REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el libelo de demanda que antecede, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que lo acompañan, presentado por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.887, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 42-A-Pro, Nro. 14 de fecha 04 de junio de 1981, se le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nro. 31.724, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa que la demanda fue planteada en los términos siguientes:
“Yo, MARISOL LUIS LUIS… actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de INVERSIONES PARASA, S.A… Es el caso ciudadana Juez, mi representada celebró un Contrato de Arrendamiento, en forma privada con la sociedad mercantil “S & P QUALITY”… ha dejado de cancelar los recibos de condominio, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021. Seis (6) meses, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 695,94)… Por todos estos hechos… deman[do] como en efecto lo hago en este acto el DESALOJO DEL INMUEBLE, antes señalado, por parte de la sociedad mercantil “S & P QUALITY, C.A.”…
(OMISSIS)
CAPITULO III
PETITUM
Ahora bien ciudadana Juez…ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR EL DESALOJO, del inmueble distinguido como LOCAL NÚMERO 10… con fundamento en lo antes descrito solicito ante su digno tribunal: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 695,94), por concepto de cuotas de condominios vencidas, las cuales se encuentran insolutas, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021...” (Subrayados y Mayúsculas del libelo; Negritas del Tribunal)
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).

De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Negrillas nuestro)
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Subrayado y negrillas añadidas).-
De igual forma dicha Sala en sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. …” (Negritas propias).
Así mismo, esta Juzgadora considera prudente citar lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente signado con el Nro. AA20-C-2012-000176, de fecha 08 de agosto de 2012:
“… Ahora bien, en el sub iúdice, observa la Sala que en el petitorio de la demanda no se aprecia ningún pedimento concreto, pero igualmente se advierte que la acción de mera declaración contenida en la norma supra trascrita, no procede, ya que estando claramente establecido y aceptado por los litigantes, la existencia del contrato, el formalizante disponía de dos vías para accionar, cuales son las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la resolución o el cumplimiento del contrato…
Omissis
…Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.” (Negritas agregadas).
Con fundamento en la doctrina y jurisprudencias antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda en mención, se incurre en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el cuerpo del libelo, la parte accionante, reclama de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que se excluyen mutuamente, una relativa a la resolución de un contrato por la vía de la acción de desalojo y otra atinente al cumplimiento del mismo, por la cual reclama el pago de las cuotas de condominio vencidas, obligación que se encuentra pactada –a su decir- en las cláusulas cuarta y décima primera del contrato de arrendamiento, y así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, tal y como se ha evidenciado en los párrafos que anteceden y así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ



EMQ/OTCA/Beni.-
Exp. Nro. 31.724.-