REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE OFERTA: 0012-13

OFERENTE: CALZADOS PASSARELLA VII, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.983.
OFERIDO: SANDRA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.493
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), constante de dos (02) folio útil y seis (06) anexos constantes dieciséis (16) folios útiles, la Oferta Real de Pago presentada por la Abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.983., en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CALZADOS PASSARELLA VII, C.A, a favor de la ciudadana SANDRA PATRICIA TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.493, cuya causa se sigue bajo el número O-0012-13, (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadana SANDRA PATRICIA TORRES HERNÁNDEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.493, mediante cheque de gerencia Nº 38057147, de fecha 02/05/2013, por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.155,00), girado a favor de la ciudadana supra mencionada, en contra de la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, comparece el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, ROLANDO DAVID PÉREZ RONDÓN, y consigna oficio Nº 0138/13, dirigido al COORDINADOR JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano, Abg. LUIS DANIEL BASTARDO, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.

En fecha trece (13) de Junio del año 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la Secretaria de este Juzgado, emanados de la Coordinación Judicial y de la Oficina de Control de consignaciones del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma, el Primero oficio Nº 206/2013, de fecha 10/06/2013, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 0175-0116-0300-6167-5893 a favor de la ciudadana SANDRA PATRICIA TORRES HERNÁNDEZ y el Segundo oficio Nº 169/2013, de fecha 28/05/2013, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada. Asimismo, se ordena emplazar mediante Boleta de Notificación a la parte oferida en el presente procedimiento, a fin de que comparezca ante este Tribunal, con el objeto de manifestarle lo que tenga bien con respecto a la oferta real de pago realizada a su favor.

En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2013, comparece el ciudadano alguacil FREDDY DÍAZ, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar dos (02) ejemplares de boleta de notificación, dirigida a la ciudadana SANDRA PATRICIA TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.493, en su carácter de parte oferida en el presente procedimiento, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que no se logró ubicar a la ciudadana supra mencionada, en la dirección procesal suministrada por la parte oferente.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2018, el Juez que presidia este Juzgado Abg. YIMMYS A. GONZÁLEZ V, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena Librar Carteles de Notificación a la parte oferente.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2018, comparece el ciudadano alguacil JORGE PIÑATE, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar constancia de traslado por cuanto no fue posible ubicar a la apoderada judicial de la parte oferente.

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2018, comparece el ciudadano alguacil JORGE PIÑATE,, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar tres (03) ejemplares de cartel de notificación, dirigidos a la parte oferente entidad de trabajo CALZADOS PASSARELLA VII, C.A, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que la apoderada judicial de la parte oferente ya no laboraba en el escritorio jurídico.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022, la Juez que preside este Juzgado Abg. MARY CARMEN CHACÓN, se aboca al conocimiento de la presente causa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.

En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Título V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:

“Artículo 267°Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T.,C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.], señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y losórganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).”
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que el interesado haya dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En este orden de ideas, resulta pertinente para este juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; con el propósito de disminuir las probabilidades de contagio de Covid-19.

En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (23/02/2022) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 21/11/2018, excluyendo los lapsos transcurrido: desde el 16/03/2020 al 04/10/2020 [seis (06) meses y veinte (20) días]; en tal sentido, vale decir han transcurrido ocho (08) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, de inactividad procesal de las partes, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con Sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la Oferta Real de Pago instada por la entidad de trabajo CALZADOS PASSARELLA VII, C.A.., a favor de la ciudadana SANDRA PATRICIA TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.493, Segundo: Se ordena el cierre y liquidación de la cuenta de ahorros número Nº 0175-0116-0300-6167-5893 del BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), por consiguiente se haga devolución del monto total acreditado incluyendo sus intereses, a la entidad de trabajo CALZADOS PASSARELLA VII, C.A..,
Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.


No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.



SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.




REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave.





Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022).








Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA JUEZ

Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.



LA SECRETARIA






MCCH/LM/jb.-
Exp. O-0012-13