-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021, por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARRASQUERO RAMÍREZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARBELY MORÍN GARCÍA, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano RIGOBERTO MORENO, todos previamente identificados, con fundamento en la incompatibilidad de caracteres, criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, la abogada ARIDALIS MARÍA MORENO CARRASQUERO, ya identificada, en asistencia del ciudadano RIGOBERTO MORENO, negó, contradijo los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte solicitante en su escrito.
Así, en fecha 17 de noviembre de 2021, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, órgano jurisdiccional sorteado para conocer del presente juicio, dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la materia para conocer de la causa, remitiendo consecuentemente, en fecha 25 de noviembre de 2021, el expediente al Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 19 de enero de 2022, este Tribunal -previo sorteo de ley- le dio entrada al expediente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia de conflicto negativo de competencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En efecto, la parte solicitante esgrimió en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…en fecha 27 de diciembre de 1993, contraje matrimonio Civil ante la prefectura del Municipio Autónomo de Carirubana del estado (sic) Falcón, con el ciudadano RIGOBERTO MORENO… es el caso que desde hace cinco (05) años se han suscitado situaciones y desavenencias irreconciliables entre ambos, en vista de esta situación y los (sic) mis sentimientos han cambiado, con respecto a él… existe una ruptura irreparable de la vida en común… por lo que me veo en la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional… acogiéndome al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas… debe advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.070… dictaminó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, tales como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto… pido, respetuosamente, que la presente solicitud de divorcio se tramite a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.”
Por otra parte, la abogada asistente de la parte demandada esgrime en diligencia presentada ante el Juzgado de Municipio que conoció la causa de forma primigenia, lo siguiente:
“…niego y contradigo los argumentos de hecho y de derecho alegados por la ciudadana MIGDALIA CARRASQUERO en cuanto la demanda de divorcio, el derecho se optó por la demanda de divorcio, pudo aplicarse en mutuo acuerdo el ciudadano Moreno no se opone a la separación. El hecho se alega el desafecto desde 5 años, sin embargo a mí me consta que la convivencia ha existido y el afecto incluso la familia celebro (sic) las festividades navideñas juntos toda la familia…”
Evidenciando así, que el presente juicio persigue la disolución del vínculo matrimonial pero por el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, en este sentido, debe advertirse que el divorcio con fundamento en tales causales es de jurisdicción graciosa o voluntaria, por ende, los competentes para conocer del mismo son los Tribunales de Municipio según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009. Así, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, en fecha 29 de enero de 2002 y ratificado por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia en razón de la materia, en tal sentido sostuvo:
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, se desprende de lo supra trascrito, que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestro texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Bajo esta noción, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va más allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a determinar que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales. Sobre esto, estableció la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y posteriormente ratificada en fecha 19 de febrero de 2004, expediente 01-0998, lo siguiente:
“A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Negrillas agregadas).
El eminente orden público que deriva no solo de la competencia del Juez para conocer de un determinado asunto, sino también de la institución propia del Juez Natural, es una garantía judicial para la persona que pretenda desenvolverse en un juicio, dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, ya que la decisión judicial que trastoque al Juez Natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
Establecido lo anterior, la parte accionante solicita el divorcio e insiste en que dicha disolución pretende llevarla a cabo según el criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando tal método de disolución matrimonial involucra un carácter voluntario, y por lo tanto, es la jurisdicción graciosa la llamada a resolver dicha solicitud de divorcio, por otra parte, la sentencia referida que invoca la accionante, fijó un criterio vinculante en relación a que, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
En este sentido, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante
Finalmente, no se puede pasar por el alto que el juicio que nos ocupa fue incoado ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ello, es menester considerar lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, debe precisarse que el Juzgado competente en primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversia, y además que en el orden jerárquico estatuido en la norma legal tenga una categoría superior a ambos, y siendo que, la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es la relativa al conflicto de competencia, llamado real o negativo, y en el presente caso supone un disentimiento entre jueces civiles, el Tribunal Superior común llamado a resolver este conflicto negativo de competencia que aquí se plantea, de conformidad con los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.