REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
211º y 162º
Nº DE EXPEDIENTE: 1.037-15
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados DOUGLAS QUINTERO RODRÍGUEZ, WLADIMIR RAMÍREZ, SARAH PÉREZ NIEVES, JEAN GÓMEZ D HEUREUX, CARLOS LUIS URRIOLA, CÓRDOVA, VANESSA MENDOZA GRIMAN, TANIA PELLONIS ARVELO, ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, JESÚS ROJAS HERNÁNDEZ, BETTY TORRES DÍAZ, HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, LUIS ENRIQUE MARQUINA, DIONICIA PAOLA BELLO, LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, ADRIANA DEL VALLE UTRERA CHIRGUITA, NATHALY YOAHANNY SANTIAGO DEL ROSARIO, ANABELLA FERNÁNDES DA SILVA, JHOANNA CAROLINA PÉREZ FIGUEREDO, LESBIA GUTIÉRREZ SUAREZ, ROSA PÉREZ DE LAUDUCCI, MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILES, FERNANDO OROZCO GÓMEZ y LAKSMI SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.617, 119.531, 41.709, 13.731, 80.966, 127.873, 116.643, 141.978, 97.032, 48.187, 13.047, 134.610, 38.627, 144.434, 156.185, 173.202, 162.814, 176.313, 69.506, 131.489, 119.363, 90.250, 227.447, 183.084 y 215.046, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00036, de fecha 24/03/2015.
TERCERO INTERESADO: DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.153.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 12/05/2015, por el Abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.173.202, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
En fecha 15 de Mayo de 2015, este Tribunal mediante auto le hace saber a la parte recurrente que deberá comparecer por ante la Sede de este Juzgado a los efectos de que corrija la demanda, librándose carteles de notificación al efecto.
En fecha 22 de Agosto de 2015, comparece el ciudadano RUDELVIS ROLDAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna Cartel de Notificación debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana NANCY MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.518, en su carácter de Apoyo Profesional I del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E).
En fecha 26 de Mayo de 2015, este Juzgado dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y al Tercero Interesado ciudadano DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.153, asimismo, instó a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda y recaudos que acompañan al escrito recursivo, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas, igualmente, se declaró Procedente el Amparo Cautelar.
En fecha 01 de Junio de 2015, comparece el Abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, plenamente identificado y consigna escrito de aclaratoria de la sentencia que declaró procedente el Amparo Cautelar.
En fecha 02 de Junio de 2015, este Tribunal mediante auto decreta la nulidad de las notificaciones de fecha 26/05/2015, dirigidas a: i) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; ii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, iii) Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda y iv) Tercero Interesado ciudadano DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.153 y ordena librar nuevas notificaciones.
En fecha 03 de Junio de 2015, este Tribunal dicta sentencia en cuanto a la pretensión de aclaratoria realizada por el Abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, y libra notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 05 de Junio de 2015, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna notificaciones sin efecto de firmas dirigidas a: i) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; ii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, iii) Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda y iv) Tercero Interesado ciudadano DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA.
En fecha 05 de Junio de 2015, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio Nº 0204/15, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.087.909, en su carácter de Secretaria I del referido ente.
En fecha 09 de Junio de 2015, comparece el ciudadano FREDERICK RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna sin efecto de firma boletas de notificación dirigidas al ciudadano DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 09 de Junio de 2015, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES DÍAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio Nº 0209/15, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.087.909, en su carácter de Secretaria I del referido ente.
En fecha 15 de Julio de 2015, comparece el ciudadano DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, debidamente asistido por la Abogada PATRICIA GARCÍA GELAMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.517 y consigna escrito de oposición al amparo cautelar.
En fecha 20 de Julio de 2015, este Tribunal ordena abrir cuaderno de incidencias a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar.
En fecha 30 de Mayo de 2016, comparecen los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) Abogados FERNANDO OROZCO GÓMEZ y LAKSMI SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.084 y 215.046, respectivamente, y mediante diligencia señalan nueva dirección para practicar de notificación del Tercero Interesado.
En fecha 07 de Junio de 2016, este Tribunal mediante auto ordena la notificación del tercero interesado librándose las respectivas boletas.
En fecha 29 de Junio de 2016, comparece el ciudadano FREDERICK RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna sin efecto de firma boletas de notificación dirigidas al ciudadano DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, en su condición de tercero interesado.
En fecha 13 de Enero de 2017, se recibe proveniente del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, constante de Setenta y Cinco (75) folios útiles, Cuaderno de Incidencias con motivo de las resultas de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del tercero interesado Abogada PATRICIA GARCÍA GELAMBI, mediante la cual se declaró DESISTIDA la apelación planteada y se confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/08/2015.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 02 de Febrero de 2022, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez de este Juzgado de Juicio, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución dejando establecido que el día hábil siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres días hábiles para que tenga lugar la recusación, en caso de existir un motivo para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nº 00036, de fecha 24 de Marzo de 2.015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de la situación jurídica infringida, así como el Pago de los Salarios y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.153.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa Nº Nº 00036, de fecha 24 de Marzo de 2.015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: i) Del Falso Supuesto de Hecho: Señala el recurrente que el ciudadano Daniel José Padrón Mena, al ser personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cual había puesto el cargo a la orden para luego ser removido del mismo, debemos precisar que la terminación de la relación laboral funcionarial con la institución se realizó en virtud de que fue removido y por lo tanto no hubo despido, por cuanto incurre el Inspector del Trabajo en Vicio de Falso Supuesto de Hecho estimar falsamente el contenido de las actas y establecer un supuesto despido, cuando fue el mismo funcionario quien había puesto su cargo a la orden y por ser de confianza y de libre nombramiento y remoción. Es removido de su cargo, todo ello de conformidad con la disposición contendía en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ii) Falso Supuesto de Derecho: Al considerar que el Inspector del Trabajo decide que la relación que unía al accionante con el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), era de índole laboral y que hubo falso supuesto de derecho cuando se verificó infracción en el modo que valoró las pruebas el providenciado, ya que en pruebas aportadas tanto por el accionante como la institución, se demuestra que era un funcionario público de libre nombramiento y remoción el cual se le designó una condición de confianza
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en contra de la Providencia Administrativa Nº 00036, de fecha 24 de Marzo de 2.015, que declaró Con Lugar la solicitud de la situación jurídica infringida, así como el Pago de los Salarios y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.153.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 26/05/2015, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado ciudadano DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.153, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de demanda, recaudos que acompañan al escrito recursivo y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), es de fecha 30/03/2016, cuando a través de sus Apoderados Judiciales Abogados FERNANDO OROZCO GÓMEZ y LAKSMI SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.084 y 215.046, respectivamente, procedieron a solicitar la notificación del tercero interesado, señalando nueva dirección.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsarlo y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 30/03/2016, mediante la cual el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), a través de sus Apoderados Judiciales solicitaron la notificación del tercero interesado.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 30/03/2016, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de cinco (05) años, once (11) meses y ocho (08) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.202, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), contra la Providencia Administrativa Nº 00036, de fecha 24 de Marzo de 2.015, que declaró Con Lugar la solicitud de la situación jurídica infringida, así como el Pago de los Salarios y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.153.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022) AÑOS: 211° y 162°.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO
LDBP/AJRD/ldbp.
Sentencia N° 003-22
Exp. 1037-15 RN
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