JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162
DEMANDANTE:
Ciudadana NANCY CALDERÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.015.
Apoderados de la Demandante:
Abgs. Libia Joselib Rosales Monsalve y Omar Antonio Monsalve Contreras, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 123.125 y 31.070, en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.280.383.
Apoderado del Demandado:
Abg. Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscrito ante el IPSA bajo el N° 136.969.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA - TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 20-02-2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)
En fecha 09-02-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.879-2018, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra las decisiones proferidas en el cuaderno separado de tacha incidental y de la causa principal, siendo ejercida la primera de ellas a través de diligencia de fecha 19-11-2020, por la co-apoderada actora contra la decisión dictada por ese Tribunal con motivo de la tacha de falsedad por vía incidental en fecha 20-02-2020.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada a la causa, ordenando a la parte actora consignar los números telefónicos y correos electrónicos de las partes a los fines legales previstos en la Resolución Nº 005 emanada en fecha 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez reanudada la causa se fijarían los lapsos correspondientes, conforme se evidencia a los folios 183 al 186 de la pieza principal.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno separado de tacha que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO DE TACHA
Cursa a los autos tacha por vía incidental opuesta por la representación judicial del demandado contra el original de la “Constancia de Convivencia” de los ciudadanos Laureano Gómez Medina y Nancy Calderón Jiménez, expedida en fecha 30/04/2010 por el Registro Civil del Municipio Panamericano (Coloncito) del Estado Táchira, cursante al folio 06, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en la que alegó ser falsa la firma de su poderdante en tal instrumento; y ser falsa la comparecencia del mismo ante el funcionario público del Registro Civil, ante la insistencia de la parte actora de hacer valer el instrumento tachado, quien aseveró que el mismo sí fue emitido ante el funcionario público correspondiente, que la firma se corresponde con la del demandado y que el instrumento en cuestión fue otorgado de manera voluntaria y sin coacción alguna afirmando que de tal acto dan fe los testigos y el funcionario público, por lo que el tribunal a quo aperturó el respectivo cuaderno separado de tacha a los fines de la sustanciación especial prevista en el artículo 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 442 ejusdem, el a quo dictó auto en fecha 30/10/2019, (folios 20 y 21), en el que determinó con precisión que los hechos objeto de prueba en la referida incidencia de tacha de falsedad eran los siguientes:
1. Demostrar si la firma estampada en el documento tachado pertenece al demandado ciudadano Laureano Gómez Medina.
2. Demostrar si el mencionado ciudadano compareció ante la sede del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Panamericano para el otorgamiento del instrumento tachado.
Ahora bien, durante la etapa probatoria de la incidencia, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Testimoniales de las ciudadanas Sugey Yalitza Duque Pérez, Marvellis Margelys Duque Pérez y Reina de Jesús Santos de Parada.
2. Experticia mediante cotejo de la firma del demandado de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TACHANTE:
1. Experticia mediante cotejo de la firma del demandado de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
2. Inspección Judicial en la sede del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, sobre los protocolos o registros que por mandato legal debe llevar tal ente con ocasión de la expedición del instrumento tachado.
3. Testimoniales de los ciudadanos José Luís Monte Cacua, Modesto Eliceo Bisbal, Magali Vargas, Jorge Humberto Aponte Valenzuela y Gonzalo Alfredo Ontiveros Vivas.
Por auto fechado 08-11-2019, (folios 65 al 69), el tribunal de la causa se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando la sistemática para la evacuación de las mismas con fundamento en lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el a quo se trasladó y constituyó en la sede de la Oficina del Registro Civil de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los fines de verificar si en dicha oficina reposan documentos relacionados con el instrumento tachado expedido en fecha 30 de abril de 2010, dejando constancia en el acta levantada al efecto, cursante a los folios del 74 al 77, de los siguientes hechos:
Según manifestación realizada por la Registradora Civil abogada Nidia Marlene Ovalles de Peñaloza, para esa época no ocupaba tal cargo, pero que tiene entendido que instrumentos de esa fecha no hay porque en primer lugar los archivos fueron llevados al archivo de la Alcaldía, y allí por la humedad y roedores los expedientes se dañaron, que además para esa época no se contaba con los libros de asiento de actas de registro civil, que el libro de uniones estables de hecho fue enviado por el CNE en el año 2013, siendo aperturado el primero el 07/01/2013; que realizando el Tribunal una minuciosa revisión de los libros de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que el instrumento objeto de tacha no reposa en los libros de ese Registro Civil, que la oficina no cuenta con sistema automatizado, que todo de realiza en forma manual y que no existe registro diario de fecha 04/03/2010. Posteriormente, se constituyó el Tribunal en el archivo de la Alcaldía del mencionado Municipio, señalando el Lic. José Francisco Velandria Valbuena, en su carácter de Administrador de la Alcaldía, luego de una revisión pormenorizada de los anaqueles del archivo, que no existe carpeta de contentiva de actos de convivencia y que no se ha detectado ese tipo de constancias en los archivos de la Alcaldía, que lo que se ha desincorporado del archivo son documentos de hace más de 10 años referentes a trámites de contabilidad, costos y catastro.
Así mismo, en esa misma fecha -19/11/2019- el Tribunal tomó declaración a las personas que suscribieron el instrumento objeto de tacha, ciudadanas Reina de Jesús Santo, Sugey Yalitza Duque Pérez y Marvelli Margelys Duque Pérez, conforme se evidencia de las actas levantadas al efecto (folios 82 al 90, ambos inclusive), quienes previo juramento manifestaron la primera en su condición de Secretaria Delegada del referido Registro Civil, que en aquella época estaba autorizada por la Registradora de entonces, TSU Luz Amparo Zerpa, para firmar en su ausencia los registros civiles, cartas y constancias de tipo civil; que la constancia objeto de tacha fue expedida por ella y que estampó en la misma su firma y el sello en presencia de los concubinos, que ello se corrobora con las firmas de su puño y letra, y no tener amistad con la señora Nancy Calderón Jiménez. Así mismo, señalaron las dos últimas de las mencionadas ciudadanas, haber estado presentes en el Registro Civil en fecha 30 de abril de 2010, al igual que el ciudadano Laureano Gómez Medina, afirmando que él las buscó en su camioneta y las trasladó al Registro, que primero firmó el señor Laureano y luego la señora Nancy, posteriormente ellas; no ser amigas de la actora sino compañera de trabajo la primera y haber sido profesora-tutora para la segunda, afirmando que el señor Laureano Gómez firmó y estuvo de acuerdo con el contenido de la constancia de convivencia del 30/04/2010.
Ahora bien, a los fines de la evacuación de la prueba grafotécnica, previo cumplimiento de los requisitos formales previstos en el Código Adjetivo a tal fin, fueron postulados como expertos grafotécnicos los ciudadanos Federico Emilio Montes Guzmán, Roger Belandría Gil y José Alfonso Murillo Oviedo, por la parte actora, demandada y tribunal en su orden, quienes previa aceptación prestaron el juramento de ley, y cumplido como fueron los trámites y estudio pertinente, presentaron en fecha 16/12/2019 el respectivo informe de experticia, con voto salvado del auxiliar de justicia Abg. Federico E. Montes G., (folios 119 al 143, ambos inclusive), cuyas conclusiones son del tenor siguiente:
INFORME DE LOS EXPERTOS DEL DEMANDADO Y DEL TRIBUNAL:
“CONCLUSIÓN.-
La firma cuestionada de texto ilegible atribuida al Ciudadano Laureano Gómez Medina, (…), que aparece suscribiendo el documento privado Constancia de Convivencia, fechada según oficio 30 de Abril de 2.010, Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual riela en el folio seis (6) del Expediente Nº 22.879.2018; y la firma con el carácter de Indubitado del Ciudadano Laureano Gómez Medina, (…) que suscribe el documento que riela en el folio 72 del Cuaderno principal NO HAN SIDO PRODUCIDAS O EJECUTADAS POR UNA MISMA PERSONA, esto es que la firma Dubitada en el Documento Constancia de Convivencia (…), NO ES AUTENTICA, evidencia así una fuente de origen desconocido, es decir, no corresponde a una misma autoría de la parte expositiva de la presente peritación, y en consecuencia la signatura cuestionada NO CORRESPONDE A LA FIRMA AUTENTICA DEL CIUDADANO LAUREANO GÓMEZ MEDINA …”
VOTO SALVADO DEL EXPERTO DE LA PARTE ACTORA:
“… El motivo de salvar mi voto es el siguiente:
1. El ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, (…), le otorgaron un Certificado de Grafotécnica Ducumentoscopia, cuya duración del curso fue de 40 horas dictado por la Universidad de Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira; lo cual no da pie para tener los conocimientos de Experto Grafotecnico.
2. El ciudadano ROGER ANTONIO BELANDRIA GIL, (…), Comisario jubilado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; el hecho de que haya sido funcionario de ese cuerpo no tiene credenciales como Experto Grafotécnico y por lo cual no tiene los conocimiento básicos de la materia (…)
3. Que los puntos característicos que estos ciudadanos señalan no coinciden con la firma analizada que yo presento ante este Tribunal en relación con el Expediente (…).
CONCLUSIÓN
La firma dubitada ilegible atribuida al ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA, (…), que aparece suscribiendo el documento CONSTANCIA DE CONVIVENCIA obrante al folio seis (6) (…) y la firma indubitada rubrica ilegible, obrante al folio treinta y tres (33) del mismo expediente tratase de firma producida por una misma persona, esto es, que la FIRMA DUBITADA obrante a folio seis (6) del documento arriba mencionado ES UNA FIRMA AUTENTICA DE LAUREANO GÓMEZ MEDINA, (…)”. (sic)
En esa misma fecha, 16-12-2019, la apoderada actora suscribió diligencia en la que luego de realizar un resumen del procedimiento seguido en la sustanciación de la incidencia de tacha, procedió a impugnar el informe presentado por los expertos grafotécnicos designados por la parte demandada y por el tribunal, aduciendo que los tres expertos nunca realizaron conjuntamente las diligencias pertinentes al caso, y que al no comparecer por consenso el día 05 de diciembre de 2019, fecha fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, causaron un estado de indefensión a su representada, afirmando que además de habérsele vulnerado el derecho a la defensa a la accionante, se está en presencia de un informe pericial inmotivado e incongruente conforme a lo previsto en los artículos 463 y 464 ejusdem, y que a su vez las actuaciones desplegadas por dichos expertos denotan una conducta engañosa, falsa y mentirosa, así como parcialidad y falta de objetividad acerca de los hechos e incumplimiento notable para con las obligaciones establecidas en la norma adjetiva en cuanto a las formas, diligencias y actividades que debían realizar para dar cumplimiento a lo previsto a la prueba de experticia para la que fueron juramentados; solicitando en consecuencia, dejar sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas por los mencionados expertos.
Posteriormente, en fecha 19/12/2019, el apoderado judicial del demandado presentó escrito en el que manifestó que la impugnación del informe de experticia no es el recurso legal previsto en la ley adjetiva para manifestar el desacuerdo respecto a las resultas de la prueba de experticia, que para ello el Código de Procedimiento Civil previó en su artículo 468 la posibilidad de solicitar del juez que ordene aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión en la oportunidad allí establecida, que ello fue lo que debió realizar la parte actora; que también el Código Civil en su artículo 1.426 prevé un mecanismo para que el juez de la causa proceda en el supuesto de no encontrar claridad suficiente en la motivación o dictamen de los expertos como lo es la facultad de nombrar de oficio uno o más expertos para llevar a cabo nueva experticia, quedando a salvo su soberana decisión de apartarse del criterio de los peritos si su convicción se opone a ello conforme al artículo 1.427 ejusdem, aduciendo que la impugnación planteada por la parte actora debe ser declarada improcedente; por otra parte, afirmó en relación a la validez y eficacia de las actuaciones de los expertos, que la reunión se celebró el día 12 de diciembre de 2019 en la sede del Tribunal, anunciada previamente por uno de los expertos acreditados -Roger Belandria Gil- mediante diligencia suscrita el 09/12/2019 cursante al folio 117, que por ello la parte actora se encontraba en pleno conocimiento que para el día 12 de ese mes y año se llevaría a cabo las actividades y diligencias respectivas a la experticia.
Finalmente, señaló que los expertos rindieron el correspondiente informe conclusivo, en el que la mayoría (2 de 3) afirmó motivadamente que la firma estampada en el documento tachado no correspondía a la autoría del ciudadano Laureano Gómez Medina, peticionando que sea reconocido con pleno valor probatorio el referido informe de experticia grafotécnica, toda vez que ninguna de las partes hizo uso del derecho a solicitar aclaratoria o ampliación conforme al artículo 468 adjetivo.
En fecha 20/02/2020, el a quo dictó sentencia en la presente incidencia, (folios 177 al 192, ambos inclusive), en la que declaró con lugar la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por el ciudadano Laureano Gómez Medina; la falsedad del documento de “Constancia de Convivencia” de fecha 30-04-2010 inserto al folio 06 de la pieza principal del expediente, quedando por vía de consecuencia desechado del proceso; condenando en costas a la parte demandante y ordenando la notificación de las partes.
Como fundamento de tal decisión, el a quo señaló en la parte motiva del referido fallo, primeramente en cuanto al voto salvado del experto Federico Montes Guzmán, que las razones por él expresadas están circunscritas a cuestionar la pericia, preparación y formación de los ciudadanos José Alfonso Murillo y Roger Antonio Belandría Gil como expertos grafotécnicos, que no obstante ambos tienen acreditada su condición como tales en ese despacho judicial mediante las credenciales que los autorizan para obrar como expertos grafotécnicos; que del informe presentado por ellos se observa con total claridad que el mismo describe con total precisión técnica y científica la comparación, estudio y análisis de las grafías dubita e indubitada, por lo que el referido informe de experticia cuenta con suficiente sustentación técnica que no permite velo de duda en cuanto a la conclusión alcanzada por los mismos; afirmado además que los mencionados expertos durante su trayectoria como auxiliares de justicia no han sido cuestionados, objetados, ni mucho menos han sido revocadas sus credenciales como expertos grafotécnicos, por lo que le confirió pleno valor probatorio al informe por ellos rendido en fecha 16/12/2019, cursante a los folios del 120 al 135, y desechó el informe de experticia presentado en la misma fecha por el experto Federico Montes Guzmán.
Posteriormente, señaló el a quo en relación al análisis de los hechos objeto de prueba especificados en el auto dictado en fecha 30/09/2019, inserto a los folios 20 y 21, en cuanto al primero de estos referente a demostrar si la firma estampada en el documento tachado pertenece al demandado, Laureano Gómez Medina, con base en la experticia grafotécnica presentada en fecha 16/12/2019 por los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Roger Belandría Gil, precisó que de la misma se desprende que quedó demostrado que la firma del instrumento dubitado “Constancia de Convivencia”, inserto al folio 6 de la pieza principal, no es auténtica, toda vez que se evidencia una fuente desconocida, es decir, que no corresponde a una misma autoría, y que en consecuencia no corresponde a la firma auténtica del ciudadano Laureano Gómez Medina, por lo que concluyó que en el primer objeto de prueba ha sido develado con elementos técnicos y científicos que la firma en el referido documento no pertenece al aludido ciudadano.
En cuanto al segundo objeto de prueba, relativo a demostrar si el mencionado ciudadano compareció ante la sede del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Panamericano para el otorgamiento del instrumento tachado, precisó que de los testigos instrumentales Reina de Jesús Santos, Sugey Yelitza Duque Pérez y Marvelli Margelys Duque Pérez, se desprende que ciertamente la primera para el momento de la expedición de la constancia cuestionada, se desempeñaba como secretaria delegada del Registro Civil, pero que la declaración rendida no constituye un medio de prueba contundente que demuestre con certitud la comparecencia de Laureano Gómez Medina a la Oficina de Registro Civil, toda vez que la misma testigo afirmó en razón de la multiplicidad de usuarios, no recordar la fisonomía del aludido ciudadano, no pudiendo en consecuencia dar fe ni asegurar la comparencia del mismo; y que el hecho de que el instrumento se encuentre firmado no demuestra que la firma estampada le pertenezca a dicho ciudadano, máxime cuando existe a los autos una prueba contundente de la falsedad, por lo que afirmó que resultaba concluyente afirmar que si el referido ciudadano no firmó la constancia tampoco compareció a la oficina de Registro Civil, lo que así mismo se corrobora con las declaraciones rendidas por los testigos Jorge Humberto Aponte Valenzuela, Gonzalo Alfredo Ontiveros Vivas, José Luís Montes Cacua, Modesto Eliceo Visual Meza y Magali Vargas Romero, afirmando que de tales deposiciones rendidas en absoluta conformidad, emerge que dan fe que para la época del supuesto otorgamiento del instrumento cuestionado (30/04/2010) desarrollaba una actividad laboral que lo comprometía los días 15 y último de cada mes, como era el hacer los pagos a los obreros, afianzando ese elemento la no comparecencia a la sede de la referida oficina en aquella fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 19/11/2020, cursante al folio 199, la representación de la actora se dio por notificada del fallo y ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, siendo este oído en ambos efectos por auto del 30/11/2020, inserto al folio 200, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento por haber ejercido dicha parte de igual manera, recurso contra la decisión de fondo proferida por el a quo en fecha 26/02/2020, ello a los fines de evitar sentencias contradictorias.
En fecha 10/05/2021, la co-apoderada de la actora abogada Libia J. Rosales Monsalve, presentó ante esta alzada escrito de informes, (folios 202 al 209), en el que luego de realizar un resumen de lo acontecido en la incidencia de tacha que aquí se resuelve, y de expresar su apreciación en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas por el a quo, señaló que los testigos instrumentales de cualquier documento lo que hacen es dar fe que ese acto se realizó en su presencia, que es cierto el contenido del documento y que ellos dan fe con su firma que el mismo se hace y otorga en su presencia y de las partes involucradas en el documento; que para ir a firmar en el 2010 una constancia de concubinato en la sede del Registro, no se requería un día entero, que ese trámite escasamente se realizaba en una hora, y que en razón de ello es por lo que Laureano Gómez Medina asistió a la sede del Registro el 30/04/2010 en compañía de su concubina.
Alegó que de las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, se desprende que no tenían conocimiento si el ciudadano Laureano Gómez Median asistió o no la sede del Registro Civil de Coloncito en esa fecha porque no tenían conocimiento de todas las actividades que realizaba fuera de su lugar de trabajo; y finalmente que en relación a la experticia de cotejo realizada presentó irregularidades en su tramitación en lo términos que señaló en el referido escrito, por lo que solicitó sea declarada nula la experticia y su informe por cuanto se violó el debido proceso atentando contra el derecho a la defensa de su representada dejándola en indefensión.
Estando para decidir el Tribunal observa:
Detalladas como han sido las actuaciones necesarias para la decisión del recurso de apelación que aquí se resuelve, se tiene:
Siendo que el conocimiento del presente recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 20/02/2020 en la incidencia de tacha de falsedad por vía incidental, correspondió a esta Alzada en razón de la apelación también ejercida por esa parte contra la decisión de fondo de la demanda, debe citarse parcialmente lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00300 dictada en el expediente N° AA20-C-2005-000120, de fecha 03-05-2006, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández, en relación a la formalidad para el dictamen de las decisiones relativas a tachas de falsedad, en la que precisó lo siguiente:
“… De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00300-030506-05120.HTM)
En estricto apego al criterio jurisprudencial que antecede y atendiendo lo preceptuado por el artículo 321 del C. P. C,, se procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente previo a la resolución del fondo de controversia principal también objeto de apelación, por lo que cabe destacar entonces que la presente incidencia surge con ocasión de la tacha de falsedad del instrumento de carácter público - “Constancia de Convivencia” cursante al folio 6 de la pieza principal - propuesta oportunamente por la representación judicial del demandado, ciudadano Laureano Gómez Medina, con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada en su contra por la ciudadana Nancy Calderón Jiménez, con fundamento en los artículos 443, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil, por ser falsificada la firma del demandado y ser falsa su comparecencia ante el funcionario; siendo formalizada oportunamente.
Por su parte, la parte actora, dentro del lapso de ley, presentó escrito de contestación de la tacha, en los términos que expuso, insistiendo en hacer valer el instrumento tachado incidentalmente, por lo que se protegió con el procedimiento previsto a tal fin.
En ese sentido, se tiene que el artículo 1.380 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3° del, establece:
“El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2° Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
En el caso de autos, se observa que la tacha de falsedad por vía incidental fue propuesta contra el referido documento expedido en fecha 30/04/2010 por el Registro Civil del Municipio Panamericano (Coloncito) del Estado Táchira, se fundamenta en el alegato del tachante de ser falsas la firma y la comparecencia del otorgante ante el funcionario público del Registro Civil. Por su parte, la representación judicial de la actora, en el escrito de contestación a la tacha insistió en hacer valer el instrumento afirmando que el mismo sí fue emitido ante el funcionario público correspondiente, que la firma se corresponde con la del demandado y que el instrumento en cuestión fue otorgado de manera voluntaria y sin coacción alguna afirmando que de tal acto dan fe los testigos y el funcionario público.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Así las cosas, y tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, quien aquí juzga estima menester precisar que conforme a lo indicado por el a quo, la carga probatoria en la presente incidencia se circunscribe en demostrar si en efecto la firma estampada en el documento tachado pertenece al demandado ciudadano Laureano Gómez Medina y si el mencionado ciudadano compareció por ante la sede del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira con sede en la población de Coloncito para el otorgamiento del instrumento tachado, lo que en caso de no ser afirmativo conllevaría a la declaratoria con lugar de la tacha incidental formulada por la parte demandada, y en consecuencia, desechar tal instrumento como medio de prueba en el presente juicio.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de tacha, que a tales fines ambas partes promovieron la prueba de experticia grafotécnica así como la testimonial tanto del funcionario público que suscribe el instrumento como de los testigos firmantes del mismo; sin embargo, ante la controversia originada por el voto salvado del experto grafotécnico designado por la parte actora, quien discrepa de la conclusión obtenida por la mayoría de los demás auxiliares de justicia, por las razones supra señaladas, antes de entrar este Tribunal en el análisis del material probatorio para decidir sobre el fondo de la presente incidencia, hace la siguiente consideración previa:
De las actas procesales que conforman el cuaderno separado de tacha, se evidencia que el a quo en razón de la formalización de la tacha incidental planteada, y de la insistencia de la parte actora de hacer valer el instrumento en cuestión, procedió a aperturar el cuaderno separado a los fines pertinentes según lo estipulado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, sustanciándose la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica promovida por ambas partes y admitida por el Tribunal, conforme a las normas previstas en el artículo 452 y siguientes del Código Adjetivo.
De la revisión del procedimiento en cuestión, se observa que en efecto los expertos grafotécnicos fueron propuestos por cada una de las partes en juicio y por el Juez del tribunal, quienes previa aceptación del cargo para el que fueron nombrados prestaron el juramento de ley a tales fines, todo en cumplimiento a lo estipulado en las normas procesales que rigen la materia, siendo presentado el informe conclusivo en fecha 16/12/2019, con voto salvado por el experto de la parte actora, existiendo discrepancia por las razones que señaló, antes referidas, en cuanto a las resultas del análisis de la autoría de la rúbrica objeto de experticia, procediendo en esa misma fecha la representación de la actora a “impugnar” el informe presentado por los expertos designados por su contra parte y por el tribunal, aduciendo errores de sustanciación en el procedimiento de la experticia y denunciando por ello vulneración del derecho a la defensa de su representada en los términos descritos.
Ahora bien, al no haber ninguna de las partes ni por sí ni a través de sus apoderados judiciales solicitado oportunamente la sustitución de alguno de los expertos alegando falta de conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 453 del C. P. C., o haber recusado al experto nombrado por el Juez por causa superviniente conforme a lo estipulado en el artículo 471 ejusdem, mal podría considerarse que los auxiliares de justicia designados tanto por la parte demandada como por el tribunal carecen de idoneidad para el ejercicio del cargo, aunado al hecho de haber sido confirmado por el Juez del tribunal a quo la acreditación de la condición de expertos grafotécnicos, señalando inclusive que durante su trayectoria como auxiliares de justicia no han sido cuestionados, objetados, ni mucho menos han sido revocadas sus credenciales como expertos grafotécnicos, razones por las que se concluye que poseen los conocimientos requeridos por ley para el ejercicio de sus funciones, lo que se manifiesta de la lectura del informe técnico presentado, en el que se observa el fiel cumplimiento de las formalidades del dictamen establecidas en el artículo 467 ibídem. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la petición formulada por la parte actora respecto a que sea declarada nula la experticia y su informe alegando subversión del debido proceso atentando contra el derecho a la defensa de su representada dejándola en indefensión, este sentenciador observa del análisis de las actas que conforman la causa y del procedimiento llevado, que si bien hubo percances para la realización de las actividades propias de los expertos relativas al estudio y análisis de las firmas dubitada e indubitada, tal actividad fue finalmente cumplida en fecha 12/12/2019 en la sede del Tribunal de la causa, conforme se evidencia en la diligencia cursante al folio 118, en cuyo reverso se observa en forma clara y precisa la firma de los tres auxiliares de justicia, con lo que se constata que las diligencias al caso fueron realizadas en forma conjunta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 463 del C.P.C., y mal puede la parte actora aducir indefensión por no haber estado presente en dicha oportunidad, ya que a tenor de lo preceptuado en la referida norma el legislador estipuló que “… Las partes podrán concurrir al acto…” por lo que su concurrencia es optativa y no obligatoria para la realización del acto, aunado al hecho de que en su parte final se estipula que “… pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.” de lo que se infiere claramente que es de carácter obligatorio que la deliberación durante el estudio y análisis de dicha prueba sea efectuado sólo por los expertos designados, sin intervención de las partes, por lo que la solicitud de nulidad bajo tales argumentos carece de base legal, siendo contraria incluso al espíritu contenido en el artículo 206 del C. P. C., que señala que “… en ningún caso se declarará la nulidad de un acto procesal cuando este haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado”, por lo que sería una reposición inútil, habiendo tenido las partes el derecho a realizar observaciones escritas de obligatoria consideración en el dictamen por los expertos, conforme a lo establecido en el artículo 464 ibidem, lo que en modo alguno se evidencia que haya sido ejercido por alguna de las partes y/o sus apoderados judiciales, razones estas por las que resulta forzoso para esta alzada considerar improcedente la solicitud de nulidad peticionada al respecto por la parte actora. Así se precisa.
Por otra parte, siendo que a pesar del voto salvado de uno de los expertos, los otros dos auxiliares de justicia concuerdan en la conclusión luego del análisis y estudio del caso sometido a su conocimiento, constituyendo mayoría, es por lo que en consecuencia esta alzada tiene como pleno y válido el informe pericial presentado por los expertos Roger Belandría Gil y José Alfonso Murillo Oviedo en fecha 16/12/2019, y se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos allí determinados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 del C. P. C., de cuyo contenido se desprende que los auxiliares de justicia llegaron a la conclusión que, la firma cuestionada -dubitada- de texto ilegible atribuida al ciudadano Laureano Gómez Medina que aparece en el documento Constancia de Convivencia expedida en fecha 30 de abril de 2010 por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Panamericano con sede en Coloncito Estado Táchira, y cursante al folio 6 de la pieza principal, y la firma indubitada del mencionado ciudadano suscrita en el documento cursante al folio 72, no fueron ejecutadas por una misma persona, por lo que la firma en el mencionado documento objeto de tacha incidental no es auténtica, por ende no se corresponde con la firma auténtica del ciudadano Laureano Gómez Medina.
Aunado a lo anterior, del contenido del acta levantada por el a quo en fecha 19/11/2019, en razón de la inspección judicial realizada conforme a lo estipulado en el ordinal 7° del artículo 442 del C. P. C., en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con sede en Coloncito, se evidencia que el tribunal de la causa dejó expresa constancia de que luego de la revisión minuciosa, se corroboró que el instrumento objeto de tacha no reposa en los libros de ese Registro Civil, constituyéndose posteriormente en el archivo de la Alcaldía del mencionado Municipio, en el que el Lic. José Francisco Velandria Valbuena en su carácter de Administrador de la Alcaldía señaló previa revisión pormenorizada de los anaqueles del archivo, que no existe carpeta contentiva de actos de convivencia y que no se ha detectado ese tipo de constancias en los archivos de la Alcaldía, por lo que no fue posible confrontar el instrumento tachado con los protocolos o registros tanto del ente emisor como del Archivo sede de la Alcaldía.
Así mismo, en aquella fecha -19/11/2019- el tribunal tomó declaración en la sede del mencionado Registro Civil a la funcionaria otorgante del instrumento objeto de inspección y de tacha de falsedad, así como a los testigos instrumentales del acto, conforme se evidencia de las actas levantadas al efecto, siendo contestes en afirmar haber estado presentes en la fecha del otorgamiento del instrumento y que el ciudadano Laureano Gómez Medina hizo acto de presencia en la referida sede y firmó en su presencia la Constancia de Convivencia.
Ante tales circunstancias, este Tribunal Superior evidencia que a pesar de existir concordancia en las declaraciones de la funcionaria pública otorgante que da fe del acto a que hace referencia la “Constancia de Convivencia” así como de los testigos suscribientes de la misma, quienes sostienen sustancialmente la autenticidad de tal instrumento, su sola declaración no es concluyente en razón de las resultas de la inspección judicial realizada por el a quo en la que se determinó que no fue posible confrontar el instrumento tachado con los protocolos o registros por no evidenciarse archivo que lo sustente en modo alguno, lo que adminiculado a la prueba concluyente de la experticia grafotécnica practicada que arrojó como falsa la firma allí estampada presuntamente realizada por el ciudadano Laureano Gómez Medina, permiten a esta alzada concluir que tales probanzas son suficientes para considerar la falsedad del instrumento tachado. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la actora y como consecuencia de ello, se confirma la sentencia proferida en fecha veinte (20) de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020 por la apoderada judicial de la actora contra la sentencia proferida en fecha veinte (20) de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas.
MJBL/fasa
Exp. N° 21-4731
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