I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero del año 2020, fue recibido mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por los ciudadanos ANTONIO PEREIRA y EULALIA MATOS FUGUEIRA DE QUNTIAL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, ya identificada, en el cual demandan a los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS DE DA SILVA, y/o en la persona de su apoderado ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, todos identificados en autos, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
A través de diligencia presentada por la representación de la parte actora, en fecha 28 de febrero del 2020, fueron consignados los documentos fundamentales de la demanda, así como también es otorgado el poder Apud-acta a la profesional del derecho, por sus mandatarios.
En fecha 04 de noviembre de 2020, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, a los fines de dar contestación a la demanda.- Asimismo, en fecha 14 de diciembre de del 2020, se dictó auto complementario del auto de admisión por cuanto se incurrió en un error material e involuntario al momento de ordenar el emplazamiento de la parte demandada, subsanado dicho error, se libró compulsa a la parte demandada en la misma fecha.-
Cumplida la citación personal de la parte demandada, según consta de actuación cursante al folio 35 del presente expediente, en fecha 27 de enero del año 2021, comparece la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.159, en su condición de apoderada de la parte demandada, da contestación a la demanda e interpone cuestiones previas, las cuales fueron decididas por quien aquí juzga, en fecha 14 de abril del 2021, por lo que se declara que la sustitución del poder efectuado por el ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, es inadmisible en derecho, y por ende, la actuación verificada en fecha 23 de febrero del referido año, por la abogada MARÍA JOSE MARTINS DA SILVA.
Mediante de diligencia suscrita en fecha 16 de abril del 2021, comparece el ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS DE DA SILVA, parte demanda en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada MARÍA JOSE MARTINS DA SILVA, confiere poder Apud-acta a la profesional del derecho anteriormente señalada.
En fecha 20 de abril del 2021, comparece la apoderada de la parte demandada, y presenta diligencia mediante la cual solicita se dejen sin efecto las actuaciones realizadas en el expediente a partir del 14 de octubre del 2020, se reponga la causa al estado de que se ordene librar nuevas compulsas a la parte demandada, por cuanto en las expedidas por este Juzgado, fue ordenada la citación del ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, dado al poder otorgado por los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS DE DA SILVA, lo que no significa que pueda sustituirse la citación personal de los demandados.- Por lo que, acto seguido la representación de la parte actora, solicita sea desechado tal pedimento, por cuanto, a su decir, resulta una obstaculización al debido proceso. Por lo que, este Juzgador, dicta fallo interlocutorio, en fecha 14 de mayo del 2021, y niega la reposición de la causa al estado de nueva citación personal de los demandados.
Contestada la demanda, las partes promovieron escritos de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Previo requerimiento de la parte accionada, tuvo lugar acto conciliatorio, en fecha 10 de junio del 2021, donde la parte actora, plantea varias propuestas con el objeto de liquidar y poner fin a la presente controversia, por lo que la representación de la parte demandada manifestó que informaría a su mandatario, a los fines legales pertinentes.- Seguidamente, ambas representaciones actora y demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio del 2021, solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días de despacho, por lo que este Tribunal, hizo lo propio y por auto de fecha 21 de junio del año en curso, acordó suspender la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que la misma se reanudará el primer día de despacho siguiente a la fecha de preclusión de la referida suspensión, al estado en que se encontraba para el momento de la misma.- Finalizado el referido lapso, nuevamente las partes comparecen y solicitan nueva suspensión de la causa, siendo acordada tal solicitud mediante auto fechado el 04 de agosto del 2021.-
En fecha 17 de enero de 2022, la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes y la abogada MARÍA MARTINS DA SILVA, en su condición de apoderada judicial de los demandados, a fin de desistir de la acción, sin embargo, por auto del 24 de enero de 2022, es negada su homologación.
En fecha 09 de febrero del presente año, comparecen por ante este Juzgado, los ciudadanos ANTONIO PEREIRA QUINTAL y EULALIA MATOS FIGUEIRA DE QUINTAL, en su carácter de parte actora, asistidos por la abogada JULIANA LÓPEZ, suficientemente identificada en autos, así como la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter apoderada de la parte demandada, a los fines de manifestar su conformidad con la decisión de desistir de la acción en los términos expuestos en la diligencia de fecha 17 de enero de 2022.-
El Tribunal para decidir observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa de la acción propuesta, del procedimiento instaurado o del recurso interpuesto. En el presente caso, se verifica que los ciudadanos ANTONIO PEREIRA QUINTANA y EULALIA FIGUEIRA de QUINTANA, comparecen junto con la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, y manifiesta desistir de la acción y del presente proceso, por una parte, y por la otra, la abogada MARÍA JOSE MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada de la parte demandada PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUIRA DA SILVA, conviene en el desistimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho puro y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la parte actora, ciudadanos ANTONIO PEREIRA QUINTAL y EULALIA MATOS FIGUEIRA DE QUINTAL, asistidos por la abogada JULIANA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498, desistieron de la acción mediante diligencia de fecha 09 de febrero del presente año, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Abogados.