-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de febrero de 2017, por la ciudadana GISELA COROMOTO PAREDES LOYO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio, FLOR ELVIRA BERRÍOS y ANA MUJICA, mediante el cual demandó como en efecto lo ha hecho por ACCIÓN MERODECLARATIVA, al ciudadano JOSÉ VICENTE BLANCO PEÑA, todos identificados, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda por auto de fecha 28 de marzo 2017, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme a las reglas del procedimiento ordinario y a su vez, ordenando la publicación de un Edicto con la finalidad de emplazar a aquellas personas que tuvieran un interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades atinentes a la publicación del Edicto, este Juzgado acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Décimo Sexto de Municipio, a los fines de citar a la parte demandada, dejando constancia el alguacil adscrito al tribunal comisionado, en fecha 21 de febrero de 2018, la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto el demandado en referencia no reside en la dirección aportada en autos, según lo señalaron dos ciudadanos que se encontraban en el lugar, siendo devuelta, de esta forma, la comisión despachada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iúdice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa que:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
“Ordinal 1º: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda, consignada la publicación del Edicto y ordenada la citación de la parte demandada a través del tribunal comisionado, el Alguacil de este último, en fecha 21 de febrero de 2018, manifiesta la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto el demandado en referencia no reside en la dirección aportada en autos; aunado ello a que la última actuación de la parte actora en la presente causa aconteció el 31 de enero de 2019, permaneciendo inactiva la causa desde el auto de fecha 12 de junio de 2019, mediante el cual se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida, siendo así ha transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, verificándose el presupuesto general contemplado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
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