-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a las presentes actuaciones por demanda suscrita en fecha 07 de febrero de 2022, por el abogado ANIBAL DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ, con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, y cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, previo el sorteo de Ley.
En fecha 07 de febrero de 2022, la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.696, otorga Poder Apud-Acta al abogado intimante en la presente causa para que defienda y sostenga sus intereses en la presente causa.
Consignados como han sido los recaudos y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes.
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En el escrito libelar que nos ocupa el abogado ut supra, argumentó lo siguiente:
“Nosotros (sic), ANIBAL DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con las Cedula (sic) de Identidad (sic)Nro. V-16.471.805 respectivamente (sic)…actuando en este acto, en nuestros (sic) propios (sic) nombres (sic) y por nuestros (sic) propios(sic) derechos(sic)…
Omissis…
Mediante el presente escrito procedemos a estimar nuestros honorarios profesionales de abogado, causados en el proceso de Desalojo, tramitado por el expediente signado con el número 31.556… a la parte que nos correspondió representar en dicho proceso judicial, ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO… los cuales, han sido prudentemente calculados, tomando en consideración el hecho de que conforme a nuestras actuaciones profesionales, los intereses subjetivos de la mencionada ciudadana resultaron abiertamente favorecidos en la Litis planteada, al resultar gananciosa en la misma…
Omissis…
Por todo lo antes expuesto, ocurrimos(sic) ante su competente autoridad, para solicitar se proceda a la intimación de nuestros(sic) horarios(sic) profesionales, al ciudadano (sic): ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO… a los fines de que convenga en pagarnos(sic)…”
Así, calculó honorarios profesionales sobre supuestas actuaciones que-a su decir- ha suscrito y que constan en el expediente Nro. 31.556, nomenclatura de este Juzgado, por demanda con motivo de Desalojo, incoada por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO.
Ahora bien, de una revisión al escrito libelar, esta Juzgadora encuentra que el abogado ANIBAL DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.378, señala supuestas actuaciones llevadas a cabo por las abogadas en ejercicio NEIDA ROSA NIEVES LAUREN y SANDRA SOFÍA TORRES DE SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 224.916 y 134.733, respectivamente, en el ya nombrado expediente signado con el Nro. 31.556, según así lo afirma el intimante al reverso del folio cuatro (04) de su escrito libelar.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de abogados señala:“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…” entendiéndose que el derecho a percibir los honorarios o emolumentos por los servicios judiciales prestados, le corresponde al abogado actuante, no pudiendo otro profesional del derecho subrogarse en la reclamación del pago por sus servicios a través de la acción de intimación de honorarios profesionales, a menos que ostente poder o mandato por parte del profesional titular del derecho o de la parte vencedora, situación que no se desprende de los alegatos de la parte intimante en su escrito de intimación.
En este orden de ideas, la sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el expediente Nro. 93.672 de la Sala de Casación Civil dela extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“… Las cosas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras facultades que las establecidas en esta ley…”
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por a prestación de sus servicios.”(Negritas del Tribunal)
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 446/2000, del 09 de noviembre, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a sus clientes por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
Siendo así reconocida la Legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base al artículo 23 de la Ley de Abogados.
De conformidad con lo antes expuesto, tenemos que en la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como así lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta –en principio- por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del seis (6) de febrero de 2001, Exp. N°. 00-0096, N°. 0102, reiterada el dos (2) de marzo de 2005, Exp. N°. 05-0085, S. N°. 0141; el catorce (14) de julio de 2003, Expediente N°. 03-0019, N°. 1919 y el veinticinco (25) de julio de 2005, Expediente N°. 04-2385, N°. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in liminelitis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo… (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003)”.
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in liminelitispor el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141.
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia N°. 3592, de fecha seis (6) de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.-
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del veintidós (22) de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 462 del trece (13) de agosto de 2009, Expediente N°. 09-0069, ratificada en Sentencia N°. 638 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, Expediente N°. 10-203 y en sentencia del veinte (20) de junio de 2011, (sentencia N° 00528, expediente 10-4000) considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”(Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Negrillas añadidos)
Bajo tales premisas y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:
La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.-
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.-
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, y las disposiciones en referencia, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar –repito- el caos social.
En ese sentido, se observa que el presente caso se inicia por demanda incoada por el abogado ANIBAL DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ, ya identificado, quien afirma actuar en su propio nombre y en representación de sus derechos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, demandando así la estimación e intimación de los honorarios profesionales por actuaciones que -según señala en su mismo escrito libelar (vto. folio 4)-, fueron realizadas por las abogadas NEIDA ROSA NIEVES LAUREN y SANDRA SOFÍA TORRES DE SALAZAR, haciendo valer en juicio un derecho ajeno, en contravención de lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la legitimación activa, en todo caso, corresponde al profesional del derecho que haya ejecutado los trabajos judiciales cuyo cobro de honorarios intima o como ya se señaló antes, a la parte vencedora de la causa, lo que hace INADMISIBLE la demanda así propuesta, por carecer el abogado ANIBAL DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ de cualidad activa para sostener el presente juicio y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho, resulta imperioso para esta operadora de justicia concluir, que la presente demanda resulta inadmisible, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
|