REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162
EXPEDIENTE: N° 21-2740
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.737, según consta de copia simple de instrumento poder de fecha 19 de junio de 2019, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 4, Tomo 91, folios 14 al 17.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), registrada mediante boleta de inscripción Nro. 2.910, de fecha 21 de julio de 2007, ante la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Sala Norte del Distrito Capital, en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos YANIRA XIOMARA TORRES DELGADO y JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.826.066 y V-11.037.028, en su carácter de SECRETARIA GENERAL y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN RESPECTIVAMENTE.

ASISTIDO: por el ciudadano abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DISOLUCIÓN DE SINDICATO), contra sentencia de fecha once (11) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda:UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282, contra la sentencia interlocutoria dictada dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, el fecha once (11) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), en la,la cual declaró“…Primero: Improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de librar nuevos carteles de notificación. Segundo: Improcedente la impugnación de la representación judicial asumida por el abogado RAFAEL DÍAZ SIFONTES, en nombre de JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA, y por ende válido el poder objeto de ataque. Tercero: Improcedente el supuesto de que la presente causa carece de acción y legitimidad, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR incidencia surgida en la presente causa, tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…”.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, fue recibida la presente causa por ante este Juzgado Superiormediante oficio, N° 0135-2021, (folio 96), igualmente se le dio entrada bajo el Nº 21-2740.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, se dicto auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de parte, para el día nueve (9) de febrero de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar la referida fecha y hora. Asimismo, es necesario acotar que fue diferido el dispositivo por la complejidad del caso para el día dieciséis (16) de febrero de 2022, el mismo tuvo lugar en la referida fecha, en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa e la norma adjetiva laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por el ciudadano abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282, asistiendo en este acto a la parte demanda:UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), con la asistencia del ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad N°11.037.028, en su carácter de SECRETARIO GENERAL de (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), en la audiencia de parte oral de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha nueve (9) de febrero catorce del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) alego lo siguiente:
Adujo que su primera denuncia es por “…vicio de fraude procesal por la conducta asumida por el Juzgado Quinto y el departamento de alguacilazgo de este circuito,por cuanto, admitida la demanda se libra los carteles de notificación, (…) de acuerdo al artículo 123 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en el cual señala los requisitos que se debe contener en un libelo de demanda, entre ellos(…) el domicilio del demandado de forma clara…”. Seguidamente, preciso que no se emitió ningún tipo de aclaratoria referente al domicilio procesal plasmado en el libelo de la demanda, por cuanto la demandante JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA, estableció como domicilio procesal, el domicilio del ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad N°11.037.028, SECRETARIO GENERAL de (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), siendo lo correcto el domicilio procesal de la demandada es decir UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), y su sede está ubicada en el centro profesional la cascada.

Igualmente, señalo que se libro boletas de notificación en la dirección aportada a los fines que el departamento de alguacilazgo practicara la notificación a través de cualquier alguacil que la conforma.

Asimismo, manifestó que su representado fue notificado de forma indebida e irregular en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a travésdel ciudadano Jorge Caicedo, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 9 de diciembre de 2020, “…con la casualidad que ellos tenían un procedimiento ese día y la casualidad que el funcionario lo señalo en las actas que no constata (…) tengo copias simple de la totalidad del expediente que esto por ser un documento público puede ser promovido en cualquier instancia en grado de proceso…”.

Adujo que evidentemente “… la notificación realizada en este proceso constituye un vicio, que es el vicio de FRAUDE PROCESAL…”.

Adujo que “… el departamento de alguacilazgo consigna y dice que una vez que se traslado a la Inspectoría del Trabajo o con algún otro proceso avisto a un señor con un pantalón que decía condominio cuidad comercial la cascada procedió a identificarlo y decirle ¿usted es el señor Torres?, y una vez identificado, procedió a notificarlo…”. Manifestó, que la boleta de notificación no fue debidamente practicado, en consecuencia la causa debe reponerse al estado de la notificación. Esta reposición la solicito en la Audiencia Preliminar. Igualmente destaco “…lo que pasa en realidad es que actualmente la junta directiva de sindicato de centro condómino la cascada se encuentra impedida con providencia administrativa emanada a favor de los trabajadores y quieren disolver el sindicato…”.

Adujo que en audiencia preliminar denuncio: 1) primero la falta de notificación 2) y la falta cualidad que tiene el representado.
Adujo que “…en audiencia solicitamos se aperturara una incidencia probatoria con relación a la falta de legitimidad de la parte actora para conocer del juicio, porque la actor actúa con un poder que fue otorgado de manera ilegal. Un documento público pierde su efecto por dos cosas por ser ilegal y por ser falso y las causales están establecidas en el código de procedimiento civil…”
Adujo que “…En el derecho condominial en lo que estable la ley de propiedad horizontal señala que los únicos que están facultados para otorgar poderes a abogados para ser representados en juicio son los administradores o la figura del administrador en caso de no ser el administrador lo tiene que otorgar la junta de condominio pero la junta de condominio como órgano colegiado, es decir, la junta de condominio se reúne ante los propietarios quienes deberán aprobar si o no otorgan un poder….”. El poder que nosotros impugnamos (permíteme leer ciudadana juez)
Adujo que “…De la nota marginal del poder tuvo presencia el acta que autoriza al JOSEPH KHALIL BAKHOS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.959.555,quien es el que le otorga el poder como representante de la junta directiva…”
Adujo que “… la ley de propiedad horizontal señala dos cosas debe la junta directiva en caso administrador de que deba otorgar el poder y en caso de no ser el administrador deber ser la junta de condominio por acta de asamblea el articulo 18 en caso que no existiese un administrador la junta de condominio debe hacer una asamblea (…) Como se hace eso en caso de no haber un administrador se convoca una asamblea la acentamos en un libro que debe llevar todo condominio a los fines que se verifique que efectivamente la junta de condominio otorgo el poder…”
Adujo que “…en el proceso de evacuación de pruebas en la aperturade la incidencia (…) se le pidió que se exhibiera el acta en la nota marginal del poder, el doctor trajo un documento privado firmado por la junta directiva por un solo representante de la junta directiva privada…”.
Adujo que “…Ley de Propiedad Horizontal dice que no se requiera ningún formalismo lo que es el acta, no necesita ser autenticada, no necesita llevarlo a ningún registro para que tenga validez ante terceros, pero si dice que debe estar asentada en el libro de actas de asamblea, y dicho por él en las actas que conforma el expediente, en la junta de condominio no llevaba ese libro así (…) el acta privada de esa (…) que se transforma para nosotros en una reunión de personas porque eso no lo aprobó los demás propietarios, evidentemente ellos de unaforma temeraria de una forma de reconocimiento de notario, trataron de engañar al notario, llevando esa asamblea que dice que es autorizado no de una manera legal (…) Porque el notario a debido decir que tuvo a la vista el acta de asamblea para poder verificar porque el libro de actas lo único que le pide el único requisito es que este sellado por un organismo público o un juzgado de municipio…”
Adujo que “…Pero no tiene el libro, no tiene el acta, no tiene la convocatoria, por lo tanto el poder que se otorgó a ese colega carece de legalidad, fue otorgado de manera ilegal y evidentemente analizadas las pruebas, como consta el juez, no aplico la consecuencia de la (…) porque tenemos algo se aplica la consecuencia jurídica de (…)de la exhibición de documento, pero no de la exhibición de documentos como tal…”
Adujo que “… Al carecer de no presentarle o la declaración por parte del abogado el condominio de la cascada no tiene libro de asamblea el juez ha debido exhaustivo y ha debido de haber aplicado el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, su máxima experiencia, el principio de su autoridad, el principio del legalidad, y ha debido declarar con lugar la incidencia, no para exista una admisión de hechos si no para que el actor corrija el error, y se le dé una oportunidad de que el traiga un poder tal cual como lo dice el CPC porque nuestro proceso en la incidencia de cuestiones previas no existe, pero la doctrina jurisprudencial (…) que si se puede alegar, y evidentemente ha dado las pautas como se debe tratar una incidencia en cuanto haberse agregado una excepción…”.
Adujo que “… el proceso en sustanciación se encuentra suspendido por esta incidencia se apeló y la juez admitió esta apelación en un solo efecto el proceso se encuentra suspendido bajo una apelación de un solo efecto el (…) proceso ha tenido que seguir su curso mientras se decidía (…) en la actualidad la juez agarro de mutuo propio el debido proceso como si en una apelación de un solo efecto el proceso se encuentra suspendido…”.
Adujo que “… Es por lo que ciudadana juez vista la exposición un poco extensa voy a solicitar tres cosas: 1. Se reponga la causa a que se vuelva a notificar a la parte demandada. 2. Solicito que se declare con lugar se apertura un procedimiento al Juez Quinto de Sustanciación por los errores inexcusable del derecho cometido contra el proceso, así como un llamamiento al servicio de alguacilazgo de este circuito a los fines (…) requisitos lineamentos para realizar una notificación.3. Se declare con lugar la presente apelación y se ordene a la parte actora subsanar y traiga un poder nuevo a los fines de preservar el derecho a la defensa se declare la consecuencia jurídica (…) percebimiento del actor…”
III
SENTENCIA APELADA

En este orden de ideas de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la parte demandada, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), representada por el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, en su carácter de secretario de organización, asistido por el ciudadano abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282, procedió a: 1) Impugnar el Instrumento Poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora, invocando su ilegitimidad, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º; 2) Cuestionar la actuación de fecha 09 de diciembre del 2020, relativa a su notificación, solicitando la reposición de la causa al estado de que se libren nuevos carteles; y 3) Señalar que la presente acción carece de objeto y legitimidad.

En este sentido, esta Juzgadora, por razones metodológicas considera necesario resolver en primer lugar lo atinente al planteamiento de “reposición de la causa”, procediendo a referir textualmente lo alegado como fundamento de dicha reposición:

“(...) Ciudadana Juez, la presente demanda fue admitida por auto de fecha 17 de febrero del año 2020, en donde de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificar a la parte demandada, en las personas de uno o cualesquiera de los ciudadanos YANIRA XIOMARA TORRES DELGADO y JAIRO LUIS TORERS DELGADO, portadores de las cédulas de identidad 10.826.066 y 11.037.028, respectivamente, se observa consignaciones por parte del servicio de alguacilazgo de fechas 05 de octubre de 2020 y 04 de noviembre de 2020, en donde el alguacil Johnny Miranda consigna los carteles de notificación donde señala como no practicada la misma, a su vez, en fecha 03 de diciembre de 2020, comparece el honorable representante, Rafael Jesús Díaz Sifontes, de la parte actora y señala lo siguiente: “Solicito respetuosamente se fije una nueva oportunidad para notificar al representante del sindicato, se libre el cartel de notificación en virtud de la negativa que antecede a la participación del alguacilazgo…”, no obstante, el di 07 de diciembre del 2020, por auto este despacho se pronuncia señalando lo siguiente: “…así las cosas, este Tribunal considera necesario agotar la notificación mediante carteles de la organización sindical…”, “…representada por cualesquiera de los ciudadanos YANIRA XIOMARA TORERS DELGADO y JAIRO LUIS TORRES DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.826.066 y V-11.037.028, en su carácter de secretaria general y secretario de organización, respectivamente, en una nueva dirección, a los fines de procurar la continuidad de la presente causa…”. Ahora bien ciudadana juez, se observa consignación de cartel de fecha 09 de diciembre del 2020, inserta al folio 23, en donde el alguacil desplegando una conducta autónoma, independiente, temeraria, ignorando la orden dada por su majestad, tomó el atrevimiento de increpa e interceptar al ciudadano Jairo Torres, conducta esta que debe ser señala o denunciada por este despacho a la Inspectoría General de Tribunales, ya que la notificación o cumple con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue realizada en la sede del Sindicato u oficina de correspondencia, insisto violento lo señalado por este despacho que era esperar la consignación de una nueva dirección por parte de los actores de la presente demanda, claramente señala el aguacil que no se pudo efectuar la fijación del cartel obviamente ya que no se cumplió loe establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero ahora bien sorprendentemente por auto de fecha 25 de enero de 2021, por solicitud de fecha 14 de diciembre de 2020, de l parte actora, este despacho se pronuncia de forma incongruente señalando lo siguiente: “… en este orden de ideas, considera esta juzgadora que la parte demandada, fue puesta en conocimiento de la acción que cursa en su contra, a pesar de que el alguacil no le hizo entrega de una copia del cartel…”. En este sentido, ciudadana juez claramente estamos ante una violación del debido proceso y el derecho a la defensa del cual reviste la parte demandada, garantías constitucionales que vician de nulidad todo proceso, de no ser cumplidas, ya que tal conducta desplegada por las inobservancias y contradicciones señaladas genera una incertidumbre jurídica que no nos permite por nuestra parte saber si realmente la notificación se encuentra realizada, acudimos el día de hoy a este despacho por el hecho simple de encontramos dentro de la sede del Tribunal revisando otra causa, por lo que muy respetosamente solicito a este despacho que se reponga la causa al estado de que se libren nuevos carteles de notificación, tal cual fue solicitado en fecha 03 de diciembre de 2020, y acordado por auto de fecha 07 de diciembre del 2020(...)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De lo transcrito se desprende que la parte demandada luego de hacer una breve acotación a las actuaciones procesales surgidas con ocasión al trámite de la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la reposición de la causa al estado de que sean librados nuevos carteles de notificación, manifestando que existe una incertidumbre jurídica que no le permite tener certeza de si estaba o no realmente notificada para la celebración de la audiencia, y además que comparecieron a la audiencia preliminar ya que por casualidad se encontraban en la sede del Tribunal revisando otra causa.

En este orden de ideas, resulta necesario acotar que por auto de fecha 25 de enero de 2020, este Despacho Judicial efectivamente consideró que la parte demandada, fue puesta en conocimiento de la presente acción, ya que como bien se razonó en dicho auto, el alguacil se entrevistó personalmente con el ciudadano Jairo Torres, quien se identificó plenamente, firmando de su puño y letra un ejemplar del respectivo cartel; de manera que con miras al criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con relación a los derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso “la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona”.

A mayor abundamiento, es relevante señalar que la Sala Constitucional, analizando tales derechos ha establecido que “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.). (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ya en fecha anterior (Sentencia Nº 29, 15-02-2000, caso Enrique Méndez Labrador), sobre la protección constitucional del debido proceso, la Máximo Sala del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “...Se denomina debido proceso a aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea, es decir, el preestablecido por el legislador, o en su defecto, el creado por el Juez por autorización de aquél, que asegure una tutela judicial efectiva, y mantenga a las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, si bien es cierto que el Juez debe velar por la correcta tramitación del proceso, corrigiendo los vicios o defectos que puedan afectarlo, no es menos cierto que como rector del mismo, debe evitar menoscabar su debido curso y celeridad, de tal forma que si verifica que no existe indefensión en sentido constitucional, debe evitar toda reposición inútil e innecesaria, es por ello que, en apoyo de las anteriores Doctrinas Jurisprudenciales, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales, se determina que en el caso de autos, la organización sindical demandada, tuvo conocimiento de la demandada intentada en su contra, así como del llamamiento para la audiencia primigenia tantas veces referida, ya que fue el propio JAIRO LUIS TORRES DELGADO, como representante de dicha organización, quien como ya se dijo, firmó de su puño y letra el respectivo cartel de notificación, garantizándose de esta forma su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento, debiendo igualmente precisar que, certificada como fue la actuación del alguacil de fecha 09 de diciembre de 2020 (f.23), la parte demandada compareció oportunamente al llamado del Tribunal para la audiencia preliminar –a pesar de acotar que fue por mera causalidad- cumpliéndose así el fin último de la notificación prevista en artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la reposición solicitada, y así expresamente se declara.

Pasa de seguidas el Tribunal a pronunciarse con relación a la invocada ilegitimidad del apoderado actor, y fundamentada de la forma siguiente:

“(...) De conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el presente procedimiento no existe la figura de cuestiones previas, siendo esta la oportunidad respectiva de acuerdo a la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, propongo en este acto, el artículo 346, ordinal 3, consistente de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuye (...)”.

Del alegato extraído anteriormente se observa que la parte demandada a pesar de reconocer que en el procedimiento laboral no existe la figura de las cuestiones previas, procede a invocar la ilegitimidad del apoderado actor, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Así las cosas, es necesario revisar lo establecido en el artículo 129 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. (Subrayado negritas y cursivas del Tribunal).

De lo transcrito se colige que en efecto, la norma adjetiva procesal impide que se plantee en la audiencia preliminar la incidencia tradicional prevista en el artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativa a las CUESTIONES PREVIAS. Abundando un poco más con fines pedagógicos sobre dicho impedimento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: T.H.R.P. contra Petróleos de Venezuela, S.A-P.D.V.S.A), entre otras cosas, estableció: “... Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo...”.

No obstante, en observancia de los principios del derecho a la defensa y la depuración del proceso, podrá alguna de las partes por vía de impugnación, atacar el instrumento que acredita la representación judicial de su contraria, debiendo hacerlo en la primera oportunidad en que se haya presentado en autos, pues de lo contrario quedará aceptada dicha representación. Así las cosas, la impugnación a que alude la parte demandada fue realizada en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal, a los fines de resolver, trae a colación lo manifestado por la parte demandada con relación a la impugnación tantas veces referida:

“(...) Vista la exposición hecha por el representante del Condominio del Centro Comercial y Centro Profesional la Cascada, por ser esta la única oportunidad para impugnar la representación del honorable colega, procedo de la siguiente forma: 1°) Impugno la copia del poder acompañado con el libelo de demanda, documento que emerge de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de caracas, Municipio Libertador, inserto bajo e Nº 04, Tomo 91 de fecha 19 de junio de 2019, toda vez que el mismo no cumple con la formalidad establecida en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, claramente se observa de la copia con que fue recibida el libelo de demanda que lo otorga una persona distinta a la figura del administrador (...)”.

De lo expuesto por la parte demandada es necesario precisar que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, el proceso laboral reviste como regla general, la contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual las personas naturales pueden actuar por sí mismas, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, mientras que las personas jurídicas podrán hacerlo a través de su representantes legales, o de quienes se expresen en sus estatutos sociales, pero debidamente asistidos o representados de abogados en ejercicio. Así, con relación a la actuación de apoderados, el artículo 47 eiusdem, contempla que: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica”.

Ahora bien, conforme al artículo 11 de la Ley procesal, necesariamente se debe traer a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma regula lo concerniente al otorgamiento del poder:

“Artículo 155 del C.P.C. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

La norma transcrita prevé tres obligaciones; en primer lugar, la de quien otorga el poder en nombre de otra persona natural o jurídica, de enunciar los datos relevantes de los recaudos que acreditan su carácter, en segundo lugar, que el mandatario exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento del poder, los documentos que demuestran el carácter con el cual procede, y por último, la obligación del funcionario competente de dejar constancia en nota respectiva, que tuvo a la vista los documentos que atribuyen el carácter del otorgante, y que están identificados en el poder; todo ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados.

Bajo estas premisas, quien aquí decide, a los fines de verificar tales formalidades observa:

1.- Cursa a los folios 38 al 40, copia certificada de fecha 3 de marzo de 2021, consignada por el abogado Rafael Díaz Sifontes, mediante diligencia del 15 de marzo de 2021, toda vez que le fue impugnada la copia simple de dicho poder. En este estado, de su contenido, se lee lo siguiente:

“Yo,JOSEPH KHALIL BAKHOS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.959.555, actuando en este acto en mi carácter de Miembro Principal de la Junta del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA, según facultades establecidas en el Documento de Condominio de Ciudad Comercial La Cascada el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 34, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1994 y Documento Complementario de Condominio del Centro Profesional La Cascada debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha diez (10) de octubre de 1997 y debidamente autorizado para el presente acto, según consta en Acta de Junta Directiva del Condominio de Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional La Cascada celebrada el día trece (13) de junio de 2019, por el presente documento DECLARO: En nombre de mi representada otorgo PODER LABORAL, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio: RENE ALBERTO ORELLANA PALACIOS y RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-18.760.861 y V-16.591.254, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.535 y 117.737, respectivamente (...) Enuncio, exhibo y pongo a la vista del ciudadano Notario Público que presencie el acto de otorgamiento de este documento, a los fines legales previstos en los artículos 155 y siguientes del código de Procedimiento Civil, Documento inscrito ante la Oficina deRegistro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 34 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1994 y Documento Complementario de Condominio del Centro Profesional La Cascada debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha diez (10) de octubre de 1997 y debidamente autorizado para el presente acto, según consta en Acta de Junta Directiva del Condominio de Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional La Cascada celebrada el día trece (13) de junio de 2019 ”.

2.- Del referido poder consta Nota de Autenticación de fecha 19 de junio de 2019, bajo el Nº 4, Tomo 91, folios 14 al 17, en la cual puede leerse que la Notaria Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, textualmente indicó:

“El Anterior Documento redactado por el abogado: Alejandra Rodríguez Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22388, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 8.2019.2.2388. Presente su otorgante, dijo llamarse: Joseph KhalilBakhos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito capital, estado civil viudo, titular del documento de Identidad cédula: V-7959555, (Actuando en este actocomo Miembro Principal de la Junta de CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA) (…). El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: 1) Documento de Condominio de Ciudad Comercial la Cascada Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28-09-1994, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 34 y Documento Complementario de Condominio del Centro Profesional la Cascadadebidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el Nº 19, protocolo Primero Tomo 3 de fecha 10 de Octubre de 1997 y debidamente autorizado para el presente acto, según consta en Acta de Junta Directiva del Condominio de Ciudad Comercial la Cascada y Centro Profesional La Cascada celebrada el 13 de Junio 2019. 2) Cédula de identidad laminada del ciudadano: Joseph KhalilBakhos(...)”.

De las transcripciones anteriormente realizadas se evidencia que el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, mandatario del poder otorgado a los abogados RENE ALBERTO ORELLANA PALACIOS y RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.535 y 117.737,respectivamente, procedió a hacer mención expresa de los documentos que acreditan la representación que se atribuye en nombre del Condominio de Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional La Cascada. Así mismo, que la funcionaria pública investido de la cualidad para certificar la facultad del otorgante, dejó expresa constancia de haber tenido a la vista los documentos que así lo contemplan, es decir, que constató la facultad de dicho ciudadano para otorgar poder en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA. Así se deja establecido.

Ahora bien, la parte demandada dentro de la articulación probatoria a que se refiere el aplicado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por analogía) procedió a promover la prueba de exhibición de documentos, a cuyo fin requirió textualmente a la parte actora:

1.- Los y/o el libros (sic) de actas de asamblea del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CETRO PROFESIONAL LA CASCADA que por obligación legal están obligados a tener.
2.- El acta de junta directiva de fecha 13 de junio de 2019 del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CETRO PROFESIONAL LA CASCADA como fundamento de la presente prueba señalo el poder consignado en original que es objeto de impugnación otorgado por ante la notaria publica primera de caracas municipio libertador (sic) en fecha 19 de junio de 2019 Numero (sic) 4, Tomo: 91, folios 14 al 17.
3.- Solicito se exhiba los estatutos y/o reglamentos del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CETRO PROFESIONAL LA CASCADA que por obligación legal están obligados a tener.

Así las cosas, llegada la oportunidad prevista para la referida exhibición, este Tribunal levantó el acta respectiva, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“(...) Seguidamente, reunidas las partes en la sede de este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la Juez Provisoria a su cargo, ciudadana BEYRAM DIAZ MARTÍNEZ, procede a dar inicio al acto, instando a la parte actora a exhibir los originales que le fueran requeridos por su contraparte, y en tal sentido, dicha parte expone:

“Con respecto al primer particular del escrito de pruebas, se consigna el día de hoy, el Documento de Condominio que contienen las normas que rigen el mismo, de fecha 21 de octubre de 1994, con lo cual la administración del condominio maneja sus actas de manera separada no adjuntas en un libro, lo cual es a discreción de la entidad de trabajo”. Es todo. En este sentido, la parte demandada por intermedio de su abogado asistente expone: Ciudadana Juez, en cuanto al particular primero se le solicitó a la parte actora de forma clara e inteligible, los libros de acta de asamblea que por obligación de ley deben llevar, en este sentido, lo que exhibe el apoderado de la parte actora, tal como lo menciona es “Documento de Condominio que contienen las normas que rige el mismo”, al respecto, vale la pena ciudadana juez observar, que aún cuando no es el documento que se pidió en exhibición, lo cual demuestra la flagrante violación a las normas de orden público y que es de obligatorio cumplimiento para el funcionamiento de un condominio, lo que quiere decir que no existe el acta que autorice o nombre a la administradora, vale destacar que en dicho documento que se exhibe en su capítulo 1 se observa: “de la administración del centro comercial”, que la administración se entenderá siempre el organismo competente que en cada caso corresponda: Asamblea, Junta Directiva, y “ADMINISTRADOR”, lo cual pongo a la vista de la juez. Es todo.

Con relación al documento requerido en el segundo punto del escrito de pruebas, la parte llamada a exhibir expone: “Consigno Acta de Asamblea del Condominio Centro Comercial la Cascada, de fecha 13 de junio del 2019”. Es todo. En este estado con relación a este documento, la parte a quien se le exhibe expone: “Ciudadana Juez, visto el documento presentado, el cual es un acta, la misma es un documento privado que no es oponible a nosotros, en este acto lo impugno, así mismo, el acta no se encuentra debidamente registrada ni cumple con los requisitos establecidos en sus estatutos, por ende debe ser desechado de cualquiera valoración por parte de este Juzgado”. Es todo. Al respecto, la parte actora solicita el derecho de palabra y en tal sentido expone: “Insisto en el valor probatorio de dicha acta, toda vez que las actas que elabora la Junta de Condominio se hacen en privado”. Es todo.

Continuando con la evacuación de la prueba de exhibición supra referida, y de acuerdo al particular tercero del escrito que la contiene, la parte llamada a exhibir expone: “Se presenta estatutos y reglamentos del Condominio del Centro Comercial La Cascada, el cual guarda relación con el documento a que se refriere el primer punto exhibido el día de hoy, no obstante a ello, como complemento se consigna documento anexo de fecha 09 de octubre de 2020, autenticado bajo el Nº 40, Tomo 32, folios 125 al 127. Así mismo, manifiesto al Tribunal que llama la atención de esta representación, que la representación por parte del sindicato no diera ni explicara la pertinencia de la prueba solicitada hoy en exhibición, con lo cual no guarda una relación directa con lo pretendido en el presente juicio”. Es todo. Seguidamente, la parte promovente de la prueba expone: “Ciudadana Juez, la presente documental es fundamental para la resolución de la presente incidencia, fíjese ciudadana Juez que se observa del acta en original, debidamente autenticada, que en el punto 3, referido al nombramiento de un nuevo administrador o ratificación del administrador actual, se señala que quien quedó nombrado como administrador de la junta de condominio, es la ciudadana Jenny Sonaly José Scheuat Ochoa, en tal sentido, pido surta como plena prueba la presente documental mostrada en original por el distinguido colega, distinto a quien otorga la cualidad para hacerse parte en juicio, según el poder que está siendo objeto de impugnación, que es el ciudadano Joseph KhalilBakhos, cédula N° 7.959.555, por lo que claramente este ciudadano carece de legalidad para otorgar poderes de representación de conformidad al numeral 5, del articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal de Venezuela; en consecuencia, la representación que ejerce la presente demanda, carece de legitimidad para actuar en juicio, de conformidad a la previsiones establecidas como cuestión previa, en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Atendiendo a la documentación presentada por la parte actora llamada a exhibir, así como los argumentos de derecho invocados por ambas partes, en el acto de exhibición sub examine, corresponde de seguidas citar el alcance del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la prueba de exhibición de documentos, la cual, en el presente caso, está destinada a dilucidar aspectos referentes a la impugnación del poder formulada por la parte demandada, y otros planteamientos previos, sin que pueda interpretarse en forma alguna que esta Juzgadora está emitiendo valoración sobre el fondo de la controversia, pues de más está decir, que ello corresponde al Juez de Juicio que eventualmente deba conocer sobre dicho fondo. Así, el mencionado artículo 82, dispone:

“La parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”.

Corresponde ahora, examinar los recaudos que han sido exhibidos por el empleador que en este caso concreto funge como parte actora, y en base a ellos determinar si el otorgante del poder impugnado, realmente estaba facultado para conferirlo. Se observa entonces lo siguiente:

1.- Cursa a los folios 59 al 75, Documento de Condominio exhibido por la parte actora, en el cual se estipula el reglamento del condominio de la Ciudad Comercial La Cascada, y normas que rigen la propiedad, administración y uso del terreno y las construcciones de dicha ciudad comercial. Ahora bien, específicamente, en el “CAPITULO I DE LA ADMINISTRACION DEL CENTRO”, textualmente se lee: “… La administración del Centro está integrada por: La Junta de Administración o de Condominio, Administrador, Comités, Asambleas y Consultas”. Así las cosas, queda claro que la junta de condominio perfectamente puede manejar a su discreción lo concerniente a la administración de la ciudad comercial, no debiendo interpretarse que esta facultad es exclusiva y excluyente del “administrador”, a que hace referencia la parte demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este mismo orden de ideas, encontramos que con relación a la administración de los inmuebles, dicha Ley Orgánica establece que corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. Así mismo, consagra dicha ley que la Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración, teniendo por ende las siguientes atribuciones: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador (arts. 18 y 19). (Subrayado y negritas de este Despacho).

De lo expuesto se infiere que la Junta de Condominio, es designada por los propietarios, mediante asamblea que se celebrará con la participación de la mayoría de estos, estando entre sus atribuciones ejercer las funciones de administración, es decir, que la administración propiamente, como y se dijo, no atañe única y exclusivamente a la figura del “administrador”, ya que es un hecho público y notorio que en la mayoría de inmuebles de uso común, la comunidad de propietarios optado por omitir dicha figura, más aún en la actualidad, toda vez que los costos que genera tal gestión resultan sumamente elevados. Por ende, tal y como se constata en el caso de autos, la comunidad de propietarios del Centro Comercial y Profesional La Cascada, maneja su administración bajo la figura del documento de condominio, el cual contiene las normas que rigen dicho centro comercial. Es decir, que las actuaciones de la junta respectivas no pueden considerarse invalides so pena de la no designación de un administrador, pues como ya se ha dicho, la junta de condominio tiene la facultad de administrar. Y Así se deja establecido.

2.- También exhibida por la parte actora, riela a los folios 76 y 77, Acta de Junta Directiva de Ciudad Comercial La Cascada – Centro Profesional La Cascada, de fecha 13 de junio de 2029, de cuya lectura se infieren los miembros de la Junta de Condominio de dicha ciudad comercial, y que está integrada por: HENRY TORBAY ACEVEDO, CHARLES FEGALI GEBRAEL, JOSEPH KHALIL, IDA SPINOSI CICCOLI y MANUEL MESONES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.476.725, V-7.576.061, V-7.959.555, V-12.159.798 y V-3.017.760, respectivamente. De su lectura se constata que el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, está plenamente facultado para otorgar poder laboral en representación del Condominio Ciudad Comercial La Cascada – Centro Profesional. Así las cosas de demuestra una vez más que la actuación de dicho ciudadano como representante de la Junta de Condominio Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional La Cascada es legítima; y así expresamente se declara.
Ahora bien, aún cuando la parte demandada procedió a desconocer el acta de fecha 13 de junio de 2019, por tratarse de instrumento privado, se le debe observar que ella misma solicitó su exhibición, cumpliendo la parte actora con dicha carga probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En los folios 79 y 9, documento autenticado en fecha 09 de octubre de 2020, bajo el Nº 40, Tomo 32, folios 125 al 127, el cual contiene , Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23 de julio de 2019. Luego de su lectura, se constata que dicha asamblea contempla, entre otras coas, el nombramiento de los miembros principales y suplentes que conforman la Junta de Condominio, estando el ciudadano Joseph KhalilBakhos, cédula Nº V-7.959.555, entre sus miembros principales. Y si bien se designa a la ciudadana JENNY SONALY JOSÉ SCHEUAT OCHOA, como administradora, no es menos cierto que su gestión no es exclusiva ni excluyente, y tampoco prevalece sobre la actuación de los miembros principales de la junta de condominio, designados por unanimidad.

Es por todas las consideraciones precedentemente expuestas y analizadas que resulta igualmente la impugnación invocada por la parte demandada, quedando por tanto válido el poder objeto de ataque y así se resuelve.

Finalmente, con relación al último argumento esgrimido por la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, en la cuanto a que la presente acción carece de objeto y legitimidad; pasa el Tribunal de seguidas a transcribir lo fundamentado al respecto:

“Señalo que la presente acción carece de objeto y legitimidad ya que como señala el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se encuentra fundamentado dentro de ninguna de las causales, es de tomar en consideración ciudadana juez, que estamos en presencia de un sindicato por rama de industria, por el cual carece de ilegitimidad para presentar esta acción la parte actora, ya que él lo confunde con un sindicato de empresa (...)”.

En este sentido, es necesario precisar que a tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda debe estar expresamente contenido en el texto libelar, pues la misma, además del resto de los requisitos que allí se expresan, deberá contener “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. En este sentido, de la lectura al escrito que encabeza las presentes actuaciones se colige que la parte actora expresamente solicita la disolución de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS). Ahora bien, el supuesto de que dicha disolución no se encuentra sustentada en alguna de las causales a que se refiere el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye una defensa de fondo, cuyo pronunciamiento está estrictamente reservado al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cual es el único facultado para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, debiendo determinar si los fundamentos alegados para la disolución infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales, por la Constitución, Convenios Internacionales relativos a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia. En consecuencia, RESULTA IMPROCEDENTE EN ESTA FASE DE SUSTANCIACIÓN, el argumento de que la presente causa carece de acción, por no estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 426 ut supra, y así expresamente se declara.

Como consecuencia de la improcedencia de la impugnación y demás aspectos anteriormente analizados, se declara SIN LUGAR incidencia surgida en la presente causa, tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de librar nuevos carteles de notificación. Segundo: Improcedente la impugnación de la representación judicial asumida por el abogado RAFAEL DÍAZ SIFONTES, en nombre de JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA, y por ende válido el poder objeto de ataque. Tercero: Improcedente el supuesto de que la presente causa carece de acción y legitimidad, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR incidencia surgida en la presente causa, tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se decide…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora apelante, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
Resulta objeto de apelación en la presente causa, la decisión de fecha once (11) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, mediante la cual la juez a quo declara: “… Primero: Improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de librar nuevos carteles de notificación. Segundo: Improcedente la impugnación de la representación judicial asumida por el abogado RAFAEL DÍAZ SIFONTES, en nombre de JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA, y por ende válido el poder objeto de ataque. Tercero: Improcedente el supuesto de que la presente causa carece de acción y legitimidad, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR incidencia surgida en la presente causa, tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se decide…”.
Ahora bien visto, que la apelación se circunscribe en determinar si la referida decisión está ajustada a derecho por cuanto, no ordeno la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación de la demandada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS). Aduce la parte recurrente que el alguacil práctico la notificación en un lugar distinto al domicilio procesal plasmado en el libelo de la demanda, por cuanto la demandante JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA, estableció como domicilio procesal, el domicilio del ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad N°11.037.028, SECRETARIO GENERAL de (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), siendo lo correcto el domicilio procesal de la demandada es decir UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), y su sede está ubicada en el centro profesional la cascada. Asimismo, manifiesta que el a quo “…ha debido declarar con lugar la incidencia, no para exista una admisión de hechos si no para que el actor corrija el error, y se le dé una oportunidad de que el traiga un poder tal cual como lo dice el CPC porque nuestro proceso en la incidencia de cuestiones previas no existe, pero la doctrina jurisprudencial (…) que si se puede alegar, y evidentemente ha dado las pautas como se debe tratar una incidencia en cuanto haberse agregado una excepción…”. En consecuencia que “… ordene a la parte actora subsanar y traiga un poder nuevo a los fines de preservar el derecho a la defensa se declare la consecuencia jurídica (…) percebimiento del actor…”

Detallado lo que precede y los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para este juzgado que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho.

En virtud, del punto a tratar es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:

… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62)…”

Es necesario traer a colación la sentencia dictada por la sala Constitucional en sentencia número 2.944 del 10 octubre de 2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.” señaló lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.(…)

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil…”

En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:

“… En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(…)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2161, de fecha 14 de septiembre de 2004, estableció sobre el domicilio procesal:

“… Ahora bien, ¿qué sucede cuando se cita o notifica a la parte en un lugar distinto al domicilio procesal? Si la parte fue citada personalmente y ella firma la boleta o el oficio respectivo, tal citación o notificación es totalmente válida, ya que su actitud corresponde a una renuncia del domicilio procesal en esa circunstancia. Pero, cuando la prueba de la citación o notificación realizada a la parte fuera de su domicilio procesal no está signada por ella, hay que distinguir dos situaciones: una, que el Alguacil del Tribunal deje constancia del por qué no fue firmada la boleta de citación o notificación, pero que el Alguacil de fe de haber entregado la boleta a la parte y lo que acontece con la entrega; si ella la recibió efectivamente o se negó a ello; u otra, cual es el caso de autos, que el Alguacil se limite a expresar que entregó la boleta o comunicación a una persona sin expresar el por qué esa persona no firma el recibo que prueba la entrega, o cualquier elemento que constituya una renuncia al privilegio que le otorga el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”

Por otra parte El principio de buena fe procesal, como bien lo cita el autor Joan Picó I Junoy, en su obra El Principio de la Buena Fe Procesal del artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral –española– “…Y es que no puede ser de otra manera, toda vez que el principio de buena fe procesal es inmanente al proceso laboral; por tanto, si la notificación tiene como finalidad es traer al proceso a la parte demandada y enterarla de la demanda incoada contra ella…”.

Detallado lo que precede, aprecia este Juzgado que la notificación fue realizada por el Alguacil Jorge Caicedo, en la cual señala quese entrevistó personalmente con el ciudadano Jairo Torres, quien se identificó plenamente, firmando de su puño y letra un ejemplar del respectivo cartel; de manera que ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto.

Ahora bien, de acuerdo con las jurisprudencias señaladas se puede determinar que la notificación practicada a la demandada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), cumplió su finalidad, en el proceso laboral, por ende, el mismo se encontraba a derecho en el proceso, tanto que el ciudadano JAIRO LUIS TORRES DELGADO, titular de la cedula de identidad N°11.037.028, en su carácter de SECRETARIO GENERAL de (U-SINTRA-P-B-RAMAISCOS), acudió a la audiencia primigenia, debidamente asistido de abogado e interpuso cuestiones previas. En consecuencia se considera que en este punto la sentencia objeto de apelación está ajustado a derecho, pues la notificación practicada en el caso de autos cumplió su finalidad. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal se pronuncia con relación a la ilegitimidad del apoderado actor, y fundamentada de la forma siguiente:

El artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente: “… Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley…”.

En este orden de ideas es necesario destacar que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la impugnación del poder dentro de su cuerpo normativo, y atendiendo a la norma procesal anteriormente transcrita la cual faculta al Juez como director del proceso aplicar analógicamente el procedimiento, establecido en Código de Procedimiento Civil, lo cual no va contra los principios fundamentales consagrados en nuestra ley adjetiva laboral, sino al contrario, en protección del derecho a la defensa protegido por nuestra Carta Magna. Así se deja establecido.-

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 17 de Enero de 2.012, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso: “EMIRO A.S.G. VS. ACTO TÁCITO DENEGATORIO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”, ha señalado en cuanto a la oportunidad para impugnar el poder lo siguiente, cito:

“… Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente. (…) Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007)…”.

En observancia a lo arriba delatado, podrá alguna de las partes por vía de impugnación, atacar el instrumento que acredita la representación judicial de su contraria, debiendo hacerlo en la primera oportunidad en que se haya presentado en autos, pues de lo contrario quedará aceptada dicha representación. En consecuencia se observa que la impugnación a que alude la parte demandada fue realizada en tiempo oportuno, es decir en fecha nueve (9) de febrero de 2021, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, se hace necesario destacar,que la Sala de Casación Social en la sentencia N° 091, de fecha (10) del mes de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso MIGUEL ÁNGEL RONDÓN vs sociedad mercantil D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.-C.G.I.C.A.), EXP RC Nº AA60-2002-000060, donde se estableció:

“… Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’.

También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aún más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por sí solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710)…”. Negrita de este juzgado.

En armonía con el extracto ut supra reseñado reitera laSala de Casación Social en sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, lo siguiente:"… Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor…”. Negrita de este juzgado.

Asimismo, es imperioso traer a citación lo establecido en la Sentencia Nº 29-15-02-2000, caso Enrique Méndez Labrador, sobre la protección constitucional del debido proceso, la Máximo Sala del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “...Se denomina debido proceso a aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”. (Negritas del Tribunal).

De la transcripción parcial que se ha realizado de las jurisprudencias proferidas, por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario destacar, que ciertamente en el caso bajo estudio, se debió aplicar las normas procesales previstas en los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación, o de la representación del actor, para el caso de la impugnación del poder presentado por el abogado de la demandada, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada por la parte demandante.

No obstante, se observa que la juez de primera instancia en virtud que la parte actora recurrente solicito la exhibición a que se refiere en el artículo 156 del Código de Procedimiento, esta sentenciadora necesariamente debe señalar que aunque la impugnación del poder es considerado una cuestión previa y en consecuencia improcedente en materia laboral, tal como lo establece el artículo 129 de nuestra ley adjetiva; no es menos cierto que por aplicación análoga de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, dicha incidencia debió ser tramitada conforme a lo antes expuesto, sin embargo la juez de primera instancia considero que debió ser tramitada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la juez a quo estableció el lapso de ocho (08) días sin término de la distancia a fin que la parte demandada consignara los recaudos que considere pertinente, incidencia que no va contra los principios fundamentales consagrados en nuestra ley adjetiva laboral sino al contrario, aplicable en protección del derecho a la defensa y el debido proceso protegido por nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en el presente caso este Juzgado ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, parcialmente transcrito que no hubo infracción de orden público en su formación, por la aplicación por parte de la recurrida de un criterio jurisprudencial distinto, por cuanto no incurrió en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que derivo una clara defensa de los sujetos procesales, bajo los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en sintonía con la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y los criterios jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada recurrente contra sentencia emitida por el Quinto (5) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, de fecha (11) del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia emitida por el Tribunal, con motiva diferente, en consecuencia continúese con el Procedimiento. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada recurrente contra sentencia emitida por el Quinto (5) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, de fecha (11) del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia emitida por el Tribunal, con motiva diferente, en consecuencia continúese con el Procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
DRA. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos veintidós (2022), se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: N° 21-2740