-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud planteada por el ciudadano ELISEO BENAVENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.134.092, tal como se desprende de la Planilla para interponer Amparo Constitucional De Manera Verbal emitido por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 21 de febrero de 2022.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2022, siendo las 11:26 a.m. comparece ante este Juzgado el presunto agraviado, anteriormente identificado, quien reside en la Hondonada Los Montes Verdes, Parcela Nro. 10, Los Teques, con el objeto de formalizar acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acta oral de amparo constitucional el querellante aduce:

“…Es el caso ciudadana Juez, que he construido con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Montes Verdes- Hondonada, en el sector La Hondonada, parcela Nro. 10, en terreno que pasó a ser propiedad de la sucesión del ciudadano MIGUEL RIVERO, quien falleció en fecha 13 de noviembre de 2020 por motivos de salud. Ahora bien, es de hacer notar que tales bienhechurías fueron construidas con la autorización de forma verbal por parte del propietario antes nombrado, situación que tiene sus inicios desde hace aproximadamente 14 años, donde el De cujus, sabiendo mi situación precaria quiso prestarme el apoyo y me permitió construir en su terreno, sin embargo, es en fecha 02 de febrero de 2022, estando en mi casa en compañía de mi esposa y un compañero de trabajo, ciudadanos MARTINA SOLANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.511.591 y JOSÉ MANUEL GUAPARUMO (cuyos datos de identificación no poseo), cuando nos percatamos de que había unas personas fuera del portón y me estaban pidiendo que les permitiera el paso, entre esas personas se encontraba la viuda del que era propietario del terreno, ciudadana ANATIVIDAD DE RIVERODE RIVERO, su hija, ciudadana KAREN RIVERO y cinco funcionarios policiales, señalando con amenazas que mi familia y yo seríamos despojados de mi vivienda, e insultándonos nos exigían que nos fuéramos de ahí que ese terreno les pertenecía y que yo no debía estar ahí. Estas amenazas fueron reiterativas, situación que nos tiene en zozobra a mi familia y a mí, por cuanto, es el único sitio que tengo para vivir, siendo que existe una amenaza de violación a mi derecho de tener una vivienda digna… Ahora bien, ciudadana juez acudo a usted por medio de la vía de amparo constitucional por ser el mecanismo más eficaz y expedito en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la amenaza de violación de mi derecho constitucional a la vivienda, a la salud y a la dignidad humana. En razón de lo antes manifestado, y por verse amenazados de violación los derechos establecidos en los artículos 49, 55, 86, 87, 115 y 116 de la Constitución Nacional y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que solicito a este Tribunal, se sirva tomar las medidas pertinentes y que considere necesarias para cesar con la amenaza de despojo de mi vivienda y de violación a mi derecho de uso, goce y disfrute del bien inmueble que poseo en vivienda…”
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Negrillas por el Tribunal).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
En el presente caso, el quejoso señala en su exposición oral que es víctima de supuestas amenazas de desalojo arbitrario del bien inmueble que habita y cuyas bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio en terreno que, supuestamente, le pertenece por sucesión a las presuntas agraviantes, bajo estas circunstancias de hecho narradas por el presunto agraviado, infiere este Juzgado que podría tratarse de una perturbación a la posesión, que a su decir, ha venido manteniendo el presunto agraviado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Montes Verdes- Hondonada, en el sector La Hondonada, parcela Nro. 10 de Los Teques, y para cuya protección, se hace necesario advertir que el quejoso cuenta con una vía de carácter procesal breve, sumaria y eficaz como lo es el interdicto de amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”

En el mismo sentido, Rafael J. Chavero Gadzdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood, Caracas, 2001 señala que:

“… quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictales fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que, existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio amparo constitucional, esto es el interdicto de amparo…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. RC-515, de fecha 16 de noviembre de 2010, expediente Nro. 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruiz, expresa al respecto:

“… Ahora bien el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala Nro. RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, Exp. Nro. 2003-1173)”
En este orden de ideas, la misma Sala en fecha 26 de julio de 2013, expediente Nro. 13-0243, realizó señalamientos atinentes a la improcedencia in limine litis de un amparo constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“… Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho sino de hecho, y comentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución) cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento, ahora bien, quien Juzga acoge el criterio fijado por el máximo Tribunal de la República y la doctrina, observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada; de tal manera que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostenta preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hecho (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares…”
En virtud de las jurisprudencias antes transcritas, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el presunto agraviado con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que pudo restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como amenazada de ser infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer los recursos ordinarios preexistentes en el proceso civil, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario aunado ello al hecho que, los motivos o razones que ofrece el accionante para justificar la elección extraordinaria del amparo constitucional existiendo vías judiciales ordinarias no son suficientes a criterio de esta sentenciadora, es por lo que se declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-