REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Conforme fue ordenado por auto de esta misma fecha, dictado en la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada JUANA CARMARÍA BRANDT PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.735, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; este Tribunal observa que, la representación judicial de la parte accionante pretende el decreto de la medida nominada mencionada ut supra, omitiendo argumentar cómo y con qué medios de pruebas considera cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de las mismas, contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”. En tal sentido, este Tribunal, estima que para considerar lleno el extremo de infructuosidad del fallo, ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no puede limitarse a una mera hipótesis o suposición, sino que deben existir en autos elementos que lleven a presumir seriamente tal circunstancia, previa alegación por el solicitante de la medida de los hechos atribuibles a la parte demandada dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de una eventual sentencia a favor del demandante. (Sentencia TSJ-SPA del 21 de septiembre de 2005, juicio SERGENSA vs BITUMENES ORINOCO S.A.,Exp. No. 04-1398, S. No. 5653), tal criterio coincide con el expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 6 de junio de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000244, el cual es del tenor siguiente:
“…tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, el juez de la recurrida debió examinarlo, pues, para que proceda la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse el requisito del periculum in damni y analizarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto...”. (Resaltado añadido).
Como antecedente de la sentencia anteriormente citada, encontramos que dicha Sala en decisión del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, sostuvo lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus bonis iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, se INSTA a la representación judicial de la parte actora, para que aporte la argumentación relativa a cómo y con qué medios de pruebas considera cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar que peticiona, en el entendido que una vez conste en autos lo requerido, será emitido el pronunciamiento que corresponda y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JulioM.-
Exp. Nro. 31.706.-