REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 211° y 162°
Charallave, 15 de febrero de 2022
211° y 162°
Expediente Nro. 4815-22
Parte demandante Marvin Andres López, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.691
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Dixxon Mixhael Pereira Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.437
Parte demandada: GRUPO G.A.G.S. INTL C.A.
Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Tipo: Interlocutoria simple: Declinatoria de competencia por el territorio
-I-
NARRATIVA
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 07/02/2022, fue presentado por el abogado Dixxon Mixhael Pereira Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.437, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, con ocho (08) anexos en dieciocho (18) folios útiles, contentivo de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ha incoado el ciudadano Marvin Andres López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.691, en contra de la entidad de trabajo GRUPO G.A.G.S. INTL, C.A.
En fecha 08/02/2022, este Juzgado 2º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, dicta auto mediante el cual da por recibido y entrada a la presente causa.
En fecha 10/02/2022, este Juzgado dicta auto de despacho saneador ordenando a la parte actora subsane los vicios que presenta el escrito libelar, asimismo ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 14/02/2022, comparece ante este Juzgado el abogado Dixxon Mixhael Pereira Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.437, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marvin Andres López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.691, y suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de subsanación y reforma del escrito libelar, de igual forma se da por notificado del auto dictado por este Juzgado en 10/02/2022 y renuncia al lapso legal de comparecencia.
-II-
MOTIVA
En este orden de ideas, es menester para este Juzgado a los fines analizar la admisibilidad o no de la presente demanda en el caso de marras realizar las siguientes consideraciones respecto.
En ese sentido, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide dejar establecido que este Juzgado está obligado a garantizar el debido proceso, así como el derecho de todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales, conforme al precepto constitucional contenido en el numeral 4º del artículo 49 de la Carta Magna, el cual transcrito textualmente se lee:
“(…)
4º “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (Subrayando y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la competencia por el territorio establece lo siguiente:
“Articulo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin la relación laboral o en el domicilio el demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Resaltado y subrayados añadidos).
De la norma antes transcrita, se despenden cuatro (04) presupuestos para determinar la competencia territorial de un juzgado laboral, los cuales se señalan a continuación:
1. Lugar donde se prestó el servicio;
2. Sitio donde se supo fin a la relacion laboral;
3. Territorio donde se celebró el contrato de trabajo; y
4. En el domicilio del demandado.
Ahora bien, siendo ello así, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el presente caso los presupuestos procesales señalados anteriormente se encuentran ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y no en el ámbito territorial de este Juzgado, tal y como se observa del escrito libelar y escrito de subsanación presentados y que a continuación se detallan:
En relación al lugar donde se prestó el servicio, se evidencia del escrito libelar que el ciudadano Marvin Andres López, plenamente identificado en autos, laboraba en las oficinas de la sede de la entidad de trabajo ubicada en la Urbanización el Rosal, Caracas. Asimismo, para el presupuesto referente al sitio donde se puso fin a la relación laboral, señala la representación de la parte actora en el escrito de reforma de la demanda que dicha culminación del contrato de trabajo y con ello fin de la relación laboral se da en la Ciudad de Caracas, en las oficinas sede de la empresa, es decir, en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Easo, piso 16, oficina única, Urbanización El Rosal, Caracas.
En lo atinente al presupuesto denominado territorio donde se celebró el contrato de trabajo, se observa que cursa a los folios once (11) al dieciséis (16), copia simple consignada adjunto al escrito libelar del contrato de trabajo celebrado entre las partes, evidenciándose que el lugar de celebración fue en la Ciudad de Caracas, y finalmente el cuarto y último presupuesto previsto en la ley adjetiva denominado domicilio del demandado, señala la sede de la entidad de trabajo GRUPO G.A.G.S. INTL,C.A. ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Easo, piso 16, oficina única, Urbanización El Rosal, Caracas.
En tal sentido, a los fines de establecer la competencia territorial para la determinación del órgano judicial que corresponde conocer y decidir la controversia, este Juzgado observa que los presupuestos procesales previstos en la norma adjetiva relativos a: (i) Lugar donde se prestó el servicio; (ii) Sitio donde se supo fin a la relación laboral; (iii) Territorio donde se celebró el contrato de trabajo, y (iv) domicilio del demandado, se encuentran en el Área Metropolitana de Caracas y no en el ámbito territorial de este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer y decidir del presente asunto, habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto que deberá ser tramitado por ante otro Juzgado que tenga competencia en el Área Metropolitana de Caracas, toda vez que este Juzgado no encuadra su competencia territorial en ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ DE DEJA ESTABLECIDO.-
En esta perspectiva y visto que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se adecua al supuesto de incompetencia por el territorio contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe quien decide declarar que no tiene competencia por el Territorio para seguir conociendo la presente causa y declina su competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir del presente asunto. SEGUNDO: DECLINA la competencia en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordena su remisión mediante oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoria mente por obra de lo establecido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a impugnar la presente decisión, mediante solicitud de regulación de la competencia por ante este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines de que conozca de dicho Recurso el Tribunal Superior del Trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la ciudad de Charallave, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022).
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
AJAP/LM/jb
Exp. Nº 4815-22
Pieza I
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