-I-
Distribuida como fue la presente demanda de fecha 25 de octubre de 2021, presentada por la ciudadana CARLYS ANAIS AGELVIS RON, debidamente asistida por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ CASTRO RODRÍGUEZ y NORMAN TOMÁS ORTIZ SÁNCHEZ, todos identificados, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Previa consignación de los recaudos, el Tribunal mediante auto fechado 02 de noviembre de 2021, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, este Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada; lográndose, posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2021 la citación de los demandados, según consignación del Alguacil del Tribunal.
De seguidas, mediante escrito remitido a través del correo del Tribunal de fecha 17 de enero de 2022 y consignado su original en fecha 20 del mismo mes y año, el apoderado actor señala a este Tribunal que desiste de la acción y del procedimiento, circunstancia que resulta improcedente por cuanto los efectos jurídicos que devienen de los mismos son distintos, por lo que se le instó en fecha 24 de enero de 2022 a que clarificara si desiste de la acción o del procedimiento; resultando que en fecha 09 de febrero de 2022, el apoderado actor señalara mediante diligencia que desistía de la acción conforme a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la presente Homologación de Desistimiento de la Acción, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado de la acción que ha instaurado, del procedimiento implantado o del recurso que ha intentado. En el presente caso, el profesional del derecho EMILIO MONCADA ATENCIO, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARLYS ANAIS AGELVIS RON, planteó el desistimiento de la demanda de partición. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste de la demanda mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2022, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir de la referida demanda, tiene facultad para hacerlo; en este sentido queda evidenciado que el supra citado profesional del derecho, se encuentra facultado para ello, según se evidencia de poder Apud-Acta que riela al folio 39 del expediente, en el cual se lee, entre otras facultades, las de“…convenir, desistir, transigir…”, en nombre de su representada.