JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 162°
DEMANDANTE:
JUAN CARLOS CÁCERES REYES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.248.445.
Apoderado del Demandante:
Abg. Anacelita Hernández de Márquez y Jesús Alberto Berro Velásquez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 67.109 y 48.625, en su orden.
DEMANDADA:
SOCIEDAD DE COMERCIO ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, C.A. y LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.635.
Apoderado de la Demandada:
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES - (Apelación contra la decisión dictada en fecha 22-06-2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 29-09-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 9584, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21-07-2021, por la abogada Anacelita Hernández de Márquez, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21-07-2021.
En la misma fecha de recibo 29-09-2021, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Por auto de fecha 15-10-2021, se revocó por contario imperio el auto de fecha “29-09-2021”, solo en lo concerniente al inicio de los cómputos allí establecidos, los que comenzarían a correr el día de despacho siguiente a esa fecha.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1 al 11, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 26-01-2021, por los abogados Anacelita Hernández de Márquez y Jesús Alberto Berro Velásquez, apoderados judiciales del ciudadano Juan Carlos Cáceres Reyes, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 79.248.445, hijo y a su vez legítimo heredero de Carlos Alfredo Cáceres, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° V- 17.025.330, en el que demanda por cobro de bolívares proveniente de responsabilidad civil por daño intencional a la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635 y por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., con sede en la Aldea El Abejal, sector La Flautera, Carretera vecinal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en el Tomo 45-A, RM 445, N° 8, de fecha 26 de Septiembre de 2014 y su ulterior modificación contenida en el acta de Asamblea Extraordinaria N° 1, efectuada el día 10 de junio de 2016, registrada bajo el N° 108, Tomo 56- A, RM 445; en la persona de su representante legal, principal accionista y presidente de la empresa, Luz Marina Contreras Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635. Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 597.986,49) equivalente a NOVECIENTOS TREINTA MIL SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. S. 930.060.676.519,37). El valor estimado en unidades tributarias asciende a SEISCIENTOS VEINTE MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TRECE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 620.040.451,013).
Solicitaron el decreto de las medidas cautelares: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble, propiedad de la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635, ubicado en La Flautera, Municipio Guásimos, en el Estado Táchira, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas, anotado bajo el N° 14, folios 65 al 69, Tomo 17, Protocolo 1, de fecha 25 de febrero de 1997 y aclaratoria de linderos, protocolizada bajo el N° 23, Folios 98 al 101, Protocolo 1, Tomo 7, del tercer trimestre, del año 1997. 2.- Medida preventiva de embargo, sobre la maquinaria y demás muebles que conforman la planta de la Empresa ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A. 3.- Medida cautelar innominada de nombramiento de un Administrador Ad Hoc. 4.- Medida preventiva de embargo de las acciones, propiedad de los accionistas de la sociedad mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A. 5.- Medida innominada de prohibición de registro de actas de asamblea ordinarias o extraordinarias a la sociedad mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A.-
Al folio 12, por auto de fecha 08-02-2021, el a quo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A., representada por la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, para que concurriera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación.
De los folios 13 al 15, por auto de fecha 05-03-2021, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635, sito en La Flautera, Palmira, Municipio Guásimos, del Estado Táchira, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el N° 14, folios 65 al 69, Tomo 17, Protocolo 1 de fecha 25 de febrero de 1997 y aclaratoria de linderos, inscrito bajo el N° 23, Folios 98 al 101, Protocolo 1, Tomo 7, del tercer trimestre del año 1997.
Al folio 16, oficio dirigido al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, notificando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Al folio 17, en fecha 27-05-2021, mediante diligencia la abogada Anacelita Hernández de Márquez, apoderada demandante, solicitó el decreto de las medidas cautelares pedidas. Solicitó la medida de embargo de las acciones que posee la demandada Luz Marina Contreras, en la Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A.; y ordenar el inventario de los bienes muebles que se encuentran en la sede de Sociedad Mercantil ENVASADORA, DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA C.A.
De los folios 18 al 24, por auto de fecha 22-06-2021, el a quo negó las medidas preventivas nominadas e innominadas, solicitadas por los abogados Anacelita Hernández de Márquez y Jesús Alberto Berro Velásquez, apoderados judiciales de la parte demandante.
De los folios 25 al 30, por auto de fecha 22-06-2021, el a quo revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 05-03-2021, sobre un inmueble, propiedad de la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, ubicado en La Flautera, Palmira, Municipio Guásimos, en el Estado Táchira, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el N° 14, Folios 65 al 69, Tomo 17, Protocolo 1, de fecha 25 de febrero de 1997, y aclaratoria de linderos, protocolizado bajo el N° 23, Folios 98 al 101, Protocolo 1, Tomo 7, del tercer trimestre, del año 1997. En consecuencia, se dejó sin efecto el oficio N° 019, de fecha 05-03-2021, dirigido al Registrador Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Al folio 31, en fecha 23-07-2021, la abogada Anacelita Hernández de Márquez, apoderada demandante mediante diligencia remitida vía correo electrónico el 21-06-2021, apeló de la decisión de fecha 22-06-2021, inserta de los folios 25 al 30.
Al folio 32, por auto de fecha 02-08-2021, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto.
Al folio 36, por auto de fecha 15-10-2021, mediante auto esta alzada revocó por contario imperio, el auto emitido en fecha “29-09-2021”, sólo en lo concerniente al inicio del cómputo de los lapsos allí establecidos, los que comenzarían a correr al día siguiente día de despacho.
Al folio 37, por auto fechado 01-11-2021, esta Alzada dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al auto de admisión, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
De los folios 38 al 40, en fecha 03-11-2021, la abogada Anacelita Hernández de Márquez, apoderada demandante, presentó escrito remitido vía correo electrónico el 02-11-2021.
Al folio 41, en fecha 05-11-2021, la abogada Anacelita Hernández de Márquez, apoderada demandante, presentó escrito remitido vía correo electrónico el 04-11-2021.
Al folio 42, por auto fechado 01-12-2021, siendo el día para sentenciar la causa, se difirió la misma para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación planteada en fecha veintiuno (21) de julio de 2021 por la representación de la parte demandante, contra el fallo proferido por el a quo el día veintidós (22) de junio del mismo año, en el que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, que había dictado el cinco (05) de marzo de 2021 y dejando sin efecto el oficio N° 019 de esa misma fecha, dirigido al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y; ordenó notificar.
El a quo oyó en el efecto devolutivo el recurso propuesto mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2021, ordenando la remisión total del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
En fecha primero (01) de noviembre de 2021, mediante auto de esa fecha se dejó constancia de no haberse consignado y/o presentado escrito contentivo de informes en cabeza de la parte recurrente, con la particularidad de haberlo remitido al correo del Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2021 y consignándolo el día tres (03) del mismo mes y año.
DECISIÓN RECURRIDA
El auto apelado, proferido el día veintidós (22) de junio de 2021, concluyó en la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, basándose en lo que a continuación se transcribe:
“…[E]l origen de la obligación que se reclama a través de la acción formulada, deviene del acta de asamblea de accionistas de fecha 02-11-2020, contenida en el expediente N° 8318-2020, que por denuncia mercantil fue tramitado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Ante tan especial circunstancia, esto es, el origen de la obligación que se reclama mediante la presente demanda; y ante las escasas fotocopias de la causa antes referida (N° 8318-2020); quien aquí dilucida se entrevistó en fecha 21-06-2021, mediante llamada telefónica con el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para recabar información sobre el estado de la causa N° 8318-2020, relativa a la denuncia mercantil, instaurada por la ciudadana GLENDA LEE RODRIGUEZ CONTRERAS, contra los ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y SAÚL HERNÁNDEZ SANTANDER, con el carácter de Presidenta y Comisario respectivamente, de la sociedad mercantil ENVASADORA DISTRIBUIDORA Y DEPÓSITO DE AGUA MINERAL EVA, C.A.. En este sentido, el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; informó que, en dicha causa se había formulado una apelación la cual fue oída en ambos efectos, por lo que se remitió el íntegro del expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor). Y con tal información, este Juzgador tuvo conocimiento de que la causa quedó por distribución por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 7836.”
El a quo señaló tener la convicción en cuanto a existir “… una justificación sobrevenida, fáctica o de derecho, que conlleva a generar un cambio de criterio en torno a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar decretada (omisiss). Ello, dado que, tanto la petición como el decreto de la medida preventiva (05-03-2021), tuvo como base la verificación en un principio del fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama”, manifestando más adelante que la medida dictada se basaba en lo que se había tratado y acordado en un acta de asamblea contenida en el expediente N° 8318-2020 que por denuncia mercantil fuese tramitado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, añadiendo que para el momento del pronunciamiento, dicha causa se encontraba en revisión por un Tribunal Superior en lo Civil, (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) escenario que, según lo plasmado en el auto recurrido, “… no hace convicción en este iurisdicente sobre la justificación del fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama; pues dicha verificación debe producir convencimiento en el Órgano Jurisdiccional sobre la viabilidad del derecho pretendido en la acción propuesta (omissis)”.
Prosiguió el a quo indicando que “… ante la justificación sobrevenida, fáctica o de derecho, reseñada anteriormente sobre la base de la notoriedad judicial; se generó un cambio de criterio en torno a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar decretada. Convicción que estriba en la posibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, siendo este requisito conditio sine que non para acceder a la modalidad de tutela cautelar sea nominada o innominada”, concluyendo en la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Luz Marina Ruiz Contreras, que había decretado el 05-03-2021.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que ante los motivos considerados por el a quo para la conclusión alcanzada, aún cuando el juzgador de instancia de forma superficial expuso la razón por la que revocaba la medida decretada, la misma no se ajusta en modo concreto a lo que comporta un auto decisorio en el que debe expresarse el o los motivos que tercian tanto para su decreto como para su revocatoria, más sin embargo, del mismo se extrae que la razón que persuadió al a quo estribó en que la obligación que se persigue sea cumplida tiene su origen en un reconocimiento dentro de una asamblea de accionistas que fuese convocada y llevada a cabo producto de una denuncia mercantil interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y declarada con lugar, en la que se reconoció una presunta acreencia.
Como se ve, el a quo en el auto recurrido manifestó que tenía la convicción de la existencia de una justificación sobrevenida, fáctica o de derecho que lo llevaba a cambiar de criterio en torno a la procedencia o improcedencia de la medida en cuestión, fundado en que tanto la petición como el decreto tuvo como base la presunción grave del derecho que se reclamaba, señalando que la exigencia del fumus boni iuris estaba basado en el acta de asamblea de accionista que tuvo lugar el día “02-11-2020”, pronunciamiento que fue objeto de apelación para ante un Tribunal Superior en lo Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, restando conocer el resultado de lo que haya decidido el tribunal de alzada.
Producto de la situación descrita y vista la extemporaneidad en la presentación de informes ante esta superioridad, con sustento en el principio de notoriedad judicial, que de acuerdo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1233, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente N° Exp. 09-1227, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, transcrita en parte y cuyo postulado reza: “…esta Sala considera relevante referirse, previamente, al criterio establecido en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado....’” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1233-14812-2012-09-1227.HTML)
En sintonía con lo reseñado y considerando lo expuesto por el a quo en el auto recurrido, pudo conocer este sentenciador que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de agosto de 2021, profirió decisión en la causa N° 7836, correspondiente al recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (Exp. 8318-2020), en el procedimiento de denuncia mercantil, declarando con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, nulo todo lo actuado desde el auto de admisión en esa causa y repuso al estado de una nueva admisión de la denuncia mercantil, procedimiento de jurisdicción voluntaria que no cuenta con recurso de casación, quedando firme en consecuencia lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y siendo que la medida decretada el “05-03-2021”, revocada por el a quo mediante el auto del “22-06-2021”, es el punto que centra la atención del presente recurso, resulta ineludible confirmar lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y como tal, desestimar la apelación ejercida por la representación de la parte actora mediante diligencia fechada “21-07-2021”, producto de lo resuelto por el Tribunal de alzada en la denuncia mercantil que tiene relación precisa con la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada mediante diligencia fechada veintiuno (21) de julio de 2021 por la co-apoderada de la parte demandante, contra el fallo proferido por el a quo el día veintidós (22) de junio del mismo año que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, decretada el día “05-03-2021”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el veintidós (22) de junio de 2021 que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, decretada el día “05-03-2021”.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp.21-4770
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