-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Mayo del año 2019, por el abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.556, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES SALAZAR, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9-728-036, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos MIGUEL PEPE DAMIANO y MICHELE DAMIAN DE PASCUALE.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado catorce (14) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos MIGUEL PEPE DAMIANO y MICHELE DAMIAN DE PASCUALE, identificados anteriormente; a dar constatación a la demandada, ante este despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2019, la parte actora, asistida por el abogado RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.569, en la cual, consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa a la parte querellada y, a su vez solicitó que se le designara correo especial para el trámite de las respectivas citaciones.
Por auto fechado el 12 de Julio de 2017, este Tribunal, acordando con lo solicitado en la diligencia de fecha 08 de julio de 2019, se ordenó la elaboración de las dos (02) compulsas a las partes demandadas y, en consecuencia, acordó librar la comisión y, Posterior a ello que se le fuese designado como correo especial a la parte accionante para la referida comisión.
Ahora bien, en auto dictado en fecha 31 de Julio del año 2019, por cuanto se evidencio que se encontraba extraviado el presente expediente, este Juzgado a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes involucradas en el litigio, ordenó la reconstrucción provisional de las respectivas actuaciones que guardaran relación con la causa.
En consecuencia, del auto dictado en esta misma fecha, previa certificación de los fotostatos, por el secretario de este Juzgado, quien certificó las copias que antecedían; eran fieles y exactos de las actuaciones cursantes en el libro diario llevado por este Juzgado.
En la diligencia suscrita por la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16113, en la cual solicitaba que se le tramitará ante el Concejo Nacional Electoral (C.N.E), el domicilio y el estado migratorio de la parte demandada.
En efecto en cuanto se desprende, por el auto de fecha 28 de enero del año 2020, que se ordena librarle oficio al servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional (C.N.E).
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha catorce (14) de Junio del año 2019; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte accionante acaeció en fecha veintiuno (21) de enero del año 2020. En tal virtud, después de esa fecha, la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
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