REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
211° y 162º
N° DE EXPEDIENTE: 1312-20
PARTE RECURRENTE: ENDER VICENTE NUÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.358.385.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.351.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00151/2019 de fecha 19/12/2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2019-01-00779, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ENDER VICENTE NUÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.358.385, en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.
TERCERO INTERESADO: FARMATODO C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados RENÉ PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, IVELIZE TOZZI COLMENARES, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI RUIZ, YUMISLEY JULIA SARMIENTO, BEATRIZ POMPA GARCÍA, GÉNESIS DÍAZ CARVAJAL, NATHALIE GONZÁLEZ PÉREZ y JOSELIN CAROLINA CENTENO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 55.834, 59.196, 91.872, 107.436, 178.281, 178.178, 235.255, 251.851 y 289.349, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PUBLICO.
REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano ENDER VICENTE NUÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.358.385, debidamente representado por la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.351, en fecha 22 de Octubre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2020, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, y (iv) Sociedad Mercantil FARMATODO C.A en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2020, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 026/2020, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana IRAIBER MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.217.001, en su condición de Asistente Administrativo del referido ente.
En fecha 16 de Diciembre de 2020, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, dirigido a la Sociedad Mercantil FARMATODO, debidamente recibido, firmado y sellado, por la ciudadana BETZABETH BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.610.159, en su condición de Coordinadora de R.R.H.H de la referida Entidad de Trabajo.
En fecha 04 de Febrero de 2022, comparece la Abogada GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.255, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado entidad de trabajo FARMATODO, C.A, y mediante diligencia consigna instrumento poder que acredita su representación, asimismo, solicitó a este Tribunal se sirva declarar la Perención de la Instancia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nº 00151/2019, de fecha 19 de Diciembre de 2.019, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ENDER VICENTE NUÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.358.385, en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa Nº 00151/2019, de fecha 19 de Diciembre de 2.019, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: i) Vicio de Invalidación Absoluta: Señala el recurrente que la indefensión de su representado, ante la violencia imputable a los Gerentes de la Empresa Farmatodo, se produce cuando priva o lo coarta de la facultad procesal para efectuar alegatos, pruebas y evacuación en un procedimiento válido. ii) Principio de Exhaustividad de la Prueba: Alega que el funcionario del trabajo debió valorar los medios probatorios practicados de acuerdo a la ley e incorporarlos de conformidad con ella y apreciarlos, esto se funda también en los principios de lealtad y buena fe y iii) Vicios en el Consentimiento: Al haber obligado a su representado a firmar una renuncia bajo amenazas de meterlo preso. Dicha conducta despojaron a su representado de espontaneidad y libertad.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ENDER VICENTE NUÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.358.385, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00151/2019, de fecha 19 de Diciembre de 2.019, que declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el referido ciudadano en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 03/11/2020, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de demanda, recaudos que acompañan al escrito recursivo y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, ciudadano ENDER VICENTE NUÑEZ PEÑA, debidamente representado por la Profesional del Derecho Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.351, es de fecha 22/10/2020, donde consignó el Escrito Recursivo constante de Seis (06) folios útiles y un (01) anexo constantes de noventa y cinco (95) folios útiles.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas en fecha 03/11/2020, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la parte recurrente ciudadano ENDER VICENTE NUÑEZ PEÑA, plenamente identificado, fue en fecha 22/10/2020, cuando consignó su Escrito Recursivo.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 22/10/2020, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ciudadano ENDER VICENTE NUÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.358.385, debidamente representado por la Profesional del Derecho Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.351, contra la Providencia Administrativa Nº 00151//2019, de fecha 19 de Diciembre de 2.019, que declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el referido ciudadano en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022) AÑOS: 211° y 162°.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
EL SECRETARIO
LDBP/AJRD/ldbp.
Sentencia N° 002-22
Exp. 1312-20 RN
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