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ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar suscrito en fecha 21 de marzo de 2018, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ARNOLDO RODRÍGUEZ y CARLOS MARRERO, mediante el cual demandó como en efecto lo ha hecho por ACCIÓN MERODECLARATIVA, a la ciudadana KATIUSKA CECILIA MÁRQUEZ, todos identificados, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda por auto de fecha 26 de abril de 2018, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme a las reglas del procedimiento ordinario y a su vez, ordenando la publicación de un Edicto con la finalidad de emplazar a aquellas personas que tuvieran un interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades atinentes a la publicación del Edicto, este Juzgado acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole Juzgado Segundo de Municipio, a los fines de citar a la parte demandada, dejandoconstancia el mismo de que la parte accionante no dio el impulso correspondientes a los fines de efectuar la citación acordada por este Juzgado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iúdice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
“Ordinal 1º: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda, consignada la publicación del Edicto y ordenada la citación de la parte demandada a través de un Tribunal Comisionado, quien en sus actuaciones hizo constar que la parte accionante no dio el impulso correspondientes, a los fines de efectuar la citación acordada por este Juzgado ello aunado ello a que la última actuación de la parte actora en el expediente es de fecha 24 de mayo de 2018, debe este Juzgado concluir que en la presente causa se evidencia una inactividad que supera con creces un (1) año, razón por la cual se verifica el presupuesto general previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha operado la perención de la instancia, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.-