REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.851 y 18.228, respectivamente, actuando con el carácter de parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal se “proceda a decretar la ejecución forzosa del decreto intimatorio”, fundamentando su solicitud en los artículos 524 y 647 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, lo hace de la siguiente manera:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra que, efectivamente, ha vencido el lapso de 10 días de despacho otorgados al intimado según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que ejerza su derecho a la defensa y/o retasa, sin que conste que el mismo haya hecho uso de uno de estos mecanismos, sin embargo, el procedimiento que nos ocupa es el desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, sentencia de fecha primero (01) de junio de 2011, expediente Nro. 2010-000204, la cual se trascribe, parcialmente, a continuación:
“(…) que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley…”. (Subrayado añadido).-
En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia anteriormente transcrita, mal podría esta Juzgadora acordar la ejecución forzosa peticionada, siendo que aún no se ha dictado una sentencia de condena que haya quedado definitivamente firme en la presente causa. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este despacho negar forzosamente lo peticionado por la parte actora y en su lugar, abre articulación probatoria, de forma expresa, conforme a lo dispuesto en la sentencia parcialmente trascrita y en el auto de admisión de la demanda fechado 01 de octubre de 2021, de ocho (08) días de despacho contados a partir de la última notificación que del presente auto se haga a las partes, a los fines legales respectivos y así se dispone.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-Exp. Nro. 31.694.-