inmueble en las mismas condiciones que fueron adquiridas por el demandado Faustino Proietto.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley (sic) prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley (sic) permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En ese sentido, la prohibición de la ley, es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha de entenderse entonces que, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual, ratifica este Juzgado (sic) quelas (sic) denuncias esbozadas por la parte demandada a través de su representante judicial, por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos y defensas que están dirigidas contradecir el juicio principal con la finalidad de obtener una sentencia de mérito favorable y no fundamentar la oposición de la cuestión previa del ordinal 11°, tal y como se puede advertir de las pruebas promovidas en la presente incidencia, las cuales se encontraron referidas al fondo de la demanda, motivo por el cual fueron desechadas en su mayoría.
Por lo tanto, esta Juzgadora (sic) debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic).
Así las cosas, es necesario destacar que, a través de la presente pretensión, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012 C.A., a través de su representante legal, pretende el ofrecimiento del inmueble dado en arrendamiento; el cual, a su decir, fue cedido por el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ RAGA, considerando que tal accionar vulnera sus derechos, al no serle ofrecido en preferencia el inmueble.
Bajo tal argumento, puede evidenciar el Tribunal (sic), que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción, por considerar que le asiste la razón para solicitar el retracto legal sobre el inmueble dado en arrendamiento, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley (sic) ese derecho de acción, la cual, por el contrario, se encuentra bajo el amparo de la ley que rige la materia de arrendamiento de locales para el uso comercial, consecuentemente, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar justicia con base a la demanda propuesta, de manera pues que, la misma es admisible, y como tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Corresponderá en la fase procesal respectiva, con vista a las defensas y pruebas aportadas, determinar si la misma prospera en derecho. Y ASI (sic) SE DECLARA.
Luego, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el codemandado en la presente causa. ASI (sic) SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, promovida por la parte codemandada, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, mediante apoderada judicial, abogada ONEIDA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.334.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(...)”.


V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 17 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., consignó en físico ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en el escrito de contradicción a la cuestión previa presentado ante el tribunal de la causa, y seguidamente afirmó que, la codemandada abusa –según su decir- de su derecho a la defensa, cuando pretende alegar, indicar, y oponer que sus ominosos fundamentos constituyen una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando no existe una norma en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni el resto de nuestro ordenamiento jurídico vigente, que ordene o disponga en forma imperativa que no se instrumente y se castigue la presente acción con su inadmisibilidad; por lo tanto, solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la abogada en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA, apoderada judicial de la PARTE CODEMANDADA, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, consignó en físico ante esta alzada en fecha 17 de noviembre de 2021, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones realizadas ante el tribunal de la causa, así como de las pruebas evacuadas durante la incidencia probatoria abierta; acto seguido, indicó que de los alegatos expuestos en el escrito libelar, se advierte de forma expresa la inexistencia de una vulneración a los derechos de la demandante, ya que el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, cedió sus derechos de propiedad no haciendo mención de venta alguna ni precio pagado por su representado, para que así nazca el derecho del arrendatario de subrogarse para adquirirlo pagando el mismo precio o en las mismas condiciones. Acto seguido, indicó que el a quo sólo analizó el primer supuesto de la ley referido a una prohibición expresa de ley de admitir la acción, y no analizó el segundo supuesto que –según su decir- es el que aplica para el presente asunto, pues la naturaleza jurídica del negocio jurídico celebrado impide que se produzcan efecto jurídicos a favor de terceros por constituir un acto de libre administración y disposición de su propiedad y no se encuentra previsto en la ley especial en materia inquilinaria que contra cualquier acto que implique la voluntad del propietario de desprenderse del bien inmueble arrendado debe ofrecerse preferentemente al inquilino.
Acto seguido, indicó que en el presente asunto resulta inaplicable la disposición contenida en el artículo 38 de la ley especial, ya que el demandante no cumple –a su decir- con requisito alguno para ser titular de derecho de preferencia ofertiva, ya que del documento de traslación de propiedad, dicha operación constituyó una cesión gratuita, vale decir, una donación y no una compraventa; en consecuencia, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión recurrida.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 29 de noviembre de 2021, fue consignado en físico ante esta alzada, escrito de observaciones a los informes, suscrito por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML, 2012 C.A., en el cual indicó que en el presente caso no hay –según su decir- una disposición expresa en la ley que impida el ejercicio de la acción, así como tampoco es contraria a las costumbres y al orden público, afirmando a su vez, que las aseveraciones indicadas en el escrito de informes de la codemandada, no resultan necesarias discutirlas por constituir un asunto que atañe directamente al fondo de la causa. Por último, insistió en que no existen causales de inadmisibilidad de la acción aquí planteada, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación intentada con la respectiva condenatoria en costas.
Por su parte, la abogada en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, consignó en físico ante esta alzada en fecha 29 de noviembre de 2021, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual expuso nuevamente los alegatos señalados en su escrito de informes , indicando que del documento cuya subrogación se pretende en el escrito libelar, no establece a ningún vendedor ni un precio, por lo que –a su decir-resulta imposible la existencia de la pretensión. Acto seguido, insistió en la inaplicabilidad al presente asunto de la disposición contenida en el artículo 38 de la ley especial, por ir de forma flagrante contra el orden público constitucional; en consecuencia, solicitó nuevamente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., contra los ciudadanos FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ y ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ (†). Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesta, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que la preferencia ofertiva solo opera o nace de la venta o intención de vender, es decir, debe existir un precio, considerándose a título oneroso y, el cual debe ser pagado a entera y cabal satisfacción del vendedor por el comprador para poder adquirir la propiedad sobre dicho inmueble, por lo que ningún contrato a título gratuito debe ser considerado venta, ya que –según su decir- de ella no se obtiene ningún beneficio pecuniario por parte del propietario del inmueble. En tal sentido, afirmó que resulta imposible que un arrendatario pueda subrogarse o reclamar el derecho de adquirir el inmueble en las mismas condiciones que fueron adquiridas por el demandado, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, ya que dicho negocio jurídico fue a título gratuito, siéndole cedido o dado en dación sin precio alguno, y que el monto indicado sobre el valor del inmueble es reflejado como requisito de forma para ese tipo de contratos; por lo tanto, solicitó se decrete con lugar la cuestión previa opuesta por prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta de retracto legal arrendaticio sobre una donación o cesión a título gratuito que le hiciere el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA a su sobrino, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, ya que la normativa –a su decir- es clara y exige que ésta solo procede sobre una venta, además de no encontrarse llenos los requisitos exigidos para poder subrogarse y adquirir el inmueble en las mismas condiciones que fueron adquiridas por su representado.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte codemandada en el presente juicio seguido por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente caso, la representación judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, afirma que la presente acción es inadmisible por cuanto: (i) el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece el supuesto legal para el derecho de preferencia ofertiva, que se trate de una venta donde deba existir un precio, y que en el presente caso, el documento acompañado al libelo trata de una cesión a título gratuito; y, (ii) por cuanto la arrendataria no cumple –a su decir- ninguna de las condiciones que exige la ley para que nazca el derecho de preferencia, a saber, que tenga más de dos (2) años arrendado y que esté solvente en sus obligaciones. Así las cosas, a fin de verificar la procedencia o no en derecho de la cuestión previa opuesta, esta juzgadora observa que la referida disposición legal expresamente indica lo siguiente:
Artículo 38.- “En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.”

De la lectura a la norma transcrita, se desprende que la misma contiene el derecho de preferencia ofertiva que tiene todo arrendatario que cumpla con los requisitos que allí se indican, en caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado tuvieren intención de venderlo. Así las cosas, a criterio de esta juzgadora, el legislador no estableció en dicha normativa una causal de inadmisibilidad de la demanda que se intente bajo el alegato de una presunta violación al derecho de preferencia ofertiva, sino en todo caso, advirtió los requisitos necesarios de todo arrendatario para hacer uso de este derecho, como es, el tener dos (2) años arrendado en el inmueble, estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario; por lo tanto, analizar si tales elementos se verifican o no en el presente asunto, corresponde a un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En tal sentido, como anteriormente se indicó, para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a causales taxativas, lo cual no sucede en el presente caso, pues–se repite- la norma anteriormente transcrita, sólo previene los supuestos normativos para el ejercicio del derecho de preferencia ofertiva, no prohibiendo el ejercicio de ningún procedimiento jurisdiccional, ya que si bien se advirtieron los requisitos para que el arrendatario pueda tener derecho a la preferencia ofertiva en caso de que el propietario del inmueble arrendado quiera vender el mismo, deberá en todo caso examinar el juez de la causa, si tales elementos se cumplen al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por consiguiente, a modo de desenlace se debe establecer que de una meridiana revisión de los términos en que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., postula su pretensión, se observa que la prenombrada empresa busca compeler a la parte demandada para lograr el retracto legal arrendaticio, al tiempo que aspira subrogarse en el contrato celebrado según documento otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos en fecha 19 de julio de 2018, bajo el No. 2018.129, matrícula 232.13.13.1.6694, folio real 2018, asiento registral 01, con el fin de que el inmueble objeto de dicha convención se le transfiera a su persona por tener derecho en ello, en los mismos términos e iguales condiciones en que se realizó al nuevo propietario; todo lo cual en nada se traduce en una vulneración de los derechos de la parte demandada, sino en todo caso lo que sucedería es que el juzgador deberá verificar el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para la acción atendiendo los supuestos previstos en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, pero en modo alguno ello constituye prohibición de admitir una eventual acción por retracto legal arrendaticio, puesto que ello no se deriva del espíritu, propósito o contenido de ésta norma.- Así se establece
Finalmente, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (invocado como fundamento por la parte co-demandada), no contiene expresamente una prohibición de no permitir o limitar el ejercicio de la presente acción, aunado a que los fundamentos utilizados por la parte recurrente para sostener dicha cuestión previa, a saber, que la naturaleza del contrato no es de venta sino de cesión gratuita y la falta de cumplimiento de los requisitos de preferencia ofertiva, son defensas que deben ser revisadas al momento analizar el fondo del asunto, es por lo que se hace forzoso para este juzgado superior concluir que la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuestas por la parte recurrente, no debe prosperar en derecho.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que antecede, esta juzgadora considera imperativo señalar que en atención al principio constitucional consagrado en el artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social; asimismo, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción y obtener de éstos una oportuna respuesta, lo cual se materializa con la solicitud, demanda o petición que realiza el actor, esgrimiendo en ella unos hechos, que concordados con el derecho invocado, deben producir una respuesta favorable por parte del órgano judicial competente.
Sin embargo, este derecho de acceso no quiere decir que todo lo que pueda pretenderse necesariamente esté sujeto a tramitación a través del proceso; al respecto, el Código Adjetivo Civil, exige que la demanda reúna cierto requisitos que debe recabar el actor, y una vez presentada, el tribunal deberá proveer sobre su admisión considerando si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341), por lo que pareciera que en caso de que la pretensión interpuesta no esté incursa en algunas de tales exigencias, debe ser admitida y sustanciadas a través del proceso judicial.
Así pues, existen pretensiones que a pesar de cumplir con los presupuestos básicos de admisibilidad para que se abra el proceso, resultan carentes de fundamento legal, porque quien pretende no es quien debe hacerlo, o no tiene interés jurídico actual, o lo peticionado no se corresponde con los preceptos legales que le sirven de base al actor en su demanda. Entonces, si bien el Código de Procedimiento Civil faculta al juez solamente para verificar si lo pretendido no se ajusta a los precalificados presupuestos de admisibilidad del artículo 341, no sería acorde con la tutela judicial efectiva, permitir la tramitación de una pretensión para que luego del proceso, en la etapa de decisión, resuelva la improcedencia de lo pretendido, trayendo con ello un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, en la labor jurisdiccional enmarcada hacia la celeridad y economía procesal en todo asunto que sea puesto a conocimiento del juez, y a fin de dar cabal cumplimiento al texto constitucional, específicamente en el caso de que se presenten demandas manifiestamente infundadas en las cuales por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna deposición expresa de la ley, deban ser admitidas y sustanciadas completamente hasta la fase de sentencia definitiva, ha surgido la tesis del juicio o análisis de improponibilidad en la cual, sin audiencia de la otra parte y sólo confrontando la pretensión del actor con el ordenamiento jurídico, el juez podría declarar improponible una pretensión cuando es de manera ostensible, carente de todo fundamento jurídico.
Por consiguiente, existen pretensiones postuladas que al ser analizadas por el juez para su admisión, más allá de no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, resultan ser manifiestamente improcedentes, caracterizándose por su desapego a los preceptos jurídicos de forma palpable, indubitable y patente, que hacen que ni siquiera se produzca una admisibilidad para ella e impone al juez la obligación de realizar un análisis de procedencia en ese momento inicial del proceso y no le permita siguiera llegar a la fase de conocimiento. Es deber del juez asumir de oficio este análisis y no permitir el desgaste de toda una actividad procesal para su sustanciación, a sabiendas de que, en la definitiva no prosperará en derecho lo pretendido.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que al no adecuarse una pretensión a lo establecido en el derecho sustantivo, puede declararse la improcedencia de la demanda in limine litis, bajo la figura del juicio de improponibilidad; así, señaló en sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, expediente No. 2014-000544, lo siguiente:
“(…) La problemática va entonces más allá de la simple legitimación que tienen los actores para actuar en juicio (como presupuesto procesal), así como de los supuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión(ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in liminelitis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
(…omissis…)
Por su parte, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in liminelitisy la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)
En efecto, observa esta Sala que la pretensión por parte de los actores de resolver un contrato imperfecto (por ellos así señalado y por responsabilidad propia), arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
Por lo anterior, considera esta Sala que se ha debido declarar la improcedencia de la demanda in liminelitis, por no adecuarse la pretensión de los demandantes a lo establecido en el derecho sustantivo y a los efectos de conseguir su satisfacción a través de una decisión judicial ejecutable.
Al no haber tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Resaltado añadido).

Conforme al criterio antes transcrito, reiterado por la misma Sala en sentencia No. 261 de fecha 30 de noviembre de 2020, expediente No. 20-054, en el cual confirma sentencia proferida por esta alzada en fecha 3/12/2019, donde se declaró improcedente in limine litis la acción intentada por conllevar a un proceso inútil con una decisión inútil, se pueden entonces advertir que cualquier juez está en la obligación de rechazar ab initio una pretensión si de su análisis se evidenciare su manifiesta improcedencia, en uso de una atribución judicial implícita de respeto al postulado constitucional de economía y celeridad procesal, además se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, en el sentido de que se pronuncia sobre la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, dándole una respuesta expedida, sin dilaciones ni formalismos. Aun cuando el juez estime que la pretensión es improponible estará administrando justicia, toda vez que disipa la duda en el actor en cuanto a la expectativa de derecho sobre su pretensión.
Planteado lo anterior, observa esta alzada que la pretensión de la parte actora, sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., consiste en que se declare con lugar el retracto legal arrendaticio intentada y consecuentemente, se le tenga como subrogado en el contrato de cesión celebrado según documento otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos en fecha 19 de julio de 2018, bajo el No. 2018.129, matrícula 232.13.13.1.6694, folio real 2018, asiento registral 01, en iguales condiciones que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, y pagando al vendedor de contado el valor que fuere objeto de la negociación. Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que riela a los autos el referido contrato de cesión de derechos, de cuyo contenido se desprende textualmente, lo siguiente (inserto a los folios 15-23, I pieza):
“(…) Yo, ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 617.264, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V006172640, de profesión comerciante y de este domicilio; estando en pleno uso y goce de mis facultades mentales y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en calidad de cesión pura y simple, perfecta e irrevocable y A TÍTULO GRATUITO al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (…) todos los derechos de propiedad, intereses y acciones que me corresponden sobre un inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ÉL CONSTRUIDAS; distinguido como LOTE “G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de los Altos, (antes sector Los Llaneros); Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con número Catastral 0003910. Código 1. Sectorización 92 72 21. El inmueble objeto de esta cesión tiene una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,32 mts2) (…) El inmueble cedido (Lote (sic) de terreno y bienhechurías) nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro respecto. Igualmente, CONSTITUYO DERECHO REAL DE USUFRUCTO sobre el referido inmueble a mi favor, conservando así el derecho de usar y gozar dicho inmueble del mismo modo en que lo hará el cesionario; siendo entendido que el usufructo constituido sobre el referido inmueble, tendrá duración hasta la fecha de mi fallecimiento (…)”. (Resaltado añadido)

Del contenido del contrato cuya subrogación pretende la parte demandante, se observa que el mismo contiene una cesión de derechos reales a título gratuito sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas distinguido como lote “G”, con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2), ubicado en Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual además se constituyó derecho real de usufructo a favor del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA. De esta manera, como quiera que en el presente proceso se persigue el retracto legal arrendaticio, cabe advertir que esta acción es el derecho real que de acuerdo con la ley corresponde a determinadas personas de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en los derechos del que adquiere la propiedad de una cosa por acto a título oneroso, reembolsándole el precio estipulado y las demás prestaciones que ordena la ley.
En este sentido, el derecho de retracto legal arrendaticio se presenta por lo general como una consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, por no haber sido efectuada conforme a derecho, lo que hace que ambas figuras se presenten en una relación de sucesividad la una de la otra, aún cuando son autónomas. Así, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, con lo cual se indica que la prelación o preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a ningún otro, aun cuando aquél forme parte de éste. Por su parte, el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 340 de fecha 23/05/2012).
Siguiendo este orden, el legislador en el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, contempló lo que a continuación se indica:
Artículo 38.- “En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario (…)” (resaltado añadido)

De esta manera, el arrendatario que puede ejercer su derecho al retracto legal arrendaticio, es aquel que en principio tenía derecho a la preferencia ofertiva, la cual surge ,conforme a la disposición antes transcrita, cuando el propietario del inmueble arrendado tiene la intención de “venderlo”; en este primer elemento, es necesario señalar que la acción de vender en sentido general, comporta el traspaso o traslación de la propiedad de algo a otra persona mediante el pago de un precio convenido. Así, el legislador señaló en el artículo 1.474 del Código Civil, a la venta como “…un contrato por el cual vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosas y el comprador a pagar el precio”; por lo tanto, puede inferirse sin lugar a dudas que para verificar la existencia del elemento bajo análisis, el propietario del inmueble arrendado debe manifestar su intención de trasferir su propiedad a través de una operación de venta, la cual conlleva necesariamente a la fijación de un precio, que debe ser determinado y especifico por las partes contratantes.
Ahora bien, esta juzgadora observa al dilucidar el contrato cuya subrogación pretende la empresa demandante, que éste comprende la cesión de los derechos de propiedad de un inmueble a título gratuito, es decir, ocurre una operación de transferencia de derechos de una persona a otra sin contraprestación. Por lo tanto, cuando en el mencionado contrato de cesión de derechos el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), manifiesta ceder “A TÍTULO GRATUITO” al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, todos los derechos de propiedad, intereses y acciones que le corresponden sobre el inmueble que allí se indica, no puede entenderse ello como un contrato de venta típico ni como una manifestación expresa del propietario de “vender” su inmueble, ya que de ser ello cierto, debió determinarse el precio de la negociación o la contraprestación por la traslación de la propiedad, lo cual no sucedió en el presente asunto.
Además, es indispensable aclarar, que si bien es cierto los intervinientes en el contrato en cuestión, estimaron la cesión por la cantidad de “…UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000.000,00)…”, indicaron expresamente que tal estimación tenía fin únicamente para “…calcular el impuesto correspondiente y demás emolumentos registrales…”, por lo tanto, la referida suma no corresponde a un precio de la cesión como si fuera una venta, ni a una alguna otra contraprestación por parte del cesionario al cedente; todo lo cual, afirma aún más la intención de los otorgantes de celebrar un contrato gratuito, donde –en este caso- el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), transfirió la propiedad del inmueble objeto del contrato al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, sin contraprestación ni por el precio de alguna cantidad; por lo que inexorablemente debe concluirse que se está en presencia de un contrato de cesión a título gratuito sin contraprestación alguna.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se debe indicar que el artículo 43 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contemplaba el retracto legal arrendaticio como el derecho del arrendatario de subrogarse en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado “…por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad…”, a lo que podía entenderse que no solo comprendía la venta, sino también cualquier otro acto de transferencia tales como la dación en pago, entre otros; sin embargo, esta ordenación legal no fue trasladada a la normativa vigente (artículo 38), en la cual se constituyó como elemento para tener derecho de preferencia ofertiva, la intención del propietario de “vender” el inmueble arrendado, acción ésta –se repite- que comporta la traslación de la propiedad de algo mediante un pago o una contraprestación.
Por tanto, a criterio de esta juzgadora, de ser la intención del legislador de comprender el derecho de preferencia ofertiva del arrendatario ante “cualquier acto” que implique la transmisión de la propiedad del inmueble arrendado, fuese establecido elloen la nueva normativa vigente y aplicable al presente caso, como estaba previamente, lo cual no sucedió; por el contrario, se especificó la necesaria intención del propietario del bien de “venderlo”, ya que admitir que todo acto que comporte la transmisión de la propiedad, distinto a la venta, sea objeto de retracto, pudiera causar daños irreparables tanto al arrendador como al tercero adquiriente, como en el caso de que el acto traslativo distinto a la venta tenga su origen en una obligación preexistente a la relación arrendaticia, o cuando el acto tiene su origen en un acto verdadero, no simulado ni fraudulento.
Aunado a ello, en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se señaló como obligación del propietario del inmueble arrendado, el de “…informar directamente al arrendatario (…) su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta…”;todo lo cual, permite aún más entender que la intención del legislador no fue reconocer el derecho de preferencia ofertiva ante cualquier acto que implicara la transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, sino ante aquella verdadera operación de venta que envuelve una justa contraprestación, lo cual no aplica para el presente asunto donde el contrato objeto del proceso, no contiene precio de venta ni contraprestación alguna.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, la tantas veces mencionada disposición legal vigente (artículo 38), señala a su vez que la preferencia ofertiva la tiene el arrendatario que ocupa el inmueble arrendado, por lo que se constituye un segundo elemento necesario para una eventual pretensión de retracto legal arrendaticio, que es la identidad entre el inmueble arrendado y aquel que ha sido enajenado a un tercero. De esta manera, en la pretensión libelar la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., afirma ser arrendatario de un inmueble constituido por “(…) un Galpón distinguido con el No. 7, de 100 Mts2 aproximadamente, ubicado en el Sector (sic) Las Minas, vía de acceso a la zona comercial detrás del Centro Comercial Los Llaneros, Carretera Panamericana, Km. 14 del Municipio Los Salias, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)” (resaltado añadido);por su parte, del CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOSotorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos en fecha 19 de julio de 2018, bajo el No. 2018.129, matrícula 232.13.13.1.6694, folio real 2018, asiento registral 01, se observa que su objeto lo constituye “(…) un LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ÉL CONSTRUIDAS; distinguido como LOTE “G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de los Altos, (antes sector Los Llaneros); Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…) tiene una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,32 mts2) (…)” (resaltado añadido).
Con vista a ello, se determina que teniendo por finalidad la acción de retracto legal arrendaticio, que el arrendatario se subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, es necesario que en dicho documento la ubicación, linderos y medidas del inmueble no solo consten expresamente, sino que además es lógico que ese inmueble coincida con aquel que ocupa el arrendatario, ya que precisamente lo que persigue el demandante con la acción de retracto es subrogarse en las mismas condiciones del que adquirió el inmueble, lo cual no ocurriría si los linderos y medidas del bien arrendado son distintos. Al respecto, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Caracas 2000, volumen I, señala que:
“(…) el arrendatario tiene derecho preferente para que se le ofrezca en venta, “en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa”, con lo cual se indica que la preferencia se refiere al inmueble que tiene con tal carácter y no a otro, aun cuando aquel forme parte de éste. Es la ocupación, en concreto, en atención al objeto y no a otro diferente en cuanto a su uso o goce, con un fin tuitivo especialmente del propietario que se encontraría obstaculizado de modo ostensible para disponer de lanuda propiedad en su globalidad, y que a lo mejor el arrendatario no tendría interés en adquirir o no estaría en condiciones de pagar su precio, en cualesquiera de cuyas situaciones el más afectado sería el propietario que únicamente dio en arrendamiento una parte del todo o globalidad que pretende vender, al concederse un derecho al arrendatario que no tiene la condición de tal en relación con el inmueble en su totalidad (…)” (resaltado añadido).

Aunado a ello, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 340 de fecha 23 de mayo de 2012, advirtió expresamente que “(…) la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, con lo cual se indica que la prelación o preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a ningún otro, aun cuando aquél forme parte de éste (…)”. Así las cosas, en el caso bajo estudio no surge duda alguna que el inmueble ocupado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., en su condición de arrendataria, no coincide con aquél cedido al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (parte codemandada), ya que éste último comprende la totalidad o globalidad del lote de terreno y bienhechurías sobre él construidas, y aquel inmueble que ocupa la demandante, se ubica dentro del objeto del contrato de cesión cuya subrogación se persigue.
De esta manera, si bien es cierto que la normativa vigente contenida en la Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, no prohíbe expresamente el retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte el local arrendado, como así lo establecía el artículo 49 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tampoco impone ni reconoce el derecho de preferencia ofertiva del arrendatario ante la intención del propietario de vender la globalidad del inmueble en el cual forma parte el bien arrendado, por el contrario, advierte que la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que “ocupa” el inmueble; en tal sentido, debe haber una identidad entre el inmueble que se pretende enajenar y aquel ocupado por el arrendatario, ya que no resulta lógico considerar que la intención del legislador haya sido obligar al propietario de un inmueble arrendado que forma parte de un bien de mayor extensión o de una sola edificación, a enajenarlo individualmente, sino que puede hacerlo en forma global a un tercero, sin que los arrendatarios que ocupen los inmuebles que conforman la unidad puedan ejercer el retracto legal del bien amparados en el derecho de preferencia.
En este hilo argumentativo es necesario señalar que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., señaló que “(…) no fueron notificados o supuestamente notificados, algunos arrendatarios de los distintos galpones arrendados en ese inmueble (….)”; esta afirmación advierte que en el inmueble objeto del contrato cuya subrogación se pretende en el escrito libelar, no sólo se encuentra el local arrendado a la prenombrada empresa sino otros galpones que a su vez están arrendados a distintos arrendatarios. Este hechos, quedó a su vez probado en autos con: (i) el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, inserto bajo el No. 13, tomo 52, suscrito por los ciudadanos FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BALEARES L.T.D, C.A. –tercero ajeno al proceso-, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble destinado a uso comercial constituido por un local identificado con el Nº 16, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, zona industrial Los Llaneros San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda con un área de doscientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros (299,80 mts2) (inserto a los folios 138-143, II pieza del expediente); (ii)la declaración testimonial de la ciudadana ANA KARINA BELLO PEREIRA, quien afirmó que en el lote de terreno que era propiedad del causante, ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), se encuentran distintos galpones arrendados a diferentes personas jurídicas (ver folios 168-169, II pieza); y, (ii) la declaración testimonial del ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGÓN, quien afirmó que en el inmueble objeto de la presente controversia se encuentran aproximadamente dieciocho (18) galpones arrendados(ver folios 161-162, II pieza).
Además de ello, conoce esta juzgadora por notoriedad judicial que ante esta alzada cursó expediente No. 21-9754, contentivo del juicio que por desalojo incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ contra la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, en el cual el objeto de la pretensión recayó sobre un galpón identificado con el Nº 17, y con un área deconstrucción aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), que forma parte del inmueble de mayor extensión identificado como “LOTE G”, ubicado en Las Minas (antes sector Los Llaneros), San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; todo lo cual, confirma aun más el hecho de que la cesión a título gratuito realizada en el contrato celebrado entre los codemandados, comprende la totalidad de un inmueble integrado por múltiples bienhechurías, las cuales a su vez se encuentran arrendadas a diferentes personas naturales y jurídicas.
Por consiguiente, la parte actora en el presente proceso busca subrogarse en un contrato donde se donó un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, en el cual no sólo se encuentra el galpón arrendado a la empresa demandante, sino además otros inmuebles en las mismas condiciones con diferentes arrendatarios, que en todo caso tendrían los mismos derechos que exige la parte actora en este asunto, previa verificación de los elementos previstos en la ley y demás disposiciones legales; es decir, no resulta lógico ni útil, continuar un proceso donde uno de los arrendatarios de un galpón ubicado dentro de una totalidad de un terrero en el cual se encuentran muchos otros galpones, exige subrogarse en un contrato en las mismas condiciones que el nuevo propietario, con preferencia a los demás arrendatarios, ya que la pretensión libelar no busca que se le venda únicamente el local arrendado sino “(…) subrogarnos (…) en la cesión hecha a FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ en iguales condiciones (…)”, quiere decir, que la demandante pretende ser el nuevo propietario no sólo del local que viene ocupando en condición de arrendataria, sino de todos los demás inmuebles ocupados por distintos arrendatarios, circunstancia que no tutela ninguna disposición legal.
Aunado a lo ya expuesto, esta alzada observa a su vez que en el tantas veces mencionado contrato de cesión de derechos, el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), constituyó derecho real de usufructo sobre el referido inmueble a su favor, “…conservando así el derecho de usar y gozar dicho inmueble del mismo modo en que lo hará el cesionario…”; al respecto, cabe señalar en sentido general que el usufructo es un derecho real limitado de goce, mobiliario o inmobiliario sobre la cosa ajena, cuya constitución da origen a un concurso de derechos sobre un bien. Este derecho se presenta como una desmembración temporal del dominio, pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo.
De esta manera, vista la actuación del propietario del inmueble, ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), de reservarse el derecho a usar y gozar todo el bien objeto de la cesión a título gratuito, se puede afirmar aún más que la intención de éste no fue “vender” y desprenderse así de los derechos que ostentaba sobre el inmueble, por el contrario, su propósito en el documento cuya subrogación se pretende, fue seguir conservando las facultades plenas de todo usufructuario. Ahora, siendo el fin de la acción de retracto legal arrendaticia que el arrendatario se subrogue en el lugar de quien adquiere el inmueble y en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, mal puede la empresa hoy demandante pretender sostener la presunta violación de su derecho de preferencia ofertiva ante la cesión de los derechos de propiedad de un inmueble en el cual se limitaban los derechos a usar y gozar del nuevo propietario (por efecto del usufructo), por lo que al pretender subrogarse con estas condiciones, perdería tales derechos que venía gozando en su condición de arrendataria, lo cual no es el propósito de la preferencia ofertiva.
En conclusión, la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales es obtener la subrogación en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el cual como así se señaló anteriormente, (i) no se produjo una venta típica con todos sus elementos, sino por el contrario se está en presencia de la de un bien inmueble a título gratuito sin contraprestación; además, (ii) el inmueble ocupado en la condición de arrendataria por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., corresponde a un galpón identificado con el No. 7, con un área de cien metros cuadrados (100 mts2), y aquel objeto de la cesión de derechos a título gratuito, corresponde a un lote de terreno identificado como “Lote G”, y las bienhechurías sobre él construidas con un área de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2), lo que permite concluir que el local arrendado a la parte actora forma parte del inmueble objeto del contrato cuya subrogación se pretende; y(iii) se constituyó un derecho usufructuario para el cedente sobre todo el bien inmueble, lo cual limita el derecho de usar y gozar del nuevo propietario.
Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina a criterio de quien decide un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de subrogación en un contrato contentivo de una cesión gratuita sin contraprestación, con un inmueble distinto al arrendado y bajo condiciones limitativas al derecho de propiedad, por lo que carecería de sentido alguno el derecho de subrogación del arrendatario, si no se diera en las mismas condiciones contempladas en el instrumento que sirvió de medio para la traslación de la propiedad en beneficio del tercero adquiriente. Por consiguiente, estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debe ser examinado por el juez, ya que se violentaría el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz.
De esta manera, se insiste en que la pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil, al pretenderse la subrogación en una cesión gratuita donde no existe contraprestación alguna, y cuyo inmueble cedido no es ocupado en su totalidad por la arrendataria hoy demandante, por lo que no surge un derecho de preferencia de ésta última que pueda analizarse si fue garantizado o no por el arrendado. En conclusión, esta juzgadora a los fines de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derivado del hecho de que la demanda intentada conllevaría a sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales, considera imperativo declarar la IMPROCEDENCIA in limine litis de la acción que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpusiera la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., contra los ciudadanos FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ y ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), todos plenamente identificados; tal y como se dejará sentado en el dispositivito del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar IMPROCEDENTE in limine litis la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., contra los ciudadanos FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ y ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SML 2012, C.A., contra los ciudadanos FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ y ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,así como en el portal web dispuesto por la Sala de Casación Civil miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP.No. 21-9781.