REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
211° y 162º

N° DE EXPEDIENTE: 1300-19
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES CASTILLO & PALMA 2032, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.453.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00306/2018 de fecha 18/10/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-001116, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoada por la ciudadana GRISSEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.965.160, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CASTILLO & PALMA 2032, C.A.
TERCERO INTERESADO: GRISSEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.965.160.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CASTILLO & PALMA 2032, C.A, en fecha 11 de Abril de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 22 de Abril de 2019, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, y (iv) ciudadana GRISSEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.965.160, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2020, comparece la Abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, plenamente identificada, y mediante diligencia solicita la notificación de la parte recurrida y la remisión del Expediente Administrativo.
En fecha 26 de Febrero de 2020, este Tribunal mediante auto le hace saber a la representación de la parte recurrente que las notificaciones requeridas ya fueron emitidas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 26 de Febrero de 2020, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 012/2020, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por el Jefe de Utra del referido ente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nº 00306/2018 de fecha 18/10/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-001116, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoada por la ciudadana GRISSEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.965.160, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CASTILLO & PALMA 2032, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa Nº 00306/2018 de fecha 18/10/2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: i) Inmotivación y Falta de Legalidad: Señala el recurrente la falta de motivación en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-001116, por cuanto dicho procedimiento debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares de conformidad con lo dispuesto en los articulos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, que el acto dictado en fecha 18 de Octubre de 2018 por la Inspectoría del Trabajo, adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda decisión destinada a solucionar la controversia suscitada entre particulares, por tanto y al igual que toda sentencia, la providencia administrativa debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a cabio un perfecto silogismo jurídico, y ii) Error de Interpretación del Derecho por errada adjudicación de la Carga de la Prueba: Expresa el recurrente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, admite la denuncia de los hechos explanados por el trabajador como premisa propia, así como el despido alegado, sin tomar en consideración los efectos de la negación opuesta al momento de la ejecución primigenia planteada por su representada que genera la inversión de la carga probatoria al trabajador accionante que demostrara la ocurrencia del pretendido injustificado despido, al no abrirse el lapso probatorio es insoslayable que la Inspectoría del Trabajo irrespetó el régimen de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo INVERSIONES CASTILLO & PALMA 2032, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00306/2018 de fecha 18/10/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-001116, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoada por la ciudadana GRISSEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.965.160, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CASTILLO & PALMA 2032, C.A.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 22/04/2019, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado ciudadana GRISSEL DÍAZ, plenamente identificada, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de demanda, recaudos que acompañan al escrito recursivo y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente Entidad de Trabajo INVERSIONES CASTILLO & PALMA 2032, C.A, es a través de su Apoderada Judicial Abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.453, de fecha 20/02/2020, donde requiere la notificación de la parte recurrida.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas en fecha 22/04/2019, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:

“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.


Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En este orden de ideas, resulta pertinente para este Juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medidas, tales como la implementación de una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de Marzo de 2020, para luego a partir del mes de Junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7 + 7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020, la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7 + 7; (v) desde el día 01/11/2021 se produce la actividad continua en la jurisdicción laboral; (vi) este Tribunal no se ha mantenido ajeno a tales circunstancias y en virtud de ello ha tenido en cuenta las restricciones de movilidad que se ha generado por la pandemia del Coronavirus COVID-19. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la parte recurrente Entidad de Trabajo INVERSIONES CASTILLO & PALMA 2032, C.A, fue en fecha 20/02/2020, cuando solicitó la notificación de la parte recurrida.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 20/02/2020, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo INVERSIONES CASTILLO & PALMA 2032, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00306/2018, de fecha 18/10/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2018-01-001116, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoada por la ciudadana GRISSEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.965.160, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CASTILLO & PALMA 2032, C.A.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022) AÑOS: 211° y 162°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO


LDBP/AJRD/ldbp.
Sentencia N° 006-22
Exp. 1300-19 RN