REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162
EXPEDIENTE: N° 21-2738
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: JOSE LEONARDO GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.568.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566.-
ENTIDAD DE TRABAJO:Entidad de trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el N° 9, Tomo 52-A-Sgdo.-
APODERADOS JUIDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO:RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO RAMOS, LISTNUBIA MENDEZ, CARLOS URBINA, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI, YUMISLEY JULIA SARMIENTO y BEATRIZ POMPA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 71.502, V-3.177.055, 5.532.721, 6.913.745, 9.881.183, 13.620.699, 13.993.062, 14.574.765, 18.330.658 y 18.491.359, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 2.093, 7.515, 22.804, 31.602, 59.196, 83.863, 91.872, 107.436, 178.281 y 178.178, respectivamente.-
MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN) contra sentencia de fecha Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajoel Nº 54.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante ciudadanoJOSÉLEONARDO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.568, quien ostenta el cargo de ayudante general desde el veinte (20) enero de 2015 hasta la fecha, contra la decisión de fecha Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,la cual declaró“…sin lugar la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente demandada por accidente de trabajo en base al artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…)Con respecto al daño emergente y la prótesis demandada por el actor la misma resulta improcedente (…) procedente la indemnización por el daño moral (…)la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 1.092,00)…”.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, fue recibida la presente causa por ante este Juzgado Superiormediante oficio, N° 0127-2021, (folio 164), igualmente se le dio entrada bajo el Nº 21-2738.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, se dicto auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de parte, para el día veinte (20) de diciembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.),y en virtud que la misma no se celebro en la referida fecha en acatamiento de la resolución N° 2021-00019 de fecha (1°) de diciembre de 2021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual resolvió que ningún tribunal despachara desde el quince (15) de diciembre 2021 hasta el 16 de enero 2022, ambas fechas inclusive.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, se dicto auto reprogramando la celebración de la audiencia para el día jueves tres (3) de febrero de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.),la cual tuvo lugar la referida fecha y hora y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa e la norma adjetiva laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadanoJOSE LEONARDO GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.568, en la audiencia de parte oral de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha tres (3) de febrero catorce del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) alego lo siguiente:
Indicó que “…esta apelación tiene como fundamento esencial el hecho de no verificar en la misma, una tutela judicial efectiva de parte del director de proceso de Segundo de Juicio, amén de ello, se evidencia en dicha de decisión que el director del proceso dicto una motivación evidentemente ambigua, confusa y contradictoria…”.
Señala que “…violento igualmente los parámetros previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente ya que el mismo no se apegó tanto a lo alegado y probado en dicho procedimiento, por otra parte también debo acotar que no realizo una precisión justa equilibrada, critica y un juzgamiento valedero en relación a las pruebas que en nombre de mi representado formule…”.
Precisó que“…en el escrito de demanda en el folio 4, capitulo 5 sección segunda afirme, que a la entidad de trabajo cuestionada, se le hizo en varias oportunidades la situación que estaba aconteciendo con la maquina involucrada en el accidente sufrido por mi representado, esa afirmación de hecho, en la contestación de la demanda no fue cuestionada por la accionada, ni en la contestación de su demanda, y no produjo ningún elemento probatorio, que pudiera haber contradicho tal afirmación (…) en la jurisprudencia se concibe que la parte accionante cuando se demanda por hecho ilícito que tiene la carga de las pruebas…”.
Manifestó que “…es destacable y notable en la contestación de la demanda la parte accionada no tan solo negó y rechazo las afirmaciones interpuestas en el libro de demanda si no que así mismo, (…) trajo hechos nuevos al proceso y de demandado se convirtió en el actor, traduzco esto porque (…) en la sentencia del director del proceso de Segundo de Juicio, tiene una tendencia manifiesta y patente a defender la postura de la parte accionada…”.
Adujo que“…Esa postura del juez me conlleva a inferir que el ciudadano juez asumió, que la carga de la prueba en virtud de la respuesta de la accionada, se distribuyó hacia la parte accionada, ya que (…) el juez del Segundo de Juicio, fundamento su sentencia su motivación concretamente, en la defensa de la parte accionada…”
Refirió que “… el juez de juicio fundamento su sentencia (…) concretamente en la defensa de la parte accionada…”. Manifestó, que dentro de las pruebas no valoradas se encuentra el informe de re inspección de fecha dos (2) de marzo de 2016, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR1-0356, de fecha 24/2/2016, (folios, 44 al 46), en el referido informe destacan la inspección previa realizada en fecha 26/07/2010, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR10-0850, de fecha 16/07/10, específicamente señalo el Ordenamiento Nº17, en el cual se establece que “…Se constató su incumplimiento, referido a subsanar la condición que los trabajadores tengan que realizar la actividad de limpiar los cilindros en movimiento. Trabajadores expuestos: 06…”. Enfatizo que este ordenamiento es de vital importancia y debe ser valorado por cuanto “…determina el carácter de la accionada cuanto su responsabilidad para su cumplimiento con el ordenamiento jurídico y tiene que ver de manera evidente con la salud y bienestar de los trabajadores en su ámbito de trabajo, entonces en este numeral 17 determina con precisión todo lo que la empresa venia permitiendo que los trabajadores limpiase los cilindros en movimiento evidentemente exponiéndose a un accidente de trabajo…”
Enfatizo que este ordenamiento es de vital importancia y debe ser valorado por cuanto “…determina el carácter de la accionada en cuanto su responsabilidad por su incumplimiento con el ordenamiento jurídico y tiene que ver de manera evidente con la salud y bienestar de los trabajadores en su ámbito de trabajo, entonces en este numeral 17 determina con precisión todo lo que la empresa venia permitiendo que los trabajadores limpiase los cilindros en movimiento evidentemente exponiéndose a un accidente de trabajo…”
Expresó queel a quo no realizo un razonamiento psicológico, lógico de la re inspección “…para lograr concatenar los hechos con el derecho y tener una orientación debida de la opinión plasmada en su sentencia el director del Segundo de Juicio, no se atrevió a revisar este expediente, (…) lo reviso para obtener datos que solamente iban a beneficiar a la empresa accionada…”
Señalo, que el juez de juicio debió analizar, observar y tener una postura crítica del informe de investigación de fecha tres (3) de marzo de 2016, emitido por INPSASEL, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR16-0332, de fecha 24/02/2016, (folio, 37 al 41), en la cual se realizó Inspección General de las condiciones de seguridad y salud, se estableció las siguientes causas: INMEDIATAS: 1114. Ausencias de resguardo de Protección (Sin Guardar Protección), 1121. Maquina mal utilizada (no Poseer el Pasador para detener el proceso productivo),1615. Espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas, 1618. Insuficiente espacio de trabajo, 2102. Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado por escrito o por cualquier otro medio).BÁSICAS: 1100. Operaciones Peligrosas dejadas a la elección del operario, 1112. Falta de experiencia para la tarea (Trabajador con 1 mes laborando en la empresa), 1119. Supervisión inexistente en el cumplimiento de los procedimientos, 2112. Fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos.
Adujo que en el ítem Nº 1121. Maquina mal utilizada (no Poseer el Pasador para detener el proceso productivo), referido a las causa inmediata “… en la contestación de la demanda el representante de la accionada pretendió hacerle ver al tribunal que esta máquina mal utilizada tenía que ver con el comportamiento del trabajador y no es así, maquina mal utilizada se deduce sin mucho razonamiento, que las causas son en relación al comportamiento de la empresa, entonces la maquina mal utilizada le correspondía a la empresa determinar con el inspector (…) que todo funcionara de acuerdo a lo que prevé la ley Protección…”.
Adujo que se tomara en cuenta “…todas las fechas (…), en la documentación que consigno la parte de la demandada la mayoría de ellas son a posterior y después del accidente la empresa no estableció una orientación debida previo al ingreso del ciudadano a su puesto de trabajo…”.
Adujo que “… la empresa presento su investigación y análisis del accidentes ( folio 47 al folio 52 (…)de lo que narro la entidad accionada porque de este párrafo deviene una tergiversación manifiesta y evidente y yo diría maliciosa en cuanto a lo que evidencio el juez Segundo de Juicio en su motivación permítame leerle esto si es tan amable: “…El trabajador describe que al momento de iniciar las labores en el complejo numero 3 específicamente en su puesto de trabajo mesa de calzado y maquina confeccionadora de gavetas C90, visualizo que la línea de transporte las tapas se estaban cayendo en ese momento intento detener el recorrido y bote de las tapas con la mano izquierda sin darse cuenta(tenga presente ciudadana juez con toda inferencia le pido esto, esta parte)sin darse cuenta apoyándose con la mano derecha en la máquina de cierre de tapas y cajas introduciendo los dedos medio y anular en la cadena transportadora de tapas originando el accidente…”.
Adujo que se evidencia “…una tergiversación y manipulación de este texto ya que en el pronunciamiento del médico de INPSASEL, ese medico se fundamentó para determinar accidente de trabajo en el informe de inspección del funcionario que lo realizo…”
Adujo que se debe observar “…la investigación y análisis del accidente interpuesto por la entidad de trabajo (ver folio 47 al 52) aquí hay algunas apreciaciones que hace la empresa en cuanto a lo acontecido y si usted me permite y me perdona la insistencia (…) es y quiero argumentar a este Juzgado para que tome una debida decisión (…) entonces permite ciudadano juez remitirme a la sentencia (…) dice el ciudadano rector del proceso Juez de Juicio en el folio 59, “…ahora bien, en el caso en cuestión la demandada admite que el accidente ocurrido al actor fue con ocasión del trabajo, pero el actor como se desprende de los recaudos probatorios que reposan en los autos muy concretamente del informe elaborado por el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral INPSASEL….”.
Seguidamente señalo“… Aquí comienza la defensa del Juez Segundo de Juicio de la parte accionada, (ver folio 59), el juez de Juicio transcribe la redacción de lo que manifestó la empresa en cuanto al accidente, aquí sucedió (…) una tercera amputación(…)porque se cortó maliciosamente diría yo y me perdona la afirmación, (…) la transcripción que hizo el médico de INPSASEL, no se transcribió esta parte donde dice: (sin darse cuenta apoyándose con la mano derecha en la máquina de cierre de tapas), (…)cualquier ser que lea esto va a inferir inevitablemente que el ciudadano LEONARDO GONZALEZ de manera voluntaria, eso fue lo que falto exponer allí, que de manera voluntaria, mi representado introdujo los dedos en el engranaje que le amputo los dedos…”.
Adujo que “…Cuando mi representado intenta parar la caída de las tapas en esa línea, no hay engranaje, vale decir, en ese primer gesto relevante e importante no había ningún peligro el peligro estuvo cuando el sin darse cuenta intenta apoyarse e introduce los dedos en el engranaje. Eso es lo que no se evidencia en la Sentencia del Segundo de Juicio…”
Adujo que “…hay un detalle que me llama la atención y es la conceptualización errada que hizo el juicio el juez de Juicio en cuanto al hecho ilícito, el juez de juicio considero, que mi representado fue el que causo el hecho ilícito, es decir, que el mismo se causó un daño, de hecho hubo un daño, pero si nos vamos a la definición de hecho ilícito del 885 el mismo expresa y determina que el que cause un daño a otro ya sea por imprudencia, negligencia a otro debe ser reparado, sin embargo fue tanda la defensa de la accionada que tuvo el Segundo de Juicio que se atrevió a manifestar que el hecho ilícito fue generado por la sola culpa de la víctima…”.
Adujo que “… la cuarta amputación no transcribió en su motivación las causas inmediata básicas que determino el inspector de INPSASEL y que fueron las fundamentales para que ocurriera el daño (…) motivado al hecho de que la empresa no tomo las previsiones necesarias establecidas en el ordenamiento jurídico a los fines de proteger la salud e impedir que acontecieran hecho como hoy. Por otra parte, (…) demande bajo la figura del derecho común ilícito del Código Civil en su motivación el Juez no lo alude no lo menciona. Y me dice con respecto al daño emergente y una prótesis de mi representado me dice que resulta improcedente porque no efectuó el debido basamento así como la fundamentación requerida al probanza alguna de dicho actos esto está en el (anverso del folio 159)…”
Adujo que “… quiero que este tribunal considere a los efectos de precisar lo relativo a que el Juez de Segundo de Juicio manifestó de que no podía conceder tanto la prótesis como el daño emergente, no lo pudo conceder, porque yo no lo probé, me está diciendo que si existió el hecho ilícito pero no me lo puede acordar porque yo no hice una probanza al respecto…”.
Adujo que solicito al a quo condenar el Daño Moral en criptomoneda venezolana Petro de acuerdo la Sentencia N° 1.112 de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que “… la situación de la hiperinflación es un hecho público y notorio que se evidencia en el país…”.
Adujo que en la referida decisión de la Sala Político-Administrativa condeno el Daño Moral en criptomoneda venezolana Petro“… sin previa solicitud de la accionada (…) en honor a la justicia y la equidad…”
Adujo que en respuesta a su solicitud del pago Daño Moral en criptomoneda venezolana Petro, el Juez dejuicio pregunto que “…si yo había estimado eso como pretensión en mi libelo de demanda entonces a raíz de eso me quiso decir Improcedente…”.
Adujo que “…el monto aprobado siendo la situación sea determinado en Petros…”
Finalmente señalo “…en función de todo lo expuesto solicito que revoque la decisión del segundo de juicio y declare con lugar esta apelación a fin de que se haga justicia al ciudadano González se todo…”
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora apelante, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
III
SENTENCIA APELADA
En este orden de ideas de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“… Como quiera que el merito de la causa se circunscribe a determinar la ocurrencia al actor de un accidente con ocasión del trabajo y por tal motivo reclama las indemnizaciones correspondientes. Así las cosas, analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre el caso sub examine bajo las siguientes consideraciones: Preliminarmente resulta imperativo destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. Pues bien, para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Por tal motivo es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito impretermitible para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de un accidente de trabajo, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y el accidente de trabajo.
Pues bien, en el caso sub litis se circunscribe a determinar si el accidente de trabajo demandado por el actor proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora del accidente de trabajo ocurrido al actor, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
Siendo así, a los fines de la solución de la presente controversia se observa que los accidente de trabajo están expresamente establecidas en varios cuerpos normativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio y 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, en el caso en cuestión la demandada admite que el accidente ocurrido al actor fue con ocasión del trabajo, pero alega que tuvo su origen en la negligencia y la imprudencia del actor como se desprende de los recaudos probatorios que reposan en los autos muy concretamente del informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por su parte, este sentenciador observa que lo ocurrido al actor fue un accidente de trabajo tal y como lo determino la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal y como consta de la Certificación CMO: MIR-0087-2018, EXP Nº: MIR-29-AI-16-0261, HM Nº: MIR-00640-16, de fecha 1º de marzo de 2018, cursante a los folio 16 al 18 de expediente, suscrita por el Dr. Rubén J. Aldana, actuando en su condición de médico adscrito a la referida Institución, al cual se le otorgo valor probatorio, mediante el cual certificó: “Que se trata de 1. Postoperatorio por amputación de los dedos medios y anular de la mano derecha que le originan al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD TREINTA Y OCHO (38%), con dificultades para realizar su trabajo habitual por alteración motora a nivel de los dedos medio y anular de la mano derecha con atrofia en la región palmar media de la misma mano, lo cual restringe su participación en tareas que ameritan agarre de objetos grandes y/o pesados con mano derecha.” Del mismo modo dicha Certificación señala en base a los resultados de la Investigación del Accidente de Trabajo realizada por el funcionario José Arellana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.156.734, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, según la Orden de Trabajo Nº MIR-16-0332, inserta en el expediente Nº MIR-29-IA-16-0261, junto a la correspondiente Acta de Investigación, apreciándose en el contenido de la misma, las circunstancias en las que se suscito el accidente fueron: “El trabajador JOSE LEONARDO GONZALEZ CASTRO, el día 20 de febrero de 2015, aproximadamente a las 6:05, al momento de iniciar las labores en el complejo Nº 3, específicamente, en su puesto de trabajo, mesa de encabezado y maquina confeccionadora de gavetas (C-90), visualizo que en la línea de trasporte, la tapa se estaba cayendo, en ese momento intento detener el recorrido y bote de las tapas y cajas, introduciendo los dedos medio y anular en la cadena trasportadora de tapas, originando el accidente, el trabajador JOSE LEONARDO GONZALEZ CASTRO, fue llevado y atendido en la policlínica el Retiro, donde es atendido por especialistas con diagnósticos: 1. Amputación traumática del dedo medio y anular de la mano derecha.” Lo que evidencia que el accidente de trabajo lo ocasiono el mismo trabajador actor al introducir los dedos medios y anular en la cadena trasportadoras de tapas de la maquina confeccionadora de gavetas (C-90), por lo que con ello se demuestra que el hecho ilícito generado fue por la sola culpa de la víctima, agravado al hecho que dicha certificación ni el informe de investigación del accidente especifican de manera clara y precisa cual fue la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo que incumplió la demandada, es decir, el articulo en que está inmerso el incumplimiento de la demandada como causa generadora del accidente de trabajo ocurrido al actor; por el contrario se constato mediante el Informe de Investigación del Accidente que la demandada declaro ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el accidente de trabajo del actor, del mismo modo investigo y realizo un análisis de dicho accidente, realizo análisis de riesgos por puesto de trabajo, capacito al actor, le entrego equipos de protección personal, lo inscribió en el seguro social, le efectuó el examen pre empleo con resultado de acto para el cargo. Finalmente se observa de la Declaración de Parte efectuada tanto al actor como a la demandada, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son contestes en afirmar que los gastos de la intervención quirúrgica, honorarios médicos y medicinas los cubrió totalmente la demandada, aunado al hecho que aun sigue prestado servicio el actor para la demandada y haber sido cambiado de puesto de trabajo pasando de operador de maquina a trabajar en un deposito. Por tal motivo y en consideración a lo anteriormente expuesto es forzoso para este Tribunal declara sin lugar la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente demandada por accidente de trabajo en base al artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.-
Con respecto al daño emergente y la prótesis demandada por el actor la misma resulta improcedente debido a que no efectuó el debido basamento así como la fundamentación requerida, además de no aportar probanza alguna para declarar procedente dichos conceptos. Así se establece.-
Por su parte en lo que respecta al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la discapacidad producida por el accidente o la enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir el daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia del accidente de trabajo, mas no el nexo causal, incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por el daño moral demandado, cuya indemnización se ha de efectuar sobre la base del salario mínimo nacional, criterio aplicado de manera reiterado en múltiples sentencias por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como lo dejo sentado, entre otras, mediante sentencia fecha 12 de junio de 2019, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, caso: Nelson José Sánchez Rivas contra Industrial Unicon, C.A., así como la sentencia de fecha 06 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, caso: Lisbeth Josefina Armas contra Supermercado Unicasa, C.A., ambos fallos derivados de infortunios laborales. Así se establece.-
En consecuencia, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que al actor con ocasión del accidente de trabajo se le produjo amputación de los dedos medios y anular de la mano derecha que le originan al trabajador dificultades para realizar su trabajo habitual por alteración motora de la mano derecha con atrofia en la región palmar media de la misma mano, lo cual restringe su participación en tareas que ameritan agarre de objetos grandes y/o pesados con mano derecha, el cual fue producto de su prestación de servicios para la demandada en su carácter de patrono.-
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que es imputable a la acción, condiciones, ambiente de Trabajo.-
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se puede evidenciar que la víctima desplego una conducta negligente o imprudente que contribuyo a causar el daño.-
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante tenía 26 años de edad, para el momento de la certificación del accidente de trabajo por parte del mencionado instituto.-
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, cancelo los gastos de la intervención quirúrgica, los honorarios médicos y medicinas y aun continua prestado servicio para la demandada.-
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, este sentenciador aprecia que en la presente causa una retribución justa por el accidente de trabajo ocurrido al actor, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 1 de marzo de 2018, considera prudente fijar la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) mensualidades a razón del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional de siete bolívares digitales (Bs. D 7,00) lo que asciende a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 1.092,00) por concepto de Daño Moral. Así se establece.-
Del mismo modo se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, calculará los intereses de mora aplicando lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto a la indexación por concepto de daño moral, en atención a lo establecido en la sentencia N° 549 de fecha 27 de junio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.), siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomando en consideración el índice nacional de precios publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
–VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.568 contra la Entidad de Trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” por Indemnización por accidente de trabajo y daño Moral. En consecuencia se condena a dicha empresa a cancelar al actor la indemnización por Daño Moral.-
SEGUNDA: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora apelante, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar, si la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de silencio de prueba, por cuanto el recurrente manifiesta que se ”… evidencia en dicha de decisión que el director del proceso dicto una motivación evidentemente ambigua, confusa y contradictoria…”. Asimismo señalo que el a quo “… violento igualmente los parámetros previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente ya que el mismo no se apegó tanto a lo alegado y probado en dicho procedimiento, por otra parte también debo acotar que no realizo una precisión justa equilibrada, critica y un juzgamiento valedero en relación a las pruebas que en nombre de mi representado formule…” específicamente manifestó que no se motivo con una postura crítica el informe de investigación de fecha tres (3) de marzo de 2016, emitido por INPSASEL, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR16-0332, de fecha 24/02/2016, (folio, 37 al 41), en la cual se realizó Inspección General de las condiciones de seguridad y salud, se estableció las siguientes causas: INMEDIATAS: 1114. Ausencias de resguardo de Protección (Sin Guardar Protección), 1121. Maquina mal utilizada (no Poseer el Pasador para detener el proceso productivo), 1615. Espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas, 1618. Insuficiente espacio de trabajo, 2102. Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado por escrito o por cualquier otro medio).BÁSICAS: 1100. Operaciones Peligrosas dejadas a la elección del operario, 1112. Falta de experiencia para la tarea (Trabajador con 1 mes laborando en la empresa), 1119. Supervisión inexistente en el cumplimiento de los procedimientos, 2112. Fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos. Informe de reinspección de fecha (2) de marzo de 2016, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR1-0356, de fecha 24/2/2016, en el referido informe destacan la inspección previa realizada en fecha 26/07/2010, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR10-0850, de fecha 16/07/10, (folios, 44 al 62). Por cuanto el juez de Primera Instancia al momento de dictar su decisión no tomo en consideración las condiciones de seguridad y salud inmediatas y básicas determinadas en los referiros informes, que son las pruebas medulares de la denuncia.
Asimismo puntualizo que el a quo conceptualizo de forma errada el hecho ilícito “…considero, que mi representado fue el que causo el hecho ilícito, es decir, que el mismo se causó un daño, de hecho hubo un daño, pero si nos vamos a la definición de hecho ilícito del 885 el mismo expresa y determina que el que cause un daño a otro ya sea por imprudencia, negligencia a otro debe ser reparado, sin embargo fue tanda la defensa de la accionada que tuvo el Segundo de Juicio que se atrevió a manifestar que el hecho ilícito fue generado por la sola culpa de la víctima…”.
Finalmente solicito que el monto condenado fuese en criptomoneda venezolana Petro, tomando en cuenta la Sentencia N° 1.112 de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, ya que este fue otorgado sin que la parte lo solicitara.
Ahora bien, con respecto al vicio acusado, la Sala Social en decisión N° 1140, del 2 de diciembre de 2015, entre otras, expresó “ inmotivación por silencio de pruebas implica que el juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante del dispositivo del fallo.” (Caso: Merida Cristina Montezuma de Tovar contra Trevi Cimentaciones C.A.).
Así, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado los vicios que se denuncian, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
En este contexto, resulta oportuno destacar que, a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, en la laboral impera la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.).
Explanado lo que antecede, verifica esta alzada que del expediente se observa, en primer lugar, informe de investigación de fecha tres (3) de marzo de 2016, emitido por INPSASEL, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR16-0332, de fecha 24/02/2016, (folio, 37 al 41), y el Informe de reinspección de fecha (2) de marzo de 2016, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR1-0356, de fecha 24/2/2016, en el referido informe destacan la inspección previa realizada en fecha 26/07/2010. Con fundamento en lo anterior, considera este juzgado que el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa al se abstenerse de analizar su contenido de los referidos informes y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante del dispositivo del fallo.
Detallado lo anterior y revisada exhaustivamente las actas del expediente se constata que, ciertamente, no existe el análisis (razonados en forma lógica y con sujeción a las máximas de experiencia), realizado por el a quo en los informes detallados específicamente las condiciones de seguridad y salud, en las causas inmediatas y básicas desarrolladas en los referidos informes.
De lo anteriormente expuesto y acogiendo los criterios antes señalados es de observar la omisión del tribunal a quo, se halla inmersa en el VICIO DE INMOTIVACION. En consecuencia esta alzada debe decidir el fondo del litigio, tal y como se establece en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al respecto observa:
V
DECISIÓN DE FONDO
Mediante escrito libelar presentado por el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ CASTRO, señala que su representado comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” en fecha 20 de enero de 2015, ejerciendo el cargo de Operador de Maquina, no obstante que en sus recibos de pago aparece con el cargo de Ayudante General y una jornada diurna de 6:00 am a 2:00 pm., de lunes a viernes laborando 48 horas semanales con los días sábado y domingo de descanso, y un salario semanal promedio para el mes de agosto de 2019 de Bs. 278.140,12 y diario de Bs. 9.271,34 más el bono de alimentación estimado en la contratación colectiva vigente de Bs. 70.000,00 para un monto total o salario integral de ese mes de agosto de Bs. 348.140,12 monto este que se hace con el objeto de que sea considerado para calcular los concepto reclamados.
Alega dicha representación que en fecha 20 de febrero de 2015, un mes después de haber ingreso a trabajar sufrió el accidente de trabajo que le mutilo su mano derecha, que ese día al llegar a la sede de la empresa y guardar sus pertenencias en el locker se dirigió al sitio donde normalmente desayuna y luego se dirigió a su puesto integrado por tres máquinas denominadas: 1) Formadora de Gavetas (donde van colocados los fósforos o C-90); 2) Mesa de encabezado donde se hacen las cabezas de los fósforos; y 3) El cierre donde se unen las tapas y las gavetas. Que al llegar al sitio donde presta servicio de manera regular recibió una indicación de un compañero de trabajo manifestándole que las tapas de las cajas de fósforos se estaban saliendo del riel por donde circulan, por lo que trato de solventar la irregularidad y en ese intento y resolver con su mano izquierda, su mano derecho quedo a merced de la misma máquina, causándole la mutilación de los dedos Medio y Anula de dicha mano. Que con la ayuda del compañero de trabajo Deivis Torres y el ciudadano Giacomo Olivero fue trasladado a la Clínica Medicentro Miranda, de Los Teques, donde se le prestaron los primeros auxilios, pero al no haber cirujano de mano en dicha clínica fue trasladado a la Policlínica El Paso, donde se le realizo la cirugía respectiva. Que en la mencionada entidad de trabajo para el momento de que sucedió el accidente no existía un vehículo dispuesto, ambulancia para el momento de prestar el auxilio pertinente a los trabajadores a pesar de existir una nomina aproximada de 200 trabajadores. Que la demandada obvio el articulo 53 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ya que no se avoco a informar y orientar las características y condiciones de trabajo debía ejecutar. Que la demandada no valoro que el actor carecía de conocimiento suficiente para manipular las maquinas que puso su disposición para ejercer su oficio de Operador de Maquina, sin haberle otorgado la debida capacitación para el oficio que iba a realizar. Que las maquinas que manejaba el trabajador, carecía para el momento del accidente, de un interruptor que permitiera apagar dicha maquinas en caso de emergencia, por lo que todas esa irregularidades han causado al trabajador un daño físico y moral que le será imposible evadirlo para el resto de su vida. Indica que en fecha 03 de marzo de 2016, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante Orden de Trabajo Nº MIR 16-0332 de fecha 24 de febrero de 2016, levanto su informe respectivo en la que concluye que el accidente investigado si cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por referencia del Delegado de Prevención al momento del accidente la máquina de cierre no poseían las guardas protectoras de esa máquina y que a raíz de ese accidente fueron colocadas y mejoradas dichas protecciones y guardas. Que en fecha 1º de marzo de 2018, el médico Rubén Aldana, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Certifico, que se trata de un Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le produjo al trabajador accionante el diagnostico siguiente:
Postoperatorio por amputación, post traumático de los dedos Medio y Anular de la mano derecha, que le originaron una Discapacidad Parcial Permanente y con porcentaje por discapacidad de 38% con dificultad para realizar su trabajo habitual, por alteración motora a nivel de los dedos medio y anular de la mano derecha con atrofia en la región palmar media de la misma mano, lo cual restringe su participación en tareas que ameritan agarre de objetos grandes y/o pesados con mano derecha. Que la demandada menosprecio lo inherente a la seguridad en el trabajo del actor, ya que la realidad era otra, ejercía para el momento del accidente el oficio de Operador de Maquina, sin tener experiencia o la experiencia para hacerlo, lo que le ocasiono el accidente laboral, sin obviar el hecho que la demandada se le hizo de su conocimiento en varias oportunidades la situación de la maquina involucrada en el accidente. Manifiesta que el Informe de Investigación del Accidente llevado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), evidencian el hecho de carácter ilícito en la cual incurrió la demandada por no considerar la normativa jurídica contentiva de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en sus artículos 56 numeral 3, 62 y 67 numeral en su último aparte) y que genera una responsabilidad jurídica culposa y directa. Que la demandada fue negligente, por no garantizar condiciones de seguridad, que incidieran positivamente en la salud del trabajador, además de no precaver el bienestar de este y construirle un ambiente idóneo para el trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales. Que no le ofreció la información necesaria, oportuna y previsiva para evitar accidente laborales, tampoco lo instruyo en las condiciones inseguras del trabajo, no fungió como tutelante del actor en materia de seguridad laboral; contrario a esa postura, la demandada se convirtió en consuetudinario quebrantador de la normativa jurídica en materia de seguridad y salud, por lo que la entidad de trabajo debe ser condenada a reparar el daño causado por su conducta dolosa e irresponsable. Que el hecho ilícito de la demandada está constituido por no sujetarse a la normativa jurídica que orienta a todo lo inherente a la seguridad y salud en el trabajo; actuó imprudente y negligentemente lo que tuvo como inferencia que el actor perdiera los dedos Medio y Anular de su mano derecha.-
Con respecto al Daño Moral manifiesta que conforme a lo contemplado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y por remisión del artículo 129 de la LOPCYMAT, relacionado al accidente laboral ocurrido al trabajador por la manifiesta negligencia e impericia de la demandada, el actor vivió la amputación traumática de sus dedos medio y anular de su mano derecha, por quedar incrustada en el engranaje de la maquina donde laboraba diariamente, que ha debido tener una guarda protectora, lo que hubiera evitado cualquier contacto accidental; que hoy en día le hace impeditivo la ejecución de una serie de actividades que antes eran comunes y simples, que se han transformado en un clara tortura psicológica que siembra decepción y desespero, ya que no son nada prácticas de ejecutar; que su mundo laboral, familiar, deportivo y social ha quedado signado por el estigma de ser un minusválido para toda su vida y psicológicamente impregnado de nostalgia, de dolor, de insatisfacción por su menor hijo con quien no le será fácil jugar o practicar determinados deportes, así como el manejo de un implemento elemental hoy en día en todos los quehaceres de la vida como la computadora, inobjetablemente se ve menoscabada en demasía; que entre las inhabilidades del trabajador asentadas en la certificación de INPSASEL están: 1) Dificultad para realizar su trabajo habitual; 2) Alteración Motora a nivel de los dedos Medio y Anular de la mano derecha; 3) Atrofia en la región palmar media de la misma mano; 4) Restricción para participar en tareas que ameriten agarre de objetos grandes y/o pesados con mano derecha. Expresa con respecto a la existencia del nexo de causalidad que la hubo por la negligencia y la imprudencia de la demandada a raíz de lo siguiente: A) Coloco al trabajador a manipular una maquina improvista de seguridad, ya que no poseía el pasador para detener el proceso productivo y allí sufrió el percance con su mano; B) No se le había dado la inducción pertinente, informándole la debida e íntegramente lo correspondiente a las medidas de seguridad y de los riesgos que existían en la manipulación de la maquina; C) No tenía la experiencia necesaria para manejar una maquina de tal magnitud, ya que tan solo tenía para el momento del accidente laboral un mes de servicio personal; D) No tuvo la supervisión que ameritaba para asumir los procedimientos de producción; y E) Hubo falla en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. Aduce en cuanto a la intervención quirúrgica que una vez que el trabajador padece el accidente laboral en fecha 20 de febrero de 2015, es llevado a la Policlínica el Retiro de la ciudad de San Antonio de los Altos, Los Salías, estado Miranda, donde le prestaron los primeros auxilios, sin embargo, después de haber transcurrido 04 años, 5 meses y un día de haberse realizado el tratamiento correspondiente al día del accidente, no ha podido concretar ninguna otra diligencia medica respecto a la intervención quirúrgica de la mano derecha motivado a que: 1) la demandada ha incumplido con la obligación contractual de otorgarle a sus trabajadores la póliza establecida en la Clausula Septuagésima Octava de la Contratación Colectiva vigente; 2) Por carecer de la capacidad patrimonial para sufragar todo lo indispensable para someterse por lo menos a la primera intervención quirúrgica; 3) la demandada no ha querido asumir su responsabilidad para materializar las operaciones necesarias en su mano derecha. Finalmente con respecto a una prótesis señala que por cuanto el actor tiene dos dedos menos de su mano derecha por el hecho ilícito y culpa de la demandada se debe obligar a que su reparación logre configurar, al menos estado interior posible en el trabajador de tener una prótesis que pueda equipararse, en función y estética, a sus dedos perdidos.-
Por tal motivo demanda los conceptos y cantidades que a continuación se especifican:
1) La cantidad de Bs. 348.140.120,00 por concepto de Daños y Perjuicios por Hecho Ilícito de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.-
2) La cantidad de Bs. 313.326.108,00 por concepto de Daños Materiales (Daño Emergente y Prótesis) de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.-
3) La cantidad de Bs. 20.740.700,60 por concepto de Indemnización del artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
El total de los montos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 1.036.416.536,60. Igualmente demanda el pago de los intereses y la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el abogado PEDRO V. RAMOS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.” y llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Niega y rechaza que la demandada adeude al trabajador la cantidad de Bs. 348.140.120,00 por concepto de daños y perjuicios por hecho ilícito y daño moral conforme los artículos 1185 y 196 del Código Civil, derivado de una supuesta responsabilidad objetiva, en virtud de que el accidente de trabajo tuvo su origen en la negligencia y la imprudencia del trabajador como señala la certificación emanada de INPSASEL, ya que el origen y causa del accidente se debe a circunstancias externas y ajenas al patrono, sin contar que la misma es exagerada y está fuera de los parámetros fijados por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, para este tipo de circunstancias. Niega y rechaza que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 20.740.700,60 por indemnización derivada de la supuesta responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto la demandada siempre ha dado cumplimiento con las normas de seguridad e higiene industrial, como se desprende de los recaudos probatorios que reposan en autos, muy concretamente del informe elaborado por INPSASEL. Niega y rechaza que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 150.000,00 por indemnización derivada de la supuesta responsabilidad civil por daño emergente y daño material, la cantidad de Bs. 40.883.500,00 y mucho menos la cantidad de Bs. 31.326.108,00 por concepto de una supuesta prótesis por cuanto no hubo ni existe la configuración de un hecho ilícito, ya que no hay relación de causalidad y mucho menos culpa de la demandada en el accidente de trabajo certificada por INPSASEL, tal como el propio órgano rector en la materia pudo corroborar mediante informe que cursa en autos. Niega y rechaza que la demandada adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.036.416.536,60 por concepto de estimación de la demanda, por cuanto los argumentos y razones son improcedentes y carecen de fundamento jurídico, por lo que si no existe deuda o cantidad que deba pagarse al trabajador mal puede haber indexación o intereses de mora o causarse indexación o intereses de mora. Niega y rechaza que el trabajador laboraba con factores de riesgo o que la demandada lo expusiera a algún tipo de riesgo o condición insegura en la realización de sus actividades, ya que por el contrario siempre se le proveyó de material y equipo de trabajo, se le hizo notificación de riesgo y permanentemente se le daban cursos de inducción a fin de mantenerlo bien informado sobre la manara y forma de ejecutar sus actividades, como se desprende de los recaudos probatorios que fueran promovidos por la demandada en tiempo útil. Alego la improcedencia de la responsabilidad objetiva y subjetiva, así como negó y rechazo el salario integral alegado por el actor para el mes inmediatamente anterior a la interposición de la demanda. Finalmente solicito rechace los argumentos contenidos en el libelo de la demanda y desestime la presente demanda declarando sin lugar su petitorio.-
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:
Esta alzada determina que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La existencia de la Responsabilidad Subjetiva en el origen de la enfermedad ocupacional alegada por la actora y en consecuencia si procede o no las indemnizaciones demandadas correspondientes a:Hecho Ilícito de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Indemnización por la discapacidad parcial y permanente originada de la Responsabilidad Subjetiva; Indemnización por daño moral. Así se establece.-
Ante lo establecido ambas partes tienen en la presente causa cargas probatorias. Por su parte, corresponde la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecido, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, al actor; y al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.-
DE LA CARGA PROBATORIA.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:
“… Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”
En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Vista la gran cantidad de elementos probatorios cursantes en autos, esta Sala en la motiva del fallo procederá a la valoración de aquellas que tengan relación con cada hecho a demostrar, expresando asimismo su fuerza probatoria, pues el análisis de la totalidad del referido material extendería la parte narrativa de la sentencia, afectando la claridad de la decisión. Así se decide. (Vid., SALA POLITICO ADMINISTRATIVO sentencias de esta Sala Nros. 678 y 876 del 7 de julio de 2016 y 1° de agosto de 2017, respectivamente).
DOCUMENTALES: CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “B” Informe Médico original, emitido por el Dr. Alí J. Romero P. Médico Traumatólogo, de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil diecinueve (2019), el cual señala: Adherencias de Incisión Operatoria en Mano Derecha y P.O de la mano traumática Derecha. En base a esos hallazgos se plantea intervención quirúrgica ambulatoria. Folio 13. Pieza N°1.por tratarse de documentales emitidas por terceros que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma. Esta Sentenciadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “C” original de presupuesto por Liberación de Adherencias de cicatriz de dedo anular y medio mano derecha, para la intervención quirúrgica, emanado por Policlínica “El Retiro”, C.A. Elaborado por Crisbel Nieves y aprobado por BernisGómez, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), consta de un (1) folio útil, cursante al folio 14 de la pieza Nº 1.por tratarse de documentales emitidas por terceros que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma. Esta Sentenciadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Promovió marcados “D” copia de Certificación identificada CMO: MIR-0087-2018, EXP Nº: MIR-29-IA-16-0261, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Miranda. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2018, constante de tres (3) folios útiles (F-15 al 17 del expediente), de la misma se desprende que se diagnosticó Amputación traumática del dedo medio y anular de la mano derecha causas inmediatas:1114. Ausencias de resguardo de Protección (Sin Guardar Protección), 1121. Maquina mal utilizada (no Poseer el Pasador para detener el proceso productivo),1615. Espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas, 1618.Insuficiente espacio de trabajo, 2102. Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado por escrito o por cualquier otro medio). Causas básicas 1100. Operaciones Peligrosas dejadas a la elección del operario, 1112. Falta de experiencia para la tarea (Trabajador con 1 mes laborando en la empresa), 1119. Supervisión inexistente en el cumplimiento de los procedimientos, 2112. Fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos. En consecuencia se certificó que se trata de accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT, y produjo el diagnostico siguiente 1. Post operatorio por amputación de los dedos medios y anular de la mano derecha que le originan al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD TREINTA Y OCHO (38%), con dificultades para realizar su trabajo habitual por alteración motora a nivel de los dedos medio y anular de la mano derecha con atrofia en la región palmar media de la misma mano, lo cual restringe su participación en tareas que ameritan agarre de objetos grandes y/o pesados con mano derecha. por tratarse de una documental administrativa, Esta Sentenciadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
4. Marcado con el número “1” contentivo de:
• informe de investigación de fecha tres (3) de marzo de 2016, emitido por INPSASEL, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR16-0332, (cursante al folio 71 del expediente)de fecha 3/3/2016, (folio, 37 al 43), por tratarse de una documental publica administrativa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la referida prueba se constato, Inspección General de las condiciones de seguridad y salud, de la empresa para el momento del accidente laboral en la cual se estableció las siguientes causas: INMEDIATAS: 1114. Ausencias de resguardo de Protección (Sin Guardar Protección), 1121. Maquina mal utilizada (no Poseer el Pasador para detener el proceso productivo),1615. Espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas, 1618.Insuficiente espacio de trabajo, 2102. Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado por escrito o por cualquier otro medio). Causas BÁSICAS1100. Operaciones Peligrosas dejadas a la elección del operario, 1112. Falta de experiencia para la tarea (Trabajador con 1 mes laborando en la empresa), 1119. Supervisión inexistente en el cumplimiento de los procedimientos, 2112. Así se establece.-
• Informe de reinspección de fecha(2) de marzo de 2016, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR1-0356, de fecha 24/2/2016, en el referido informe destacan la inspección previa realizada en fecha 26/07/2010, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR10-0850, de fecha 16/07/10, (folios, 44 al 62), por tratarse de una documental publica administrativa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En la referida reinspeccionseconstató el cumplimiento e incumplimiento de la inspección previa realizada en fecha 26/07/2010, estableciendo lo siguiente: El Ordenamiento Nº 1: se constato su cumplimiento, referido actualizar el programa de seguridad y salud del trabajo. El Ordenamiento Nº2: Se constato su cumplimiento, referido a actualizar las notificaciones de riesgo de todos los trabajadores de acuerdo a los riesgos que están expuesto.El Ordenamiento Nº3: Se constato su cumplimiento, referido a capacitar y formar al trabajador en materia de seguridad y salud del trabajo.El Ordenamiento Nº6: Se constato su incumplimiento, referido a subsanar la condición de la identificación y señalización en el área de los tanques de parafina. Trabajadores expuestos: 62. El Ordenamiento Nº7: Se constato su cumplimiento, referido a capacitar a trabajadores y publicar las hojas de seguridad de materiales peligrosos.El Ordenamiento Nº8: Se constato su incumplimiento, referido a publicar de forma visible el procedimiento de carga y descarga de productos. Trabajadores expuestos: 02. El Ordenamiento Nº9: Se constato su cumplimiento, referido a realizar un estudio e implantar los cambios en este caso se doto de sillas orgánicas. El Ordenamiento Nº10: Se constato su incumplimiento, referido a realizar un estudio de todos los puestos de trabajo e implantar los cambios. Trabajadores expuestos: 62.El Ordenamiento Nº11: Se constato su incumplimiento, referido a realizar un estudio de partículas suspendidas de polvo en el área de corte elemento y rebobinado e implantar los cambios requeridos. Trabajadores expuestos: 03. El Ordenamiento Nº12: Se constato su incumplimiento, referido a realizar un estudio de ventilación en el área de corte elemento, rebobinado y de cerillería e implantar los cambios requeridos, trabajadores expuestos. 06.El Ordenamiento Nº13: Se constato su incumplimiento, referido a subsanar la condición de bote de aceite, falta de limpieza y manchas en las paredes del ares de complejo 1, 2 y 3. Trabajadores expuestos: 09. El Ordenamiento Nº14: Se constato su cumplimiento, referido a realiza las modificaciones de las escaleras de complejo 1.El Ordenamiento Nº15: Se constato su incumplimiento, referido a realizar las reparaciones y cambios del área de cerillería ya que persiste los botes de agua. Trabajadores expuestos: 02.El Ordenamiento Nº16: Se constato su cumplimiento, referido a realizar las reparaciones del área de cerilleria con respecto a las tapas faltantes. El Ordenamiento Nº17: Se constato su incumplimiento, referido a subsanar la condición que los trabajadores tengan que realizar la actividad de limpiar los cilindros en movimiento. Trabajadores expuestos: 06. Ahora bien, se puede apreciar que de las catorce ordenes la empresa cumplió con siete (7), e incumplió con siete (7). Así se establece.-
• Calculo de indemnización, de fecha 29 de junio de 2018, oficio Nro. GM0611/2018, emitida porINPSASEL y recibido por el trabajador en fecha 16/07/18, mediante el cual se establece el cálculo para la determinación del monto mínimo de indemnización aplicando en artículo 130 de numeral 4 de la LOPCYMAT, por tratarse de una documental publica administrativa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… El salario de menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados a por día continuo, en caso de discapacidad permanente parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual u oficio habitual para su profesión u oficio habitual”. El cual arroja un monto de Bs. 41.165.945,05, resultado de multiplicar el salario integral por 1.205 días.- (Folio 63 y 64).
• Oficio N° GM-0382-2018, expedida por INPSASEL de fecha 18/04/2018, dirigida a la entidad de trabajo FOSFORERA SURAMERICANA C.A. mediante el cual se le notifica sobre la emisión de la certificación Medica Ocupacional a nombre del ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ ALDANA CASTRO, con motivo de la Investigación de Accidente que ocasionó al trabajador discapacidad parcial permanente.por tratarse de una documental publica administrativa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma fue recibida en fecha 07/08/18 por el ciudadano Wiliam Ramo en su cargo de Jefe de la entidad de trabajo demandada. (Folio 65-66).
• Planilla de Declaración de Accidente de Trabajo de fecha 24/2/15, emitida por INPSASEL, por tratarse de una documental publica administrativa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se detalla: “… que al momento de inicial las labores en el complejo N° 03, específicamente en su puesto de trabajo mesa de encabezado y maquina confeccionadora de gavetas (C-90) visualizo que en la línea de transporte, las tapas se estaban cayendo, en ese momento intento detener el recorrido y bote de las tapas con la mano izquierda, sin darse cuenta, apoyándose con la mano derecha en la máquina de cierre de tapas y cajas, introduciendo los dedos medio y anular en la cadena trasportadorade tapas originando el accidente.El trabajador fue llevado y atendido en la policlínica en retiro por el médico cirujano de la mano ALI ROMERO, con un diagnostico de amputación traumática de dedos medio y anular de la mano derecha considerando 21 días de reposo…” (Folio 68-69).
• Informe médico de egreso, de fecha 22 de febrero de 2015, expedida por Policlínica el Retiro, mediante el cual deja constancia del diagnostico presentado por el trabajador: Amputación Traumática de dedo medio derecho y dedo anular derecho, esta Sentenciadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(Folio 70).
• Orden de trabajo N° MIR16-0332, emitida por INPSASEL en fecha 26-02-2016 y ejecutada en fecha 03/03/2016, la misma fue recibida y firmada por el ciudadano Orellana José en fecha 13/04/2016 y por la ciudadana Lic. Denis Medina en fecha 24/04/2016,por tratarse de una documental publica administrativa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(Folio 71).
5. Marcado con el número “2” contentivo de:
• Acta de matrimonio N° 238, de fecha 22 de mayo de 2014, la cual demuestra en estado civil ciudadano JOSE LEONARNO GONZALEZ CASTRO, con la ciudadana ANGELIS SIERRA, (Folio 72-73),por tratarse de una documental publica administrativa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Acta de nacimiento N° 1893, de fecha 31 de octubre de 2016, la cual demuestra registro de nacimiento (hijos) del ciudadano JOSE LEONARNO GONZALEZ CASTRO, con la ciudadana ANGELIS SIERRA, (Folio 74-77),por tratarse de una documental publica administrativa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Promovió marcado “B” copia simple de la planilla del inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) anteriormente denominada planilla 14-02, actualmente con el Sistema Tiuna denominada “Constancia de Registro del Trabajador” (F-8 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); por tratarse de una documental publica administrativa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor trabaja para la demandada desempeñándose como Operario desde el 19/01/2015, devengando un salario semanal de Bs. 1.332,84 e inscrito en dicho organismo desde el 19/01/2015. Así se establece.-
2. Promovió marcado “C” copia simple de Informe de Investigación de Accidente practicado por Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 03 de marzo de 2016, constante de siete (7) folio útil (F-10 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); por tratarse de una documental publica administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se desprende que el señalado organismo realizo investigación del accidente del actor constatándose: 01) que la demandada declaro ante el INPSASEL el accidente de trabajo del actor en fecha 24/02/2015; 02) que la empresa investigo y realizo un análisis del accidente del actor; 03) que la empresa tiene un formato denominado “análisis de riesgo por puesto de trabajo” firmado por el trabajador de fecha enero de 2016; 04) que la empresa tiene un formato denominado “Principio de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres” firmada por el trabajador de fecha 12/01/2016; 05) Constancias de Capacitación de fechas 19/01/15 y 14/01/16; 06) Formatos de Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal firmados por el trabajador de fecha: 05/01/15, 19/01/15, 17/02/16; 07) Inscripción ante el IVSS del trabajador sujeto a investigación de fecha 19/01/2015; y 08) Resulta de Examen Médico Pre empleo de fecha 08/12/14 con la conclusión de “Apto para el Cargo”. Igualmente se observa que el trabajador describe el accidente de trabajo señalando que: “al momento de iniciar las labores en el complejo Nº 3, específicamente, en su puesto de trabajo mesa de encabezado y maquina confeccionadora de gavetas (C-90), visualizo que en la línea de transporte, las tapas se estaban cayendo, en ese momento intento detener el recorrido y bote de las tapas con la mano izquierda, sin darse cuenta, apoyándose con la mano derecha en la máquina de cierre de tapas y cajas, introduciendo los dedos medio y anular en la cadena trasportadora de tapas, originándose el accidente. El trabajador fue llevado y atendido en la Policlínica El Retiro, por el medido cirujano de la mano, Ali Romero, con diagnostico de amputación traumática de dedos Medio y Anular de la mano derecha, considerando 21 días de reposo.” Asimismo (INPSASEL), señalo que vista la documentación presentada por la empresa, y la declaración de accidente se determina las siguientes causas inmediatas y básicas: INMEDIATAS: 1114. Ausencias de resguardo de Protección (Sin Guardar Protección), 1121. Maquina mal utilizada (no Poseer el Pasador para detener el proceso productivo), 1615. Espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas, 1618.Insuficiente espacio de trabajo, 2102. Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado por escrito o por cualquier otro medio). Causas BÁSICAS 1100. Operaciones Peligrosas dejadas a la elección del operario, 1112. Falta de experiencia para la tarea (Trabajador con 1 mes laborando en la empresa), 1119. Supervisión inexistente en el cumplimiento de los procedimientos, 2112. Así se establece.-
3. Promovió marcado “D” original de Planilla del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, rellenada en el renglón: Denominación: Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa Fosforera Suramericana, C.A., con fecha de constitución del 20/03/2007; y juego de Constancias de Registro Nacional de Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fechas 11/10/2007, 5/10/2010 y 31/7/2012, constate de cuatro (4) folios útiles (F-17 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); por tratarse de una documental publica administrativa y estar debidamente certificados por secretaria, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el INPSASEL en lo que respecta a la señalada planilla la dio por recibido la funcionaria Keroleimis Ochoa con sello húmedo de dicho organismo en fecha 30/03/2007; y los ciudadanos Manzano Fernández, Robinson Alonso, titular de la cedula de identidad Nº 6.146.723, quedo registrado como Profesional en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo bajo el Nº MIR076146723, de fecha 11/10/2007; el ciudadano Croquer Concepción, Petra Josefina, titular de la cedula de identidad Nº 7.252.365, quedo registrado como Profesional en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo bajo el Nº ARA107252365 de fecha 05/10/2010; y la ciudadana Rondón, María Concepción, titular de la cedula de identidad Nº 6.873.047, quedo registrada como Profesional en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo bajo el Nº MIR126873047, de fecha 31/07/2012. Así se establece.-
4. Marcado con el número “E” contentivo de:
• original de Constancia de Información Inmediata del Accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de un (1) folio útil (F-21 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); no obstante, de ser impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora y por tratarse de una documental publica administrativa, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se desprende que el referido organismo expidió constancia bajo el Nº INFMIR19025138518, de fecha 20 de febrero de 2015, en la hora 07:26:48, mediante el cual dejo constancia que la ciudadana YuleimaEraso, titular de la cedula de identidad Nº 18.539.837, cumplió con el deber de informar inmediatamente el Accidente de Trabajo que ocurrió en fecha 20/02/2015 y en la hora 06:05:00 al trabajador José Leonardo González Castro, en el centro de trabajo: Fosforera Suramericana, C.A., de la empresa Fabricación de Fosforo. Así se establece.-
• cuatro (4) planillas de Declaración de Accidente de Trabajo ocurrido al actor y efectuada por la demandada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constate de cuatro 4) folios útiles (F-22 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); por tratarse de una documental publica administrativa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que la demandada efectuó la declaración del accidente de trabajo ocurrido al actor por ante dicho organismo, la primera planilla fue efectuada mediante el Sistema Nacional Integrado de Registro y Declaraciones en Línea del mencionado organismo en fecha 21/02/2015 y firmada en fecha 23/02/2015, quedando registrada bajo el número de registro web: SDA-20150223-1710-399484 y la segunda con N° de Registro formal MIR-100487161515, con fecha de recibido en fecha 24/02/15 por el citado organismo. Así se establece.-
• Promovió copia de Informe Medico de Egreso de Cirugía de la Mano emitido por el Dr. Ali José Romero P., médico Cirujano de la Mano y Traumatólogo-Ortopedista, de fecha 27 de febrero de 2015, constante de un (1) folio útil (F-26 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); por tratarse de documentales emitidas por terceros que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma, este Sentenciador no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Promovió documental contentivo de “Investigación y Análisis de Accidente” elaborado por la demandada sobre el accidente ocurrido al actor, constante de seis (06) folios útiles (F-27 al 32 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); se desecha del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
5. Marcado con el número “F” contentivo de:
• original de documental planilla “Adiestramiento del Trabajador” de fecha 19/01/2015, suscrita por el actor, constante de un (01) folio útil (F-33 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que fue para realizar operaciones relacionadas con la actividad productiva de la planta de producción, ejecutando funciones rotativas en cada uno de los puesto de trabajo; con herramientas de trabajo a utilizar: tijeras, peines (saca velillas), espátula, cuchilla; y con equipos de protección personal: botas de seguridad, tapa oídos y uniforme. Así se establece.-
• Constancias de Capacitación, suscrita por el trabajador, de fecha 19/01/2015, con el siguiente contenido programático: Presentación Empresa (Inducción), Accidentes e incidentes de trabajo, elaboración de rotagrama, elaboración de notificación de riesgo, utilización de equipo de protección de personal, videos de seguridad, con una duración de 4 horas.Este juzgado les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F-34 del Cuaderno de Recaudos Nº 1). Así se establece.-
• Constancias de Capacitación, suscrita por el trabajador, de fecha 14/1/2016, con el siguiente contenido programático: Presentación Empresa (Inducción), Accidentes e incidentes de trabajo, elaboración de rotagrama, elaboración de notificación de riesgo, utilización de equipo de protección de personal, videos de seguridad, con una duración de 2 horas. En la cual se evidencia capacitación posterior al Accidente de trabajo.”. Este juzgado les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observa de su contenido que se corresponden con hechos posteriores a la ocurrencia del accidente 20 de febrero de 2015. (F-35 del Cuaderno de Recaudos Nº 1). Así se establece.-
6. Marcado con la letra “G” Constancia de Entrega EPP original, código: FOSUCA-EPP, de fechas 19/1/2015, emitido por el Licenciado Giacomo Oliviero Jefe de Recursos Humano, de la mismas se desprende que el trabajador dio por recibido de la demandada los Equipo de Protección Personal (EPP) siguientes: 1 camisa, 1 pantalón, 1 par de botas de seguridad, 1 par de tapa oídos y anteojos de protección, respectivamente. Igualmente se evidencia que en fecha 17/2/2016, recibió equipo de protección (Anteojos de Protección) posterior al Accidente de trabajo. ); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (F-36 y 37 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); Así se establece.-
7. Marcado con la letra “H” Planilla de Notificación de Riesgos y Accidentes Presentes en Fosforera Suramericana, C.A, original, código: FS-NRA-00, con fecha de recibida por el trabajados en fecha 19/1/2015, de la mismas se desprende que el trabajador fue informado en fecha 19/01/2015, acerca de los riesgos generales a que por la naturaleza de las operaciones de la demandada, está expuesto por lo que se comprometió a cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la empresa, utilizar y dar buen uso al equipo de protección personal asignada para el desempeño de sus funciones, así como informar sobre cualquier condición que signifique riesgo de incidente o accidente en el trabajo. ); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (F-38 y 39 del Cuaderno de Recaudos Nº 1);Así se establece.-
8. Marcado con la letra “I” planilla original de Rutagrama, recorrido habitual del trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo de fecha 19/1/15, suscrita por el actor constante de un (01) folio útil (F-40 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); de la mismas se desprende que el trabajador describió la ruta habitual desde el lugar de su residencia hacia la sede de la demandada y desde esta hacia su residencia. ); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “J” Informes, facturas y gastos médicos asumidos por la demandada con ocasión del accidente de trabajo ocurrido al actor, por tratarse de documentales emitidas por terceros que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma, este Sentenciador no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constante de cuarenta (40) folios útiles (F-41 al 80 del Cuaderno de Recaudos Nº 1). Así se establece.-
Promovió marcado “K” Constancias de Registro de Delegados de Prevención y Planilla (renovación) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral con denominación “Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa Fosforera Suramericana, C.A.” constate de diecinueve (19) folios útiles (F-81 al 99 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); por tratarse de una documental publica administrativa y estar debidamente certificadas las constancias y recibida la planilla de renovación, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los ciudadanos Luis Leal, Edgar Guevara, Juan Reque, José Ramayo, Brayant Pérez, Adrian Castro, Jesús Reyes, Eliover González, José Gudiño, Xavier Torrealba, José Pineda Luis Carrillo y José Rodríguez, quedaron registrados ante dicho Instituto como Delegados de Prevención de la demandada y la planilla de renovación sellada y firmada. Así se establece.-
Promovió marcado “L” Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; Planilla del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para el Registro de dicho Comité con denominación “Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa Fosforera Suramericana, C.A.” (planilla está valorada up supra - marcado “D” al F-17); y Acuerdo Formal de Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, constante de siete (7) folios útiles (F-100 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); por tratarse de una documental publica administrativa el certificado de registro del señalado Comité Registro del señalado Comité y el mencionado Acuerdo Formal por no haber sido impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que el señalado Comité fue registrado por dicho organismo bajo el Nº MIR-10-D-2425-000382, en fecha 30/03/2007; y mediante el acuerdo formal se efectuó su constitución y conformaron los estatutos que la regirán debidamente firmado por los Delegados de Prevención y representantes de la demandada. Así se establece.-
Promovió marcado “M” original de recibos de pago semanal del salarios del actor correspondiente al periodo del 19-01-2015 al 01-03-2015, constate de seis (6) folios útiles (F-107 al 112 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que el actor recibió en dichos periodos semanales un salario neto de: Bs. 2.264,72 (19-01 al 25-01-2015); Bs. 2.614,70 (26-01 al 01-02-2015); Bs. 2.265,59 (02-02 al 08-02-2015); Bs. 2.287,12 (09-02 al 15-02-2015); Bs. 2.399,32 (16-02 al 22-02-2015); y Bs. 2.287,39 (23-02 al 01-03-2015). Así se establece.-
Promovió marcado “N” original de recibos de pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades del actor correspondiente a los periodos 2016, 2017 y 2018, constate de siete (7) folios útiles (F-113 al 119 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que el actor recibió por concepto de complemento de Utilidades del año 2017, la cantidad de Bs. 139.213,89 por anticipo del mismo año 2017; la cantidad de Bs. 252.290,03; por complemento de utilidades y anticipo del año 2016, la cantidad de Bs. 75.317,93 y Bs. 139.642,39 respectivamente; finalmente por concepto de vacaciones colectivas del año 2017 la cantidad de Bs. 542.154,82 y vacaciones individuales del año 2018 la cantidad de Bs. 10.771.129,79. Así se establece.-
Promovió marcado “Ñ” original de documental contentivo de “Adiestramiento de Trabajador o Trabajadora” de fecha 18/01/2016, suscrita por el actor, constante de un (01) folio útil (F-120 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), de la misma se desprende que el adiestramiento fue posterior al Accidente de trabajo, de fecha 18/1/2016, para realizar operaciones relacionadas con la recepción, despacho, almacenamiento, manipulación de materiales, herramientas y otros suministros necesarios para la operatividad de la demandada; Atención de proveedores, trabajadores, trabajadoras de la empresa, departamentos, en lo concerniente a insumos requeridos y necesarios para la continuidad de los procesos de trabajo; Actividades administrativas, control de inventario, control de almacén; Manejo del Sistema computarizado (SAP); con herramientas de trabajo a utilizar: Mobiliario, material de oficina; con equipos de protección personal: botas de seguridad, tapa oídos y lentes de seguridad. En consecuencia este Juzgado les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observa de su contenido se corresponden con hechos posteriores a la ocurrencia del accidente 20 de febrero de 2015. Así se establece.-
Promovió “Constancias de Capacitación” de fechas 23/4/2016, 11/7/2016, 14/7/2016, 1/10/2017, 8/6/2017, 17/3/2017, 9/4/2018, 11/6/2018, 6/8/2018, suscrita por el actor, constante de nueve (09) folios útiles (F-121 y 129 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); de las mismas se desprende que el adiestramiento fue posterior al Accidente de trabajo, y entre los cuales se Terremotos, antes, durante y después, duración 30 minutos; en fecha 11 de julio de 2016, capacitación sobre: Prevención del Delito, duración de una hora; en fecha 14 de julio de 2016, capacitación sobre: Modulo I Primeros Auxilios, duración 5 horas; en fecha 08 de junio de 2017, capacitación sobre: “La Discapacidad”, duración 2 horas: en fecha 17 de marzo de 2017, capacitación sobre: “La Capacidad”, duración 2 horas; en fechas 11 de junio de 2018, 06 de agosto de 2018 y 09 de abril de 2018, capacitación del Departamento de Seguridad y Salud Laboral, duración 1 hora. En consecuencia este Juzgado les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observa de su contenido se corresponden con hechos posteriores a la ocurrencia del accidente 20 de febrero de 2015.Así se establece.-
Promovió marcado “O” original de documental contentivo de “Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres” suscrita por el actor en fecha 18/01/2016, , constante de tres (03) folio útil (F-130 al 132 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); de la mismas se desprende que la empresa informo al trabajador posterior al Accidente de trabajo a acerca de los riesgos generales que por la naturaleza de las operaciones de la demandada está expuesto, por lo que se compromete a cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la empresa, utiliza y dar buen uso al equipo de protección personal asignado para el desempeño de sus funciones, así como informar sobre cualquier condición que signifique riesgo de incidente o accidente en el trabajo. En consecuencia este Juzgado les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observa de su contenido se corresponden con hechos posteriores a la ocurrencia del accidente 20 de febrero de 2015. Así se establece.-
Promovió marcado “P” original de documental contentivo de “Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo” suscrita por el actor, en el mes de enero 2016, constante de dos (02) folio útil (F-133 y 134 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); de la mismas se desprende que la demandada documentó en forma escrita las actividades realizadas durante la jornada laboral, contemplando los riesgos, equipo de protección personal y las medias preventivas de seguridad que se deben cumplir para evitar accidentes y enfermedades ocupacionales, posterior al Accidente de trabajo. En consecuencia este Juzgado les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observa de su contenido se corresponden con hechos posteriores a la ocurrencia del accidente 20 de febrero de 2015. Así se establece.-
Promovió marcado “Q” original de documental contentivo de “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de Fosforera Sudamericana, C.A.” de fecha 19-02-2013, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles (F-135 al 262 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que la demandada con sus trabajadores y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, integrado por representante de los trabajadores y de la empresa, suscribieron dicho programa para establecer compromisos, reglas, normas y procedimientos para minimizar los riesgos y prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, planificando y organizando la producción en base dicho programa. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes requerida a entidad bancaria Banco Exterior - Banco Universal, ubicado en la Esquina de Urapal a Rio, Edificio Banco Exterior, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informes las fecha y los montos de los depósitos efectuados por la demandada durante el periodo comprendido de enero 2015 hasta la fecha actual, en la cuenta corriente (de nomina) signada con el Nº 0108-0014-560100163949 a nombre del actor, cuyas resultas rielan mediante CD la información requerida. Así se establece.-
Promovió prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Esquina de Altagracia, Edificio sede del Seguro Social, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe si la demandada afilio como asegurado al actor e informe la fecha de afiliación, y sobre los aportes efectuados por la demandada a favor del actor y la relación de semanas y salarios cotizados desde la fecha de ingreso hasta la fecha actual, sobre la cual dichas resulta no constan en el expediente, razón por la cual este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actas procesales con el cúmulo de pruebas, así como los alegatos de apelaciones de ambas partes en juicio, este Juzgado Superior antes de resolver la presente controversia es menester indicar lo siguiente:
Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, está previsto básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo de 2012, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos controvertidos; la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a este punto están contenidas en su Título I, capítulo V “De los personas en el Derecho del Trabajo”, y están signadas por el régimen de la Responsabilidad Objetiva del empleador, contemplado en el artículo 43 eiusdem, según el cual el patrono debe garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables de los accidentes y enfermedades que acaezcan en la entidad de trabajo o con motivo del mismo, la responsabilidad objetiva del patrono se establecerá exista o no culpa o negligencia de parte del trabajador.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, así la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización si la misma fuere procedente. En el caso concreto, ha quedado establecido que el trabajador está aquejado de una discapacidad parcial y permanente, producto de un accidente de trabajo.
En el caso de marras, el demandante formula su reclamación en relación Daños y Perjuicios por Hecho Ilícito de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil,Bs.348.140.120,00, Daños Materiales (Daño Emergente y Prótesis) Bs.313.326.108,00, Indemnización del artículo 130 numeral 4º LOPCYMAT,Bs 20.740.700,60. Es necesario destacar que las cantidades demandadas se realizaron antes de la reconversión monetaria, ordenada por el Presidente de la República, mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, la cual empezó a regir en fecha primero (1º) de octubre de 2021. En consecuencia este juzgado pasa a aplicar el proceso de la nueva expresión monetaria, es decir que los conceptos demandados se convertirá a la cifra obtenida al dividir el monto entre un millón (1.000.000), quedando de la siguiente forma los conceptos demandad: Daños y Perjuicios por Hecho Ilícito de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, Bs.348.14, Daños Materiales (Daño Emergente y Prótesis) Bs.313.32, Indemnización del artículo 130 numeral 4º LOPCYMAT, Bs 20.74.
Sobre lo anterior, se observa que no es un hecho controvertido la existencia del accidente de trabajo, el cual se evidencia en el material probatorio incorporado en autos quedó demostrado, especialmente, a través de la Certificación identificada CMO: MIR-0087-2018, EXP Nº: MIR-29-IA-16-0261, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2018,que el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ CASTRO, sufrió un accidente de trabajo que le provocó Post operatorio por amputación de los dedos medios y anular de la mano derecha que le originan al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD TREINTA Y OCHO (38%), con dificultades para realizar su trabajo habitual por alteración motora a nivel de los dedos medio y anular de la mano derecha con atrofia en la región palmar media de la misma mano, lo cual restringe su participación en tareas que ameritan agarre de objetos grandes y/o pesados con mano derecha.
1. En cuanto a la responsabilidad subjetiva, responsabilidad pretendida en el presente caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar este juzgado que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues ésta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.
Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:
a) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.
b) Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.
Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.
En tal sentido, cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarla, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A., propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad.
En el presente, pasa esta Sala a verificar los requisitos de procedencia del referido test de evaluación:
a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que el actor ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ CASTRO, sufrió un accidente de trabajo que le provocó Post operatorio por amputación de los dedos medios y anular de la mano derecha.
b) La ocurrencia de un daño: este juzgado precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadanoJOSE LEONARDO GONZALEZ CASTRO, según se desprende del informe de investigación como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sufrió accidente laboral, que provocó Post operatorio por amputación de los dedos medios y anular de la mano derecha.
c) El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene este juzgado que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. Del análisis probatorio se estableció que la empresa demandada registró al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero no se desprende la existencia de notificación de riesgos, ni que le haya sido suministrado al actor un informe detallado de los riesgos a los cuales está expuesto en el trabajo, así como que haya sido instruido por escrito y en charlas en sus modos de prevención, siendo que por el contrario, del Informe de Investigación de Origen de accidente laboral, de fecha (3) de marzo de 2016, emitido por INPSASEL, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR16-0332,) de fecha 3/3/2016, (folio, 37 al 43 y 71), establece las causas del accidente de trabajo denominadas: INMEDIATAS: 1114. Ausencias de resguardo de Protección (Sin Guardar Protección), 1121. Maquina mal utilizada (no Poseer el Pasador para detener el proceso productivo),1615. Espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas, 1618.Insuficiente espacio de trabajo, 2102. Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado por escrito o por cualquier otro medio). Causas BÁSICAS 1100. Operaciones Peligrosas dejadas a la elección del operario, 1112. Falta de experiencia para la tarea (Trabajador con 1 mes laborando en la empresa), 1119. Supervisión inexistente en el cumplimiento de los procedimientos, 2112. Se evidencia el incumplimiento de las normas de salud y seguridad laborales por parte de la empresa demanda, lo que la hace responsable frente al accidente padecido por el actor.
d) Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño, es decir el accidente, se demostró que la misma ocurrió como consecuencia del incumplimiento del patrono de asegurar las condiciones adecuadas de salud y seguridad laboral, es decir, debido a la imprudencia por parte del ente empleador al no tomar precauciones para evitar riesgos al trabajador omitiendo cumplir con los normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a salud y seguridad se refiere; lo cual quedó demostrado en el informe de investigación de fecha (3) de marzo de 2016, emitido por INPSASEL, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR16-0332,) de fecha 3/3/2016, (folio, 37 al 43 y 71). Asimismo,constaInforme de reinspección de fecha(2) de marzo de 2016, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR1-0356, de fecha 24/2/2016, en el referido informe destacan la inspección previa realizada en fecha 26/07/2010, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR10-0850, de fecha 16/07/10, (folios, 44 al 62), donde se evidencia que anteriormente se realizó inspección general en la empresa y persiste en el incumplimiento ordenados.
Al haber sido acreditados los mencionados presupuestos en el seno de este proceso surge indefectiblemente la consecuente obligación por parte de la entidad de trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”, demandada, de indemnizar el daño irrogado. Es por ello que en el presente caso, resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, al haber quedado demostrada la existencia de la relación de causalidad entre el hecho del ente empleador, constituido por su imprudencia en el cumplimiento de normas de salud y seguridad laborales; y el daño ocurrido, conformado por al accidente laboral, sufrida por el actor; debiendo la parte demandada “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”. Así se decide.
Evaluados, como fueron los elementos probatorios aportados por el accionante, específicamente el Informe de Investigación de Origen de accidente laboral, de fecha (3) de marzo de 2016, emitido por INPSASEL, de acuerdo a la orden de trabajo N°MIR16-0332,) de fecha 3/3/2016, (folio, 37 al 43 y 71), establece las causas del accidente de trabajo denominadas: INMEDIATAS: 1114. Ausencias de resguardo de Protección (Sin Guardar Protección), 1121. Maquina mal utilizada (no Poseer el Pasador para detener el proceso productivo),1615. Espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas, 1618.Insuficiente espacio de trabajo, 2102. Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (No haber sido informado por escrito o por cualquier otro medio). Causas BÁSICAS: 1100. Operaciones Peligrosas dejadas a la elección del operario, 1112. Falta de experiencia para la tarea (Trabajador con 1 mes laborando en la empresa), 1119. Supervisión inexistente en el cumplimiento de los procedimientos, 2112, que fueron factores que incidieron en la ocurrencia del accidente, la ausencia de procedimientos, la falta de “guarda protector” en la máquina involucrada, la falta de capacitación de la trabajadora para realizar la actividad.
Entonces, se dejó sentado en el mencionado informe, que las causas inmediatas y básicas del accidente de trabajo sufrido por el demandante.
Asimismo, el empleador no demostró que para la fecha en que ocurrió el accidente haya notificado al trabajador demandante de los riesgos específicos de su cargo; que le prestó adiestramiento al respecto; por el contrario de la certificación del informe de investigación de accidente, promovida por la demandante, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones de salud y seguridad laborales por parte del patrono.
A mayor abundamiento, se aclara que del informe quedó demostrado a través de la inspección del puesto de trabajo realizado por el funcionario de Inspsasel, que el patrono conocía la existencia del riego al que estuvo sometido el demandante durante la realización de sus labores habituales de trabajo lo que comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral.
Conforme quedaron probados los hechos, a la empresa le corresponde asumir la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Certificada como fue el accidente Laboral discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual producto del accidente de trabajo,identificada CMO: MIR-0087-2018, EXP Nº: MIR-29-IA-16-0261, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2018, constante de tres (3) folios útiles (F-16 al 18 del expediente);se establece el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,cuál es la indemnización a que tiene derecho el trabajador, por parte del patrono, en caso de sufrir una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, la cual resulta procedente cuando el infortunio laboral ocurra “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, de acuerdo con lo previsto en el encabezado de la disposición antes aludida. En virtud de ello, se condena a la accionada pagar a la parte actora la cantidad de Bs. de Bs. 41.165.945,05, de acuerdo al cálculo de indemnización, de fecha 29 de junio de 2018, oficio Nro. GM0611/2018, emitida porINPSASEL y recibido por el trabajador en fecha 16/07/18, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de (Folio 63 y 64). Ahora bien por cuanto el monto condenado arriba descrito se realizo antes de la reconversión monetaria, ordenada por el Presidente de la República, mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, la cual empezó a regir en fecha primero (1º) de octubre de 2021,en consecuencia este juzgado pasa a aplicar el proceso de la nueva expresión monetaria, es decir que los conceptos demandados se convertirá a la cifra obtenida al dividir el monto entre un millón (1.000.000), quedando de la siguiente forma el concepto aquí admitido: CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (BS 41,16).Así de declarar.
2. Daños Materiales (Daño Emergente y Prótesis) de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Pretende el demandante la indemnización por (Daño Emergente y Prótesis)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que conserva un sesenta y dos por ciento (62%) de su capacidad para el trabajo que le permite ser reinsertado en el mercado laboral.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el reclamo por lucro cesante peticionado. Así se decide.
3. DAÑO MORAL
Respecto, al daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.
En el caso concreto, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad una Discapacidad Parcial Permanente; y aunque la demandada demostró no haber incurrido en imprudencia, negligencia o impericia, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0617, publicada el 29 de junio de 2016, expediente 15-0174: caso: ciudadana Yaditza Rosendo, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)).
Ahora bien, en el presente caso el recurrente solicito el audiencia el que el pago de del Daño Moral fuse en criptomoneda venezolana Petro, Asimismo, se evidencia que el a quo, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de daño moral incoada, y condenando a la demandada al pago de la suma de UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 1.092,00),
Dentro de este mismo contexto indicó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha establecido que el juez tiene la facultad de corregir el monto establecido por el a quo es decir los UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 1.092,00), establecidos en la recurrida.
Detallada dicha cantidad condenada, es necesario destacar que el apoderado judicial de la demandante señalo que esta alzada debe aplicar la Sentencia N° 1.112 de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, indicando:
“… Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide…”.
Precisada la referida sentencia es imperioso destacar el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios prexistentes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la decisión N° 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, dejó establecido:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.
En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."
Precisa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad haciendo uso del poder discrecional que dicha sala propugna, infiere que el criterio que debe imperar es el aplicado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, y deriva en el hecho de que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar (hoy bolívar digital), según lo dispuesto en la Constitución de la República, en su artículo 318,no existiendo pronunciamiento alguno que delimite lo contrario, específicamente en los juicios condenatorios en materia laboral, donde la base para dichos cálculos es el salario mínimo; y más recientemente, se ha planteado la posibilidad de condenar el pago en divisas (dólar), en aquellos casos donde la relación laboral hubiere sido pactada en ese sentido, no pudiendo esta instancia establecer un criterio distinto, modificando deliberadamente la doctrina pacífica y reiterada.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar que contrariamente a lo señalado por elrecurrente, la Sala de Casación Social que rige la materia laboral no ha modificado su doctrina sobre el pago de enfermedad ocupacional y daño moral.
Detallado lo que precede esta Alzada pasa a determinar el Daño Moral bajo las siguientes consideraciones:
En tal sentido, y sobre el punto en análisis, es conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del porpio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
Por las razones anteriores, aun cuando el a quo estimó el daño moral en UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 1.092,00), y la parte actora recurrió de ello, esto fue en fecha (3) de febrero de 2022, en virtud de la crisis económica y el tiempo transcurrido. Ahora bien, el trabajador no puede sufrir las consecuencias del tiempo transcurrido en la tramitación del expediente y los cambios del cono monetario nacional, por lo que le corresponde a este juzgado la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros establecidos en la en sentencia N° 144 de 2002, caso: Hilados Flexilón, para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual que sirva de referencia para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto.
Sobre la oportunidad para la estimación del daño moral, la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de 2000, caso: Hilados Flexilón, señaló que “… Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara…”.
En la misma sentencia (116/2000), al analizar la procedencia y el lapso de la corrección monetaria para la indemnización por daño moral, la Sala estableció:
“…Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara…” (Subrayado de este Juzgado)
En este orden de ideas, sobre la naturaleza de la estimación del daño moral, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, la Sala Social a señaló lo siguiente:
“… En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretiumdoloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En cuanto a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de la Sala Civil N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra LotharEikenberg). (Destacado de este Juzgado).-
Por su parte, en el artículo 1196 del Código Civil,se fundamenta que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Igualmente, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
Es importante destacar que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo precedente se infiere una vez más que el daño moral no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala Social acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez establecido el daño procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstanciasde hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama. Probado que sea el hecho generador lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
En consideración a todo lo antes señalado, este juzgado pasa a fijar el monto definitivo del daño moral a resarcir en este caso, y en tal sentido observa:
1. La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el accidente laboral padecido el trabajadorprovocó Post operatorio por amputación de los dedos medios y anular de la mano derecha que le originan al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD TREINTA Y OCHO (38%), con dificultades para realizar su trabajo habitual por alteración motora a nivel de los dedos medio y anular de la mano derecha con atrofia en la región palmar media de la misma mano, lo cual restringe su participación en tareas que ameritan agarre de objetos grandes y/o pesados con mano derecha.
2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se observa que incumplimientos de la demandada hubieran ocasionado o agravado el daño.
3. La conducta de la víctima: No se aprecia de autos, que el accionante incurriera en una conducta capaz de generar el accidente laboral.
4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos el grado de cultura de la trabajadora, pero puede inferirse su nivel de instrucción medio, en virtud del cargo desempeñado.
5. Posición social y económica del reclamante: de acuerdo a la certificación del cargo que ostenta actualmenteel trabajador en la demanda “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A, se puede inferir que no tiene gran capacidad económica.
6. Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa estable económicamente.
7. Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada realizó examen pre empleo, certificado de registro de comité de seguridad, gastos médicos e informes de seguros, el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8. Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución dineraria.
9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
La sentencia recurrida estimó el daño moral UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 1.092,00), en fecha (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021). En consecuencia este Juzgado Superior, atendiendo a los criterios reproducidos en cuanto a la tasación del daño moral, considera en el presente asunto como retribución justa por del accidente laboral certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 1 de marzo de 2018, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.900,00 BS).
Ahora bien, en cuanto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El pago que se dispone como reparación del daño moral, no es para compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial, por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
En ese sentido, debemos entender como indexación, la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, ya que implica actualizar el monto requerido según determinados índices inflacionarios.
En razón de ello, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral, que son de carácter extrapatrimoniales, donde el juzgador bajo criterios subjetivos, percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, hace una estimación razonable y equitativa de una cantidad de dinero, para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación patrimonial, constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
Como consecuencia de lo anterior, se reitera que la indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso.
No obstante, es preciso destacar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a la indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario, se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En esa misma orientación se pronunció esta Sala, mediante sentencia Nro. 549, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A).
Como consecuencia de lo anterior, se establece, que de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por concepto de daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, esta Sala de Casación Social establece que sí para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de la indemnización por daño moral. Así se declara.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-22.048.568, contra la entidad de trabajo “FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.”. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
DRA. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ ABG. KEYLA MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos veintidós (2022), se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ABG. KEYLA MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA
ICM/kmmp
EXP N°21-2738
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